REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de Marzo de 2009.-
Años 198° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2007-008675.-

Visto el oficio numero 179-09 de fecha 13/03/09 (recibido el día de hoy) procedente de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el cual colocan a disposición de éste Juzgado al ciudadano ERNESTO JOSÉ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.884.177, en virtud de que el mismo se encontraba presuntamente incumpliendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, este Tribunal a los fines de dictar decisión observa:

Según consta en el acta policial sin numero de fecha 13/03/09 suscrita por los funcionarios Agentes Rafael Quintero y José Urdaneta, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, practican la detención del precitado ciudadano en las inmediaciones de la carrera 22 entre calles 31 y 32 de esta ciudad, cuando el mismo al observar la presencia policial asumió una actitud de marcado nerviosismo, por lo cual se procedió a practicársele la Inspección Personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin habérsele encontrado evidencia de relevancia alguna, sin embargo al consultarse sus datos mediante consulta al sistema escorpión, se determinó que contra el mismo se sigue causa penal signada KP01-P-2007-8675 en la cual le fue otorgada en fecha 21/09/07 medida de arresto domiciliario, motivo por el cual se practicó su inmediata detención.

Al recibir las actuaciones que conforman esta causa, procede quien suscribe a realizar una revisión exhaustiva del asunto verificando que en fecha 08/08/08 éste Tribunal dicta decisión en virtud de la cual se sustituye la medida de detención domiciliaria impuesta contra el ciudadano Ernesto José Gutiérrez, imponiéndosele la medida de presentación periódica (cada 15 días) por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose sin efecto orden judicial de aprehensión que había sido librada en fecha 12/06/08 de lo cual ya tomó la debida diligencia los organismos policiales, motivos por los cuales se evidencia que no existe justificativo que determine la aprehensión practicada ya que el justiciable no fue sorprendido en flagrante delito y no existe en su contra orden judicial alguna, sino que por el contrario tal detención obedeció a desconocimiento de la autoridad policial de los fundamentos constitucionales y legales para practicar la detención de un ciudadano (subrayado y resaltado del Tribunal).

En virtud de lo anteriormente expuesto y vista la situación de hecho y de derecho planteada, se ordena la inmediata libertad del ciudadano ERNESTO JOSÉ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.884.177, por no existir motivo alguno que justifique su detención, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano ERNESTO JOSÉ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.884.177, por cuanto no existe justificativo que determine la aprehensión practicada ya que el justiciable no fue sorprendido en flagrante delito y no existe en su contra orden judicial alguna, sino que por el contrario tal detención obedeció a desconocimiento de la autoridad policial de los fundamentos constitucionales y legales para practicar la detención de un ciudadano. Líbrese boleta de Libertad. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO.

Carmenteresa.-//