REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2003- 001689.

Barquisimeto, 16 de marzo de 2009
Años 198° y 150°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
NOMBRE DE LOS JUECES ESCABINOS: Olga Inmaculada Guevara Aguilar, Miriam del Carmen Gil Arroyo (Titulares I y II) y Noemí de las Mercedes Sierralta de Freitez (Suplente).
SECRETARIA: Abg. Yoselyn Yamileth Amaro.
ACUSADOS: Andrés Cecilio Márquez Sangronis y Juan Gregorio Márquez Sangronis.
DELITO: Homicidio Preterintencional Concausal.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nohelia Hernández.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Alí Sánchez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada por voto de los jueces Escabinos a favor de los acusados ANDRÉS CECILIO MÁRQUEZ SANGRONIS y JUAN GREGORIO MÁRQUEZ SANGRONIS, en audiencia de juicio oral el día 06/03/09 con voto salvado de la Juez Profesional en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

ANDRÉS CECILIO MÁRQUEZ SANGRONIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 04/02/1981 en Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.888.214, de estado civil casado, de profesión u oficio Caficultor, hijo de Juan Márquez y Porfirio Sangronis, residenciado en caserío Las Bucaritas, casa de Bahareque sin numero a 200 metros de un abasto, Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Alí Sánchez.

JUAN GREGORIO MÁRQUEZ SANGRONIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 05/11/1978 en Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.888.208, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Juan Márquez y Porfirio Sangronis, residenciado en caserío Las Bucaritas, casa de Bahareque sin numero a 200 metros de un abasto, Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Alí Sánchez.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en siete sesiones realizadas los días 09/01 20/01, 27/01, 10/02, 19/02, 04/03 y 06/03 del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogado Marcos Parra, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal el 26/10/07, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos ANDRÉS CECILIO MÁRQUEZ SANGRONIS y JUAN GREGORIO MÁRQUEZ SANGRONIS ya identificados por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional en grado de Cooperador Inmediato y Homicidio Preterintencional como autor material, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem.

En fecha 09 de enero de 2009 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Mixto, procediendo la Juez Presidente a resolver brevemente sobre las excusas, prohibiciones o impedimentos que pudiesen existir para constituir definitivamente el Tribunal, y luego de la juramentación de los Jueces Escabinos, así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, declarando de seguidas abierto el debate advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público en el Estado Lara Abogada Nohelia Hernández, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado y admitido totalmente en su oportunidad, señalando que en fecha 29/04/02 se apertura la presente investigación con motivo de acta policial suscrita por los funcionarios Sub Inspector Alexander Terán y Agente Dixon Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia que se recibió llamada de la Central de Comunicaciones de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en la que informan que en el caserío Las Bucaritas de la Población de Sanare, se encontraba una persona sin signos vitales, motivo por el cual se traslada la comisión al lugar mencionado y se sostuvo entrevista con el ciudadano Víctor José Álvarez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.427.568 quien manifestó ser hermano del ciudadano Wenceslao Álvarez Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.429.009 quien falleció a causa de unos golpes que le fueron propinados por los ciudadanos Juan Gregorio Márquez Sangronis y Andrés Cecilio Márquez Sangronis. Asimismo en fecha 29/04/02 encontrándose en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se presentó previo traslado de la comisión el ciudadano Víctor José Álvarez quien manifestó tener conocimiento de los hechos señalando que estaba con su hermano de nombre Wenceslao Álvarez tomando aguardiente en la casa de Juan Sangronis, cuando su hermano le pidió un trago a Juan Sangronis y como éste no se lo quiso dar su hermano le respondió que era un pichirre, seguidamente agarra a su hermano y se lo lleva del lugar pero cuando iban caminando hacia la casa, salen al paso Juan Sangronis y su hermano Andrés, y Juan quien cargaba un garrote le dice a su hermano que por qué causa le dijo pichirre, entonces de una vez le dio un garrotazo por la cabeza y lo siguió golpeando, cuando él trata de meterse Andrés Sangronis le lanzó unas piedras y luego lo tenía apuntado con una escopeta recortada, diciéndole que si se movía lo mataba, luego ellos se fueron del lugar y él pudo afiliar a su hermano que estaba desmayado en el piso y lo llevó al ambulatorio de Las Bucaritas, sitio en el cual lo ve el médico y de ahí se lo lleva a su casa caminando, poco después se acostó a dormir y cuando lo fueron a revisar se percataron de que el mismo había muerto.

La Defensa Técnica del acusado representada por el Defensor Privado Abogado Alí Sánchez, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló que en el transcurso del debate se determinará mediante la evacuación de los elementos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de los que hace uso en virtud del principio de comunidad de prueba, la inocencia de sus representados rechazando en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, indicando que en atención al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de presunción de inocencia, se evidenciará en el desarrollo del debate la inocencia de sus patrocinados en los hechos por los cuales se inició persecución penal. Asimismo destacó que en un principio la presente causa fue llevada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, y la defensa solicito varias diligencias a practicar por el Ministerio Publico ya que al médico que atendió al hoy occiso no fue localizado para que declarara, y pudo observar que el agraviado llegó al consultorio por sus propios medios, pero luego el expediente paso a manos de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico quien no realizo la investigación necesaria para demostrar la realidad del los hechos, que no es otra cosa que una riña, una pelea entres dos hermanos contra dos hermanos, y que el arma de fuego que menciona la Fiscalía en la audiencia de juicio no aparece señalada en la acusación por cuanto ninguno de sus defendidos portaban arma.

Destaca la Defensa que el hoy occiso después de la pelea salió caminando con su hermano normalmente y sus representados también se fueron del lugar por su lado y en estado de ebriedad, incluso llevaron a la víctima al médico fue por su estado de ebriedad y éste lo envió a su casa a pasar la “borrachera”, no le hizo ninguna observación, y pudiera haber una negligencia medica por parte de ese galeno. Sus representados no han estado presos jamás, no son drogómanos y tienen buena conducta, son campesinos, trabajadores rurales y en este caso operaria la legitima defensa en la actuación de ellos, se debe igualmente tomar en cuenta el principio de presunción de inocencia que los ampara, ya que ellos solo quieren que se haga justicia por haber estado sometidos a proceso penal desde el año 2.002.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar a los procesados el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los asiste, quienes libres de juramento, coacción o apremio manifestaron conforme al orden establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Andrés Cecilio Márquez Sangronis: “No deseo declarar en este momento, es todo”, y Juan Gregorio Márquez Sangronis: “No deseo declarar en este momento, es todo”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, y a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, se alteró el orden establecido para su recepción, a saber:

El ciudadano Víctor José Álvarez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.427.568, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de víctima y testigo presencial manifestó que es enemigo de los hermanos Márquez (hoy acusados) y es hermano del occiso, asimismo y en relación a los hechos expuso que ese día estaban tomando licor sentados, reunidos todos, cuando su hermano le pide una cerveza a Juan éste le responde que no le va a dar, entonces su hermano le dijo: “Juan si eres pichirre”, pero como Juan se sintió mal por eso le dijo a su hermano que se fueran para la casa, pero cuando iban en el camino esta Juan con un garrote en la mano y le dio por la cabeza a su hermano, en ese momento llega Andrés quien es el hermano de Juan con una botella en la mano y lo golpea en la cabeza, lanzándole un poco de piedras en contra de él también para evitar que ayudara a su hermano que estaba en el piso, incluso lo apuntó con un arma que tenía y él sale corriendo por temor a que lo asesinaran; seguidamente se regresó y como vio a su hermano en el piso se lo lleva caminando pero mas adelante consiguió un carro y lo traslada al ambulatorio de la Bucarita, después lo llevan a la casa en brazos ayudado por otro amigo, lo acostaron en la cama y cuando lo fueron a ver como a las 09:30 p.m. aproximadamente para saber de él ya no respiraba y estaba muerto, después llego la PTJ para trasladarlo.

A preguntas formuladas por las partes ye l Tribunal el testigo respondió que los hechos ocurrieron un Domingo como a las cinco y media de la tarde, que conoce a los acusados desde pequeños, incluso Juan siempre le buscaba problemas a su hermano pero éste no le prestaba atención, que Wenceslao tenia 33 años de edad, siempre tomaba licor tranquilamente, no perdía la mente, nunca llegó a presentar enfermedad ni del corazón ni nada, que tenia contextura fuerte, alto, delgado, nunca se cayó ni sufrió lesiones en la cabeza, tranquilo, no le buscaba pelea a nadie, pero a él si le buscaban no sabe por qué causa, que Wenceslao era cantante y agricultor, que antes de estar reunidos bebiendo con Juan y Andrés en casa del señor Emiliano ellos no habían tomado licor, que tenían como dos horas reunidos tomando y ahí fue cuando Juan le dijo a su hermano que no le dijera pichirre, pero no estaban tan pasados de tragos y como Juan se estaba enfureciendo le dijo a su hermano que se fueran de allí para evitar problemas, que cuando iban en dirección a su casa los hermanos Márquez los interceptaron por otra vía, los esperaron como a 150 metros, era de día, no pasaba nadie por ahí a esa hora, que el garrote era una vera, un palo de madera duro, que en ese momento Juan sacó el garrote, mientras lo golpeaban no encontraba que hacer, que Wenceslao tenia un cuchillo pero no lo sacó, que cuando fue a acercarse Andrés se le vino encima y le empezó a tirar piedras, incluso sacó una escopeta que disparó, pero con la que lo apuntó para que no corriera, que Wenceslao quedo parado pero como a los veinte minutos empezó a perder el conocimiento, que se llevó a su hermano para el ambulatorio y allí llegó inconsciente en sus brazos siendo atendido por la enfermera Juana Bautista, además estaba un médico y lo que le dijeron era “este lo que esta es ebrio”, que no le hicieron placas ni nada a su hermano quien estaba en una camilla y le dieron de alta el mismo día a pesar de que convulsionó y ya estaba empezando a sangrar por un oído, que el médico le revisó el oído y le dijo que se lo podía llevar a la casa y que según como siguiera lo podían llevar nuevamente al ambulatorio, que ellos habían tomado pero no estaban pasados de licor, que del ambulatorio lo llevaron a la casa lo acostaron y como a las nueve y media de la noche que lo fueron a ver ya estaba muerto, que llego la PTJ al otro día a ver el sitio, que Juan mató a Wenceslao solo porque le dijo pichirre, que no sabe que tal son de comportamiento los hermanos Márquez pero su hermano le contaba que ellos le buscaban problemas, pero él no les prestaba atención, que la causa de la muerte fue convulsión cerebral, que actualmente no tiene buena amistad con los hermanos Márquez porque ellos mataron a su hermano.

El ciudadano Juan Constantino Rodríguez Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.595.228, Medico Cirujano adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con 26 años de servicio, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, mediante la exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-294-02 de fecha 07/05/02, expuso que reconoce como suya la firma y la experticia realizada, la cual consiste en una descripción del protocolo de autopsia practicado al cadáver del occiso, en la que se indican las lesiones que presentaba el mismo, a saber: hematomas, no se observaron lesiones en el hígado, corazón, bazo, entre otras cavidades, siendo la causa de muerte contusión cerebral, edema cerebral universal y hematoma subdural.

A preguntas de las partes y del Tribunal el testigo respondió que hay la muerte fue causada por un golpe porque se vio una herida con objeto contundente, el cual pudo ser con un palo, que su impresión es que la lesión fue producida por un palo u objeto contuso, que a consecuencia de la lesión en la cabeza se causó la muerte, que cuando hay un traumatismo en el cráneo se produce una lesión superficial y profunda que causa un morado, ya que el cerebro al chocar contra los huesos produce destrucción del tejido, que no hay fractura en la cabeza, que cuando se recibe en un hospital a una persona en el estado en que pudo haberse presentado el hoy occiso, se debe observar a todo el paciente en general para determinar su estado de salud y el motivo por el cual acude o es conducido a la emergencia, que así sea leve el traumatismo debe dejarlo en observación a fin de verificar si se recupera o requiere atención, debiendo ordenarse la práctica de alguna radiografía o examen mas especializado, a través de un neurocirujano a fin de determinarse es o no operable la lesión, que el edema es la cantidad de agua que se acumula dentro del cerebro o “hinchazón” del cerebro, lo cual hace que el mismo se comprima y responde edematizándose o hinchándose, que el cerebro está formado por sustancia blanca y sustancia gris, que la lesión observada no fue solo superficial sino que fue en la capa mas profunda del cerebro, que la necrosis la produce el traumatismo el cual debió haber sido bastante fuerte, que el cerebro esta metido en una cavidad y si recibe un golpe, éste se mueve y choca contra el hueso (cráneo) produciéndose lesiones, que la colección de sangre entre la “dura madre” y el cerebro produce el edema, que es frecuente el traumatismo de cráneo en accidentes de transito, que necesariamente este tipo de lesiones se producen por contusiones, que en el caso de un ACV (accidente cerebro vascular) el aneurisma la lesión se produce desde adentro y en este caso la lesión fue externa, que es medico anatomopatólogo y por ende domina el área de la medicina pero no referente a la pregunta que formula en relación a las consecuencias de tomarse algún medicamento o si esta en estado de ebriedad, que su impresión particular es que el agraviado no fue atendido de forma correcta, puesto que con una buena atención médica y con los cuidados necesarios puso salvarse.

El ciudadano Jorge Luis Molina Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.783.400, Inspector en el Grupo de Trabajo contra Robo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con 16 años de servicio, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos expuso, previa exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de acta de entrevista de fecha 29/04/02, expuso: su actuación fue tomar una entrevista al ciudadano que fue testigo en un hecho donde una persona fue lesionada con un garrote y posteriormente resultó muerto.

Las partes y el Tribunal no formularon preguntas.

El ciudadano Alexander José Terán Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.263.434, Inspector en Grupo de Trabajo contra Robo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con 19 años y 6 meses de servicio quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos expuso, previa exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de Inspección Ocular Nº 1877 de fecha 29/04/02, Inspección Ocular Nº 1878 de fecha 29/04/02 y Reconocimiento de Cadáver Nº 1879 de fecha 29/04/02, expuso: Reconozco las actuaciones como efectuadas por mi y la reconozco.

A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió que se trata de una inspección técnica ocular al cadáver donde se observó una prenda de vestir llena de sangre y heridas en el cadáver, tales como: excoriación en el pómulo derecho y herida en el parietal del lado izquierdo, que la otra fue una inspección ocular al sitio donde ocurrió el hecho, el cual era vegetación herbácea y la última era el reconocimiento de cadáver a una persona de sexo masculino despojada de su vestimenta y presentaba excoriación en el pómulo derecho y herida en el parietal del lado izquierdo, y se colecto con gasa muestras, que el cadáver estaba desprovisto completamente de ropa en la vivienda, que la vegetación herbácea quiere decir que estaba rodeada de monte, el paso de personas y circulación de vehículos era escasa, que el reconocimiento de cadáver se realiza mas detalladamente la observación en el hospital y es lo que la diferencia de la inspección, que se observó una herida suturada en el parietal izquierdo, que eso fue el 29-04-02 a las 9:00 a.m. en el Caserío Las Bucaritas, Municipio Andrés Eloy Blanco, que por lo general les hace la llamada la policía y se dirigen al sitio dejando constancia el investigador de cualquier circunstancia que observe.

Fueron incorporadas por lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar de fecha 26/10/07 conformadas por:

• Acta Policial sin fecha suscrita por los funcionarios Alexander Terán y Dixon Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la cual no pudo darse lectura por cuanto la misma no consta en el físico del expediente ni fue traída por el Ministerio Público al acto del debate oral, pese a que fue admitida por el Juzgado Cuarto de Control que no se percató de dicha circunstancia.
• Acta Policial de fecha 29/04/02 suscrita por el funcionario Jorge Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual se toma entrevista al ciudadano Víctor José Álvarez Márquez en relación a los sucesos ocurridos.
• Inspección Ocular Nº 1877 de fecha 29/04/02 suscrita por los funcionarios Sub Inspector Alexander Terán y Agente Dixon Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada en Caserío las Bucaritas, Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Quebrada Honda del Guache, casa sin numero de esta ciudad, practicada en una vivienda unifamiliar tipo rancho, pared de barro y techo con láminas de zinc, piso de cemento pulido, presentando en una de las habitaciones una cama individual y sobre la misma se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, al ser revisado su cuerpo se le observa una excoriación en el pómulo derecho de su cara, una herida alargada suturada en el parietal lado izquierdo, presentando livideces y rigideces cadavéricas.
• Inspección Ocular Nº 1878 de fecha 29/04/02 suscrita por los funcionarios Sub Inspector Alexander Terán y Agente Dixon Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada en Caserío las Bucaritas, Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Quebrada Honda del Guache, practicada en vía pública, con suelo de formación natural (tierra) y por el cual circulan los vehículos automotores de forma escasa y en ambos sentidos, con iluminación natural abundante, temperatura ambiente fresca, de ambos lados de la vía existe vegetación herbácea y arbórea, el paso peatonal es escaso, la zona se caracteriza por ser deshabitada observándose una vivienda tipo rancho bastante distante de las otras, se hace un rastreo den busca de evidencias físicas de interés criminalístico siendo esta búsqueda negativa.
• Reconocimiento de Cadáver Nº 1879 de fecha 29/04/02 suscrita por los funcionarios Sub Inspector Alexander Terán y Agente Dixon Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada en la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda ubicado en Barquisimeto Estado Lara, en el cual se deja constancia de haberse observado sobre una camilla metálica en posición dorsal con las extremidades superiores extendidas a los lados de su tronco y las extremidades inferiores ambas extendidas a lo largo de la camilla, desprovisto de vestimenta, visualizándose por medio de examen macroscópico en la parte externa del cuerpo del cadáver las siguientes heridas: una herida suturada y alargada en la región parietal izquierda, excoriación en el pómulo derecho de la cara, rigideces y livideces cadavéricas, siendo identificado el cadáver como Wenceslao Álvarez Márquez.
• Reconocimiento Médico Legal al Cadáver Nº 9700-152-3633 de fecha 30/04/02, suscrito por el Dr. Juan Pastor Leal, médico forense adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizado en la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, dejando constancia que al examen físico observó traumatismo cráneo encefálico en la región temporal izquierda que provocó fractura de hueso temporal izquierdo y excoriación redondeada en la región malar derecha.
• Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-294-02 de fecha 07/05/02 suscrita por el Dr. Juan Rodríguez Barrios, Médico Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al cadáver de Wenceslao Álvarez Márquez, llegándose a la conclusión de que el mismo presentó signos de traumatismo reciente en la cabeza que le provocan lesiones graves de la misma que le conducen a la muerte. Señaló asimismo como causa de muerte: contusión cerebral, edema cerebral universal y hematoma subdural.
• Copia simple de acta de defunción Nº 45 de fecha 30/04/02 suscrita por el Prefecto del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en la cual se evidencia que el día 29/04/02 falleció el ciudadano Wenceslao Álvarez Márquez, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.429.009, a consecuencia de contusión cerebral según certificación médica expedida por el Dr. Juan Rodríguez.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en la oportunidad legal a que se contrae la citada norma y en acatamiento de la obligación que le asiste al Juez de Juicio de hacer la advertencia del cambio de calificación jurídica a las partes y acusados, cuando en el curso de la audiencia ha sido apreciado por esta instancia judicial y no por las partes que los hechos dados por probados no se corresponden con la calificación jurídica señalada en la acusación fiscal, establece que los hechos ocurridos el día 29/04/02 cuando aproximadamente a las 05:30 p.m. se desarrolla un altercado entre el ciudadano Wenceslao Álvarez Márquez y presuntamente los acusados de autos en las inmediaciones de un sector boscoso de la localidad de Bucaritas, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en el cual resultare lesionado el primero de los mencionados en la región mastoidea izquierda (detrás de la oreja) quien fallece aproximadamente a las 09:00 p.m. de ese mismo día en su residencia de habitación, por no haber sido atendido debidamente en el Ambulatorio de la precitada localidad, a consecuencia de contusión cerebral, edema cerebral universal y hematoma subdural, deben ser encuadrados en la disposición contenida en el único aparte del artículo 412 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en relación con el ordinal 1º del artículo 408 ejusdem, referido al delito de Homicidio Preterintencional Calificado por Motivos Fútiles y Concausal, tomando como base las siguientes consideraciones:

En el curso del debate oral con los medios de prueba presentados al proceso la Fiscalía Novena del Ministerio Público, así como por las declaraciones de los acusados de autos, se evidenció que el 29/04/02 a las 05:30 p.m. se desarrolló una discusión entre los hermanos Víctor y Wenceslao Álvarez Márquez con los hermanos Juan y Andrés Cecilio Márquez Sangronis, en las inmediaciones de un sector boscoso en la población de Bucaritas, jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, a consecuencia de un altercado previamente ocurrido por la ingesta de alcohol en una residencia aledaña.

Observa el Tribunal que no se determinó mediante la evacuación de éstos medios de prueba la intencionalidad o voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración del delito de homicidio, sino que la acción estuvo dirigida a lesionar ya que del análisis del protocolo de autopsia Nº 9700-152-294-02 de fecha 07/05/02 incorporado al juicio por su lectura así como la declaración del experto que la suscribe Dr. Juan Rodríguez Barrios, se evidenció que la muerte ocurrió a consecuencia de contusión cerebral, edema cerebral universal y hematoma subdural, causado por lesión con objeto contuso en la región mastoidea izquierda del agraviado de autos, lesión ésta que de por sí no generó el deceso del mismo sino que sobrevino por una causa independiente de la voluntad del sujeto activo, como lo es la falta de atención médica recibida por el hoy occiso en el Ambulatorio de Bucaritas, jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.

Realizada la anterior exposición, la Juez Presidenta en cumplimiento de la obligación de advertir los cambios de calificación jurídica cuando en su convencimiento intimo se está en presencia de unos elementos o circunstancias que lo hagan advertir que los hechos pueden encuadrarse en otra conducta típica, de lo cual se requiere su exteriorización a las partes, procedió a informar a las partes sobre ello, conviniendo la defensa técnica la suspensión del debate por el lapso de dos días para preparar sus alegatos y medios de prueba.

Reanudada la sesión la Juez Presidente procede a imponer a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la nueva calificación jurídica, manifestando cada su deseo de declarar y lo hacen por separado tal como lo dispone el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando:

El acusado Juan Gregorio Márquez Sangronis expone: “ yo ese día estaba en casa de un amigo tomando, llegaron ellos dos: el que se murió y el hermano, la pelea empezó fue porque uno de ellos me pidió un trago y no se lo di no por pichirre sino porque el estaba muy tomado y para que no se pusiera peor, nosotros nos fuimos y ellos nos esperaron por una entraita de ahí cerca de la casa, entonces como no le había dado el trago me dijo que era pichirre, nos lanzaron botellas, y nosotros a ellos también, entonces con el que yo pelee me dijo que se la iba a pagar, es todo”.

Conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado a preguntas formuladas por las partes respondió que: si nos tratábamos Wenceslao y yo, no éramos amigos, nos tratábamos, que él estaba tomando en otra parte y llegó a donde estábamos nosotros, que él me dijo que era pichirre porque no le había dado el trago que me pidió, que ellos se fueron por la carretera y nosotros por un camino que nos queda mas cerca para la casa, que ellos estaban tomando en toda la entrada, nos estaban esperando en la entrada, estaban tomando “picante”, una botella, que no había más nadie, pero ellos fueron los que nos provocaron, que se dieron coñazos y botellas fue lo que nos lanzamos, que los dos me iban a caer a mi pero mi hermano se metió también, que recibimos golpes, que no tuve ninguna lesión que ameritara ir al medico, que nos quedamos tranquilos, ellos se levantaron y se fueron, que como a las doce llego un Señor y dijo que Wenceslao había muerto y que habíamos sido nosotros, que era cierto que habíamos peleado, pero solo eso, la pelea fue como a las cinco, que hubo una pelea entre dos hermanos contra dos hermanos, que no le di el trago que me pidió Wenceslao porque estaba pasado de trago, que él siempre bebía, decían que le buscaba problemas, pelea a la gente y cuando estaba pasado de trago le hacia daño, que cuando me entere que el había fallecido fuimos con el mismo Señor que nos dio la noticia, entonces fuimos a declarar que no lo habíamos golpeado así tan fuerte como para que muriera, que soy agricultor, que no he estado tras las rejas nunca, que después de la pelea él iba caminando normal, no iba botando sangre, que mi hermano también participo en la pelea, que nadie mas observo la pelea, que no estábamos juntos, que ellos llegaron y Wenceslao estaba pasado de tragos, que tratamos de defendernos por eso lanzamos botellas, que mi hermano trabaja de obrero en la finca de mi Papá, que no tuve la intención de quitarle la vida a Wenceslao, que no fue responsabilidad de nosotros que el falleciera, que Andrés no estaba armado ni yo tampoco, que mi hermano y yo habíamos tomado pero no mucho, que el hermano del occiso andaba mas en pie que el otro, que no usó ningún palo, solo use los puños.

El acusado Andrés Cecilio Márquez Sangronis expone: “nosotros estábamos tomando en casa de un amigo y en ese momento llego Wenceslao muy borracho pidiéndole un trago a mi hermano, él no le quiso dar porque estaba muy borracho para que no se rascara más y entonces le dijo que era pichirre, él se enojó por eso, ahí se fueron, entonces el hermano se lo llevó porque estaba diciendo groserías, se fueron por la carretera, nosotros nos fuimos por un caminito que sale a la casa de nosotros mas cerca, ellos llegaron a donde nosotros estábamos y ahí fue donde empezó la pelea, nos dimos un rato, termino la pelea, cada quien por su lado y Wenceslao iba diciendo: me las vas a pagar, es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el acusado respondió que cuando Wenceslao se emborrachaba le buscaba problemas a las personas por allá, que mi hermano no se molestó cuando le pidió el trago, que él nos tiraba a nosotros y nosotros a él, que el hermano lo llevaba y él no se si de la borrachera se golpeó la cabeza, que nos lanzamos las botellas como a cinco metros, que a mi me pegaron una pedrada en el brazo, que no denunciamos los hechos porque no resultamos lesionados, no vi si ellos estaban lesionados, que no consumo drogas, trabajo en La Bucarita donde mi Papá, que yo no tenia un arma y mi hermano tampoco, que Wenceslao cargaba un cuchillo, pero estábamos retirados y no pudo hacernos nada, que el problema lo empezó él, que estábamos bebiendo en la casa de otra persona, en la casa de un amigo, el no estaba (el amigo dueño de la casa), que no estábamos juntos, que después de la pelea el hermano lo llevaba en sus brazos porque iba muy borracho, que no llegue a ver que Wenceslao botaba gotas de sangre, que nos presentamos voluntariamente a la policía, que Juan es percibido como trabajador allá en la zona donde vivimos, que lo que hice fue defenderme cuando nos lanzaron botellas, que no tuve la intención de quitarle la vida a Wenceslao, que el hermano de él también participo en el pleito, que ninguno de los cuatro en la pelea llegó a sacar algún palo o bate, que ellos (el hermano y el difunto) no estaban sentados con nosotros, que uno o dos coñazos seria lo que nos echaríamos, que nos lanzamos botellas y piedras.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

La Fiscal Novena del Ministerio Público en el Estado Lara Abogada Nohelia Hernández, señaló que el Ministerio Publico no duda que los procesados sean trabajadores, personas sanas, pero eso no es lo que se pretende demostrar sino la comisión del delito de Homicidio Preterintencional Concausal calificado por motivos fútiles, el cual quedó demostrado mediante el relato efectuado por el hermano de la victima hoy occiso, coincidente por demás con el relato de los acusados; estima que es contradictorio cuando los mismos señalan que se estaban lanzando botellas, que no se hayan golpeado con los puños porque estaban a cinco metros, pero luego uno de ellos dice textualmente y con el permiso del Tribunal para repetir la expresión del acusado “nos dimos uno o dos coñazos”. No se discute que hayan cometido el hecho sin intención de asesinar ya que de lo contrario serian juzgados por Homicidio Intencional y no como en el presente caso que es el homicidio ocurrido más allá de la intención, ya que de la declaración rendida por el Medico Anatomopatólogo Forense, se evidenció que el médico que atendió en el Ambulatorio de Bucaritas al hoy occiso no le dio la debida atención y eso será investigado, sin embargo esto no exonera de la responsabilidad de los hermanos Márquez Sangronis al propinarle los golpes a Wenceslao Álvarez, ya que él no hubiese tenido la necesidad de haber acudido al ambulatorio de no haber sido golpeado. Se pregunta el Ministerio Público: a cinco metros es posible que con tanta fuerza se le ocasione un golpe a una persona en la cabeza que la causa la muerte? La respuesta es negativa, ya que así como lo expuso el médico la lesión fue causada con un objeto contuso, y por tanto no se podría alegar legitima defensa, ya que los acusados mismos dijeron al Tribunal que el occiso estaba tan ebrio que ni podía caminar por si mismo, entonces puede ser que Wenceslao haya sido un sujeto con ebriedad cotidiana, un pendenciero, pero era un se humano, que no merecía morir de esa manera, por todo lo expuesto solicita sentencia condenatoria contra los acusados en la presente causa por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional Concausal Calificado Por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 412 único aparte en concordancia con el articulo 408 del Código Penal.

La Defensa Técnica representada por el Abogado Alí Sánchez señaló que lo existente es una gran duda luego de la experiencia vivida durante el desarrollo del debate, no se puede mandar a una cárcel a una persona por lo declarado por una persona ya que el hermano del hoy occiso nos cayo a mentiras; estamos aquí, somos personas adultas y tenemos un grado de conciencia, por eso se pregunta: donde están las evidencias, donde esta la escopeta, donde esta el garrote?, no hubo testigos que dijeran que fue lo que sucedió, de lo que si existe certeza es de la ocurrencia de una riña de hermanos contra hermanos, ellos estaban juntos reunidos como amigos, incluso el señor Víctor Álvarez dijo que estaban reunidos en la casa de los hermanos Márquez y no fue así; el occiso era una persona que ofendía y molestaba a las personas cuando bebía, y en cuanto al hecho por una parte dice el testigo Víctor Álvarez que Andrés Márquez estaba lanzando botellas y que tenia una escopeta apuntando en la mano, solo porque la invento él, Víctor es el único testigo, y testigo que miente no sirve además de que en este caso era hermano del occiso y de allí es donde viene la calificante del delito de homicidio. En la sala de juicio no hay ningún familiar del occiso porque esas personas tienen las mismas dudas que el Tribunal, cuando hay dudas no se puede condenar a nadie, a la persona que pudo haber dado señales de qué ocurrió: es el médico que atendió mal al hoy occiso, pero esto no fue investigado, por ello no esta de acuerdo con otra sentencia que no sea sino Absolutoria.

De conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público quien en la oportunidad de la réplica indicó que en lo atinente a la calificación del defensor éste confunde los términos, porque la calificante viene dada por los motivos fútiles y no porque el occiso y el testigo sean hermanos o porque los acusados sean hermanos, la circunstancia de que Andrés Márquez tenia botellas y el arma no puede entenderse como que el testigo mintió, ya que el ciudadano Víctor Álvarez indicó que Andrés Márquez primero lanzó botellas y luego saco el arma. No puede entenderse que los Hermanos Márquez se defendieron, por cuanto según palabras del acusado Juan Márquez la víctima estaba tan “borracho” que no podía sostenerse solo. Nada tiene que ver el hecho de que exista un solo testigo, ya que esto no excluye el hecho ni la responsabilidad, y el hecho de ser hermano del occiso no invalida el testimonio, ya que incluso sus declaraciones fueron coincidentes. Que no estén familiares del occiso no significa que no exista el delito ya que para eso esta el Ministerio Publico presente, para las victimas es revivir el dolor que vivieron y quizás por eso no comparecieron, por lo que ratifica su solicitud de que sea dictada sentencia condenatoria en los mismos términos expuestos en sus conclusiones

De inmediato destacó la defensa privada en la contrarréplica correspondiente que ninguno de los presentes estuvo en el hecho para saber si Juan y Andrés golpearon a Wenceslao, que Víctor fue claro en alegar que participó en la pelea, que Juan y Andrés se trataron de defender, ratifica que no hay mas pruebas que la declaración de Víctor Álvarez, quien señalo su enemistad con los hermanos Márquez y por eso declaró en contra de sus defendidos, motivos por los cuales pide nuevamente la libertad de ambos defendidos.

Este Tribunal dando cumplimento a lo estipulado en el ultimo aparte del Art. 360 del Código Orgánico Procesal Penal pregunta a los acusados si tienen algo mas que manifestar a lo que respondieron: Juan Márquez: “soy inocente y pido mi libertad, es todo”; y Andrés Márquez: “soy inocente, es todo”.

Finalmente se declara cerrado el debate y de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Mixto, pasa a deliberar a fin de dictar sentencia.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que:

En fecha 29/04/02 siendo aproximadamente las 05:30 p.m. se desarrolla un altercado entre el ciudadano Wenceslao Álvarez Márquez y los acusados de autos en las inmediaciones de un sector boscoso de la localidad de Bucaritas, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.

El ciudadano Wenceslao Álvarez Márquez es llevado por su hermano Víctor José Álvarez Márquez al ambulatorio de la localidad de Bucaritas, siendo atendido por el médico de guardia quien luego de una ligera revisión efectuada y pese a que el agraviado se hallaba sangrando por un oído, le dio de alta sugiriendo al hermano del mismo lo llevase al citado centro de salud dependiendo de su condición posterior.

En vista de ello, el agraviado de autos es llevado hasta su residencia ubicada en la localidad de Bucaritas, rancho con techo de zinc, siendo recostado en su cama a fin de descansar, falleciendo aproximadamente a las 09:00 p.m. de ese mismo día, a consecuencia de contusión cerebral, edema cerebral universal y hematoma subdural.

Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a saber:

1-. Con la declaración del ciudadano Víctor José Álvarez Márquez en su condición de víctima y testigo presencial que adminiculada con la deposición rendida en el acto el debate oral por los acusados Juan Gregorio Márquez Sangronis y Andrés Cecilio Márquez Sangronis, destacaron que el día 29/04/02 a las 05:00 p.m. aproximadamente se encontraban reunidos tomándose unos tragos en la residencia de un ciudadano llamado Emiliano, suscitándose una ligera discusión debido a que el occiso pide otro trago más, siendo negada tal petición por el acusado Juan Márquez, a lo que respondió coloquialmente el occiso con el señalamiento de pichirre, lo que motivó la disolución de la reunión. Sin embargo, a pocos metros del lugar en el que estaban todos reunidos, se suscita una pelea entre los hermanos Álvarez Márquez y los hermanos Márquez Sangronis, quienes se lanzan entre sí botellas y piedras. Asimismo se precisó el sitio del suceso mediante la incorporación por su lectura de Inspección Ocular Nº 1878 de fecha 29/04/02 suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Alexander Terán y Agente Dixon Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y ratificada en el acto del debate oral por el funcionario Alexander Terán como uno de los expertos que la suscribe, en la que se dejó constancia que la misma se realizó en Caserío las Bucaritas, Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Quebrada Honda del Guache, practicada en vía pública, con suelo de formación natural (tierra) y por el cual circulan los vehículos automotores de forma escasa y en ambos sentidos, con iluminación natural abundante, temperatura ambiente fresca, de ambos lados de la vía existe vegetación herbácea y arbórea, el paso peatonal es escaso, la zona se caracteriza por ser deshabitada observándose una vivienda tipo rancho bastante distante de las otras, se hace un rastreo den busca de evidencias físicas de interés criminalístico siendo esta búsqueda negativa.

2.- Con la declaración del ciudadano Víctor José Álvarez Márquez en su condición de víctima y testigo presencial, quien refirió haber llevado a su hermano Wenceslao Álvarez Márquez ese mismo día a las 05:30 p.m. al ambulatorio de la localidad de Bucaritas, lugar en el que es atendido por el médico de guardia quien luego de una ligera revisión efectuada y pese a que el agraviado se hallaba sangrando por un oído, le dio de alta sugiriendo lo llevasen al citado centro de salud dependiendo de su condición posterior, motivos por los cuales es trasladado hasta su residencia ubicada en la localidad de Bucaritas, rancho con techo de zinc, a los efectos de descansar por lo que es recostado en su cama, falleciendo aproximadamente a las 09:00 p.m. de ese mismo día, lo cual se certifica mediante la incorporación por su lectura de Inspección Ocular Nº 1877 de fecha 29/04/02 y Experticia de Reconocimiento Técnico del Cadáver 1879 de fecha 29/04/02 suscritas por los funcionarios Sub. Inspector Alexander Terán y Agente Dixon Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y ratificadas en el acto del debate oral por el funcionario Alexander Terán como uno de los expertos que la suscribe, quien dejó constancia en el debate oral que la primera fue practicada en el Caserío las Bucaritas, Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Quebrada Honda del Guache, casa sin numero de esta ciudad, vivienda unifamiliar tipo rancho, pared de barro y techo con láminas de zinc, piso de cemento pulido, presentando en una de las habitaciones una cama individual y sobre la misma se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, al ser revisado su cuerpo se le observa una excoriación en el pómulo derecho de su cara, una herida alargada suturada en el parietal lado izquierdo, presentando livideces y rigideces cadavéricas y la segunda realizada en la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda ubicado en Barquisimeto Estado Lara, en el cual se deja constancia de haberse observado sobre una camilla metálica en posición dorsal con las extremidades superiores extendidas a los lados de su tronco y las extremidades inferiores ambas extendidas a lo largo de la camilla, desprovisto de vestimenta, visualizándose por medio de examen macroscópico en la parte externa del cuerpo del cadáver las siguientes heridas: una herida suturada y alargada en la región parietal izquierda, excoriación en el pómulo derecho de la cara, rigideces y livideces cadavéricas, siendo identificado el cadáver como Wenceslao Álvarez Márquez.

3.- Con la declaración del Dr. Juan Constantino Rodríguez Barrios, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, aunado a la incorporación por su lectura de Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-294-02 de fecha 07/05/02 suscrita por él se evidenció que realizó tal diligencia de investigación al cadáver de Wenceslao Álvarez Márquez, llegándose a la conclusión de que el mismo presentó signos de traumatismo reciente en la cabeza que le provocan lesiones graves de la misma que le conducen a la muerte. Señaló asimismo como causa de muerte: contusión cerebral, edema cerebral universal y hematoma subdural, lesiones éstas igualmente observadas en el Reconocimiento Médico Legal al Cadáver Nº 9700-152-3633 de fecha 30/04/02, suscrito por el Dr. Juan Pastor Leal, médico forense adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizado en la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, dejando constancia que al examen físico observó traumatismo cráneo encefálico en la región temporal izquierda que provocó fractura de hueso temporal izquierdo y excoriación redondeada en la región malar derecha, el cual fue incorporado al juicio por su lectura.

4.- Con la incorporación por su lectura de Copia simple de acta de defunción Nº 45 de fecha 30/04/02 suscrita por el Prefecto del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, se evidencia que el día 29/04/02 falleció el ciudadano Wenceslao Álvarez Márquez, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.429.009, a consecuencia de contusión cerebral según certificación médica expedida por el Dr. Juan Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima el Tribunal Mixto que quedó demostrada la comisión del delito de Homicidio Calificado Preterintencional Concausal, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 412 del Código Penal, mediante el análisis de la declaración del ciudadano Víctor José Álvarez Márquez así como por las declaraciones de los acusados de autos, se evidenció de forma contundente y sin lugar a dudas que el 29/04/02 a las 05:30 p.m. se desarrolló una discusión entre los hermanos Víctor y Wenceslao Álvarez Márquez con los hermanos Juan y Andrés Cecilio Márquez Sangronis, en las inmediaciones de un sector boscoso en la población de Bucaritas, jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, a consecuencia de un altercado previamente ocurrido por la ingesta de alcohol en una residencia aledaña. Asimismo el Tribunal observó que mediante la evacuación de éstos medios de prueba ese mismo día resulta lesionado a nivel de la cabeza el ciudadano Wenceslao Álvarez Márquez, pero no se evidenció la intencionalidad o voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración del delito de homicidio, sino que la acción estuvo dirigida a lesionar ya que del análisis del protocolo de autopsia Nº 9700-152-294-02 de fecha 07/05/02 incorporado al juicio por su lectura así como la declaración del experto que la suscribe Dr. Juan Rodríguez Barrios, se evidenció que la muerte ocurrió a consecuencia de contusión cerebral, edema cerebral universal y hematoma subdural, causado por lesión con objeto contuso en la región mastoidea izquierda del agraviado de autos, lesión ésta que de por sí no generó el deceso del mismo sino que tal circunstancia sobrevino por una causa independiente de la voluntad del sujeto activo, como lo es la falta de atención médica recibida por el hoy occiso en el Ambulatorio de Bucaritas, jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, configurándose en consecuencia la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real ya descrito y el tipo penal establecido en el único aparte del artículo 412 de la norma sustantiva penal vigente.

En lo atinente a la responsabilidad penal del acusado Juan Gregorio Márquez Sangronis, es menester precisar que los Escabinos miembros del Tribunal Mixto, decidieron por voto concurrente que ésta no se había demostrado más allá de la duda razonable con base a los siguientes argumentos:

Miriam Gil en su condición de Escabino Titular II, señaló en manuscrito que fue realizado por la misma y que se anexó de seguidas al acta de audiencia contentiva del fallo absolutorio, que: “….por medio de la presente considero que los acusados Andrés Márquez y Juan Márquez son inocentes por los siguientes motivos: 1.-) No habían más testigos presenciales en la pelea; 2.-) Debido al motivo de la ebriedad del occiso no se conoce si el golpe fue por motivo de una caída o por la pelea entre ambos; 3.-) No se consiguieron los objetos que supuestamente le causaron la muerte”.

Olga Guevara en su condición de Escabino Titular I, señaló en manuscrito que fue realizado por la misma y que se anexó de seguidas al acta de audiencia contentiva del fallo absolutorio, que: “…por medio de la presente considero que los acusados Andrés Márquez y Juan Márquez son inocentes por motivos expuestos a continuación: 1.-) Fue una pelea entre borrachos y el único testigo son el hermano del hoy occiso y no están claros los hechos; 2.-) Como no están claros los hechos no estoy segura del golpe que recibió el muerto (difunto); 3.-) Todos estaban en estado de ebriedad”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, los Jueces Escabinos observaron la carencia de elementos de prueba que permitan establecer sin lugar a dudas, la participación de los acusados en la ejecución del delito por el cual se le sigue proceso penal, puesto que hay dudas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos de los que resultó la muerte del ciudadano Wenceslao Álvarez Márquez, permitiendo así a los miembros no profesionales del Tribunal Mixto una aproximación en cuanto al establecimiento del nexo causal.

En tal sentido estimaron los Jueces No Profesionales que por no comprobarse el nexo causal entre la conducta de los justiciables y el ilícito, necesariamente debe dictarse sentencia absolutoria que los exime de responsabilidad penal en la ejecución de los hechos por los cuales se inició persecución penal en su contra, ordenándose en el acto el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia de la presente decisión.

Por otra parte y en relación a la responsabilidad criminal del acusado Andrés Cecilio Márquez Sangronis, el Tribunal Mixto por unanimidad consideró que la misma no quedó demostrada más allá de la duda razonable, por cuanto si bien es cierto el mismo en su declaración se ubica en las inmediaciones de un sector boscoso de la localidad de Bucaritas, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara a las 05:30 p.m. del 29/04/02 al momento en que se da una pelea entre éste en compañía de su hermano Juan Gregorio Márquez Sangronis contra los hermanos Álvarez Márquez, de la declaración del agraviado indirecto y testigo presencial Víctor José Álvarez Márquez se desprende que no hubo actuación alguna respaldada por otros medios de prueba que permita certificar la realización por parte del acusado de conducta tendiente a la actualización de ilícito alguno, ya que no constan medios de prueba científicos más allá de su deposición en los que se precise la utilización como medio de intimidación un arma, ni consta la presencia de lesión alguna sufrida por el testigo – víctima indirecta que permita establecer una aproximación al nexo causal planteado por el Ministerio Público.

Estima el Tribunal Mixto que al ubicarse el acusado mediante su declaración en el sitio y hora en que se desarrollaron los hechos objeto de esta causa, no consta en modo alguno la ejecución de actividad tendiente a la actualización del ilícito al prestar su colaboración para su consumación o prestando asistencia o ayuda para cometerlo, durante su ejecución o después de ella, con lo que se pueda determinar la comisión de un hecho censurable por la ley, ya que no existe más allá de la declaración del agraviado alguna otra prueba de naturaleza técnico científica que permita observar la comisión de un ilícito dado, motivo por el cual se desechan como medios de prueba la declaración del ciudadano Víctor José Álvarez Márquez, así como la incorporación por su lectura de Inspección Ocular Nº 1877 de fecha 29/04/02 e Inspección Ocular Nº 1878 de fecha 29/04/02 suscritas por los funcionarios Sub. Inspector Alexander Terán y Agente Dixon Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y ratificadas en el acto del debate oral por el funcionario Alexander Terán como uno de los expertos que la suscribe, ya que no describen en modo alguno cuál fue la participación criminal del acusado de autos en la comisión de los hechos objeto de esta causa, quedando incólumes los demás medios probatorios en tanto y en cuanto estén destinados a probar el ilícito de Homicidio Preterintencional Concausal en el grado de autor material y la otra forma de participación criminal referida al co acusado tal como lo instauró en pretensión procesal el Ministerio Público.

El Tribunal Mixto desechó los siguientes medios de prueba:

• Por no cumplir con los requisitos a que se contrae el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan su valoración unitaria e individual, el acta policial de fecha 29/04/02 suscrita por el funcionario Jorge Molina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara en la cual se tomó entrevista al testigo presencial Víctor José Álvarez Márquez, ya que la misma no constituye prueba de naturaleza documental que permita por sí misma y adminiculada a otros medios de prueba la determinación de los hechos y consecuente responsabilidad criminal.
• Por aplicación de lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, las declaraciones de los funcionarios Agente Dixon Peña y Dr. Juan Pastor Leal adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes no comparecieron al acto del debate oral pese a que fueron debidamente citados por conducto de su superior jerárquico, debiendo en tal sentido el Ministerio Público como titular de la acción penal tomar los correctivos del caso tendiente a hacer cesar este tipo de irregularidades, ya que el mismo formuló la imputación en orden a este tipo de órganos de pruebas quienes están en el deber de comparecer a los Juzgados competentes.
• Acta Policial sin fecha suscrita por los funcionarios Alexander Terán y Dixon Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la cual no pudo darse lectura por cuanto la misma no consta en el físico del expediente ni fue traída por el Ministerio Público al acto del debate oral, pese a que fue admitida por el Juzgado Cuarto de Control que no se percató de dicha circunstancia.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA al Ministerio Público en representación del estado venezolano, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: ABSUELVE por votación unánime al ciudadano ANDRÉS CECILIO MÁRQUEZ SANGRONIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 04/02/1981 en Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.888.214, de estado civil casado, de profesión u oficio Caficultor, hijo de Juan Márquez y Porfirio Sangronis, residenciado en caserío Las Bucaritas, casa de Bahareque sin numero a 200 metros de un abasto, Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara y por votación de los jueces escabinos ABSUELVE al ciudadano JUAN GREGORIO MÁRQUEZ SANGRONIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 05/11/1978 en Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.888.208, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Juan Márquez y Porfirio Sangronis, residenciado en caserío Las Bucaritas, casa de Bahareque sin numero a 200 metros de un abasto, Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara, asistidos por el Defensor Privado Abogado Alí Sánchez, por el delito de Homicidio Preterintencional Calificado Concausal en grado de cooperador inmediato y Homicidio Preterintencional Calificado Concausal, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 412 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra de los ciudadanos ANDRÉS CECILIO MÁRQUEZ SANGRONIS y JUAN GREGORIO MÁRQUEZ SANGRONIS, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

ESCABINO TITULAR I


OLGA INMACULADA GUEVARA AGUILAR.

ESCABINO TITULAR II


MIRIAM DEL CARMEN GIL ARROYO.

ESCABINO SUPLENTE,



NOEMÍ DE LAS MERCEDES SIERRALTA DE FREITEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Yoselyn Yamileth Amaro.


Carmenteresa.-/


VOTO SALVADO


Quien suscribe, Abogada Carmen Teresa Bolívar Portilla, Juez Presidente del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, encargado del juzgamiento del acusado Juan Gregorio Márquez Sangronis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.888.208, por el delito de Homicidio Preterintencional Concausal en grado de autor material, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 412 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, procede a extender por separado los fundamentos del voto salvado dictado en audiencia de juicio oral y público concluido el día 06/03/09 en los siguientes términos:


Con el debido respeto que merecen los Jueces Escabinos Olga Guevara y Miriam Gil, ésta Juzgadora considera que en el acto del debate oral se determinó sin lugar a dudas la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de los hechos objeto de la presente causa, tomando en consideración la declaración de la víctima y testigo presencial del suceso ciudadano Víctor José Álvarez Márquez que adminiculada con el dicho del acusado al momento de intervenir en el juicio oral, se precisó sin lugar a dudas que el día 29/04/02 a las 05:30 p.m. luego de sucederse un altercado en la residencia de un ciudadano cuyo nombre solo se conoce como Emiliano entre Wenceslao Álvarez Márquez y Juan Gregorio Márquez Sangronis, debido a que el primero de los nombrados y hoy occiso se dirigió al acusado utilizando un remoquete que lo ofendió, se presenta en las adyacencias de esa residencia y a una distancia de 150 metros aproximadamente, un nuevo enfrentamiento entre éstos por haberle salido al paso el ciudadano Juan Gregorio Márquez Sangronis, armado con un objeto contundente y le propina un golpe en la región mastoidea izquierda que le causa la muerte por contusión cerebral, edema universal y hematoma subdural.


Considera ésta juzgadora que la versión dada por el acusado a los hechos en los que invierte su participación, lejos de eximirlo de responsabilidad lo que hace es corroborar el dicho del testigo presencial Víctor José Álvarez apreciado por ésta instancia judicial utilizando las máximas de experiencia y reglas de la lógica, y el cual estima como sincero ya que el mismo con toda naturalidad propia de su condición de hombre de campo y con la mayor sinceridad procedente de su pérdida, señaló que a partir de ese fatídico día se había convertido en enemigo de los hermanos Márquez Sangronis, responsabilizando al acusado Juan Gregorio Márquez Sangronis del deceso de su hermano, al destacar que éste último con un garrote (descrito por el médico forense como objeto contundente) y saliéndoles al paso luego de haberse sentido ofendido porque su hermano lo llamase “pichirre” por negarle un trago de alcohol, le había propinado un golpe a Wenceslao Álvarez Márquez a nivel de la cabeza, señalando al Tribunal la zona afectada, que finalmente le causa la muerte por la concurrencia como luego se determinó, de la falta de atención médica.

Es preocupante los fundamentos verbales dados a esta Juzgadora por las juezas no profesionales, cuando al discutir los medios de prueba señalaron que no deseaban decretar la responsabilidad criminal del acusado Juan Gregorio Márquez Sangronis, por cuanto habían muchos delincuentes en la calle que no recibían castigo merecido, y en modo alguno pudieron dar respuesta a las interrogantes de su teoría planteadas por ésta Juzgadora, y mucho menos pudieron señalar con contundencia referidas a la propia declaración del acusado contrapuesta con la del testigo presencial, con lo cual estimé que el Tribunal Mixto estaba constituido por miembros de una sociedad carentes de sana crítica y de logicidad en su pensamiento.


No puede desconocerse la circunstancia de que el acusado da una versión de los hechos que lo coloca en el sitio del suceso y a la hora del mismo, en la que incluso destaca la ejecución de una pelea con presencia de múltiples golpes de por medio dados con piedras, los cuales no constan ni en el reconocimiento técnico del cadáver Nº 1879 suscrita por los funcionarios Sub Inspector Alexander Terán y Agente Dixon Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, incorporado al juicio por su lectura y ratificado por el funcionario Alexander Terán al deponer en el debate, ni en el protocolo de autopsia Nº 9700-152-294-02 de fecha 07/05/02 suscrito por el Dr. Juan Constantino Rodríguez Barrios, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, incorporado al juicio por su lectura y ratificado por el experto que lo suscribe, además de la incorporación por su lectura de Reconocimiento Médico Legal al Cadáver Nº 9700-152-3633 de fecha 30/04/02 suscrito por el Dr. Juan Pastor Leal adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, ya que éstos medios de prueba solo describen la lesión sufrida por el agraviado Wenceslao Álvarez Márquez a nivel de la cabeza así como una excoriación a nivel del pómulo, causada tal como lo señaló el testigo presencial a consecuencia de ese golpe transformado por mala atención médica en mortal que lo derrumba al piso.


Lo que más desconcierta a esta Juzgadora es la omisión por parte de las Jueces No Profesionales, referida a la interpretación del lugar en que la víctima sufrió la lesión, ya que como lo señaló el Médico Anatomopatólogo Forense Dr. Juan Constantino Rodríguez Barrios en el acto del debate oral, la misma ocurrió por un objeto contundente y no por la simple caída alegada por el acusado y su defensa, aunado a ello del análisis de Inspección Ocular Nº 1878 de fecha 29/04/02 y ratificada en el acto del debate oral por uno de los funcionarios que la suscribe, es decir, por el Sub Inspector Alexander Terán adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se verifica que el lugar descrito por el testigo como sitio del suceso criminal estaba constituido por vía pública con suelo de tierra, sin aceras, sin formaciones rocosas, sin desniveles que permitiesen pensar en una simple caída que producto del alcohol y los golpes haya traídos este desenlace fatal; asimismo es alarmante la motivación señalada por las juezas no profesionales con relación a la ausencia de más testigos presenciales, porque obviamente existen otros medios de prueba de naturaleza técnico científica y el propio dicho del acusado, que determina el tiempo, lugar y forma de comisión de los hechos señalado por ese único testigo presencial y del cual se deriva sin lugar a dudas la responsabilidad criminal del ciudadano Juan Gregorio Márquez Sangronis.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.


LA JUEZ PROFESIONAL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA


Carmenteresa.-//