REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de marzo de 2009
Años: 198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004598

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO BASTIDAS GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.435.772 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho, medida ésta que fue revisada en fecha 24/11/08 acordándosele las cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, quedando el procesado obligado a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización del Tribunal.

Alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida de coerción personal a los fines de que se sustituya la prohibición de salida del Estado Lara por prohibición de salida del país, tomando en cuenta que su defendido se desempeña como técnico y asesor en el área de invernaderos y cultivos hidropónicos de la empresa Concentrados Dulcinea C.A y de la Asociación Cooperativa Invernaderos del Molino 2007 S.R..L., requiriendo trasladarse por todo el territorio nacional para supervisar y asesorar la planeación, construcción y seguimiento de dichos cultivos, actividad laboral que se ve coartada con la medida que sobre el mismo pesa.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa y en atención a la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control y posteriormente sustituida por este despacho, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Por otra parte es menester precisar que de la revisión efectuada al auto de fecha 24/11/08 por el cual se sustituyó la medida de privación de libertad, se evidencia que el motivo fundamental determinante de la variación de las circunstancias tomadas por el Juzgado de Control fue el precario estado de salud del acusado, lo cual hacía imposible la permanencia del mismo en condiciones de igualdad en el recinto carcelario, ya que incluso ameritaba cuidado estricto por parte de su médico tratante, motivo por el cual es incongruente otorgar permiso para transitar por el territorio nacional a una persona con un estado de salud tan grave como el señalado por la propia defensa para haber requerido con tanta insistencia la sustitución de la privación de libertad, y del cual hoy no hace referencia para obtener la autorización de viajar por el país sin que estime el estado de salud de su patrocinado.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta en fecha 24/11/08, peticionada por la defensa técnica del procesado RAFAEL ANTONIO BASTIDAS GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.435.772por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO.

Carmenteresa.-//