REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000982

Revisadas las actuaciones quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de haberse encargado del tribunal en fecha 25/02/2009 y visto escrito presentado por la Abg. Ana Morillo, actuando en su condición de defensora del acusado Ari Ali Álvarez Luna, titular de la cedula de identidad Nº 9.602.053, a los fines solicitar el Decaimiento de la Medida de coerción personal, de conformidad con el articulo 244 del COPP.
De la revisión del presente asunto se observa:
En el folio 106 cursa escrito de Acusación presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Marcial Anduela, mediante el cual acusa a los ciudadanos Ricardo José Torres y Luís Miguel Vargas Pérez por el delito de Robo agravado y Ricardo José Torres adicionalmente Porte Ilícito de Arma de Fuego, Alí Álvarez Luna en el delito de facilitador en el delito de Robo agravado.
En el folio 243 cursa, audiencia preliminar del Tribunal de Control, donde se acordó: 1.- se admite la acusación fiscal presentada contra los imputados Alí Álvarez Luna, Ricardo José Torres y Luis Miguel Vargas Pérez por los delitos de facilitador en el delito de Robo agravado, artículo 460 y 84 ordinal 3del Código Penal (el primero), Robo agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, artículos 460 y 278 del Código Penal (el segundo) y Robo agravado, artículo 460 del Código Penal (el tercero). 2.- Este Tribunal admite las pruebas ofrecidas tanto el Ministerio Público. 3.-Se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa. 4.- Con respecto a la medida de privación de libertad que le fuere impuesta en la audiencia de presentación de reconocimiento, el tribunal considera que se debe mantener la medida de privación judicial que le fuere impuesta en la audiencia de presentación.
En el folio 49 cursa , decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 22 de diciembre de 2004, donde se declara con lugar el Recurso de Apelación, se acuerda la inmediata libertad del acusado Alí Álvarez Luna y se le impone medida cautelar privativa de libertad bajo presentación cada 8 días ante la URDD.
En el folio 256 cursa, auto de abocamiento de fecha 30-11-04 del Tribunal de Juicio 2, fijando selección de escabinos.
En fecha 27/10/05 en audiencia se acuerda prescindir de los jueces escabinos y fija juicio Unipersonal.
En fecha 14/11/05 se difiere el juicio , por cuanto no se hizo efectivo el traslado de la detención domiciliaria del ciudadano Ricardo Torres y no comparecen los defensores privados.
En fecha 02/02/2006, por cuanto no comparece el Abg. Gustavo Morón se difiere el juicio.
En fecha 10/04/2006, por cuanto no comparecen los defensores privados y la victima se difiere el juicio.
En fecha El Tribunal no tuvo Despacho.
En fecha 19/10/2006, no comparece la defensa privada de Ari Ali Álvarez, por lo que se difiere el juicio.
En fecha 12/12/2006 no comparecen los defensores privados de Ari Ali Álvarez, por lo que se difiere el juicio.
En fecha 15/03/2007, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, se difiere el juicio.
En fecha 17/05/2007, se difiere el juicio, por cuanto el tribunal tiene juicio en otras causas y audiencia de conformidad con el Art. 262 del COPP.
En fecha 03/07/2007 se difiere el juicio por cuanto el Tribunal se encuentra en juicio continuado.
En fecha 31/10/2007 se difiere el juicio en virtud de incomparecencia de un imputado y defensor privado.
En fecha 25/02/2008 se difiere el juicio en virtud de incomparecencia del Fiscal 2 del Ministerio Publico, dos imputados y sus defensas privadas.
En fecha 25/02/2008 el imputado Ari Ali Álvarez Luna consigna escrito solicitando al tribunal la designación de un defensor publico, por carecer de recursos económicos.
En fecha 11/08/2008 se difiere el juicio, por cuanto no comparece el defensor publico y no consta en el asunto la designación del mismo y se fija nuevamente para el 25/03/2009.
En razón de lo antes expuesto y en base a los motivos que han generado el presunto retardo procesal, el mismo no es imputable a este tribunal, siendo que en la oportunidad que le fue acordada medida cautelar de presentación, según decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de diciembre de 2004, por la comisión del delito de Facilitador en el delito de Robo agravado y los supuestos no han sido modificados o no han variado por la no realización de la audiencias del juicio oral y publico.
Ahora bien, estima esta juzgadora para garantizar las resultas del juicio y visto que al imputado Ari Ali Álvarez Luna, se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Art. 256 Ord. 3 del COPP, es por lo que se considera mas ajustado a derecho Declarar la Improcedencia del Decaimiento de la medida. Así se decide.-
Es decir que dicha protección, radica no solamente hacia la persona o los bienes, sino también a la garantía que conlleve a la realización del proceso penal para así tener un resultado conforme a lo establecido en el articulo 26 de la CRBV, es decir la tutela judicial efectiva, no pretendiendo con el mismo prejuzgar con una condena anticipada a los presuntos imputados de los hechos que le han sido atribuidos por la vindicta publica, puesto que la garantía del proceso, radica en la celeridad procesal evitando por todos los medios dilaciones o retardos imputados a las partes.
En otro orden de ideas no puede interpretarse de una manera taxativa la norma del 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se debe analizar otros elementos que también formen parte de la seguridad procesal como es el caso que nos compete.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.2, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente el Decaimiento de la Medida, del Imputado Ari Ali Álvarez Luna, plenamente identificado en autos, solicitada por la defensora publica, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase lo ordenado.
La Juez de Juicio Nº 2

Abg. MARILUZ CASTEJON


La Secretaria