REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-007217

Revisadas las actuaciones este tribunal se aboca al conocimiento de la causa en virtud de haberme encargado de este despacho judicial en fecha 25 de Febrero del presente año y visto escrito presentado por el defensor público Abg. Carlos Andrés Pérez Ochoa, en representación del ciudadano Jorge Luís Moreno Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 18.987.926, a los fines solicitar el Decaimiento de la Medida y se acuerde la libertad plena de su representado, toda vez que el mismo se le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 30/12/2006 y hasta la presente fecha se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana el cual ha permanecido detenido por un lapso de Dos Años y casi Dos Meses, sin que se le haya definido su situación jurídica en cuanto a la existencia o no de responsabilidad penal en este caso a través de sentencia definitivamente firme señalando asimismo que el representante del Ministerio Publico no solicito dentro del tiempo útil la prorroga para el mantenimiento de la medida Privativa de libertad, invocando así el Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal en favor de su patrocinado el Principio de Proporcionalidad establecido en el mencionado articulo. Por lo que solicita se decrete el Decaimiento de la Medida Restrictiva de la Libertad y en consecuencia se acuerde la libertad plena de su defendido.
Ahora bien, si bien es cierto que dicha norma establece “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento………”
Por tanto, tomando en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 22 de Junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que señala, cito: “ No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido mas de dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso hay transcurrido los dos años, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del Articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho articulo establece cito: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”
Es decir que dicha protección, radica no solamente hacia la persona o los bienes, sino también a la garantía que conlleve a la realización del proceso penal para así tener un resultado conforme a lo establecido en el articulo 26 de la CRBV, es decir la tutela judicial efectiva, no pretendiendo con el mismo prejuzgar con una condena anticipada a los presuntos imputados de los hechos que le han sido atribuidos por la vindicta publica, puesto que la garantía del proceso, radica en la celeridad procesal evitando por todos los medios dilaciones o retardos imputados a las partes.
Por todo lo anteriormente señalado, esta juzgadora considera para garantizar las resultas del Juicio y en virtud de la entidad del delito como lo es del Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Art. 6 numera 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y visto que el delito no se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el Art. 108 Ord. 1 del Código Penal, lo mas ajustado a derecho es Declarar la Improcedencia del Decaimiento de la medida. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE el Decaimiento de la Medida, al Imputado Jorge Luís Moreno Hernández, Solicitada por su Defensor Publico Abg. Carlos Andrés Pérez Ochoa, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase lo ordenado.
La Juez de Juicio No. 2

Abg. Mariluz Castejon

La Secretaria
Abg. Lisset Gudiño