REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003906

Revisadas las actuaciones este tribunal se aboca al conocimiento de la causa en virtud de haberse encargado de este despacho judicial en fecha 25 de Febrero del presente año y visto escrito presentado por el defensor privado Abg. Luís R. Gainza P. en su condición de defensor privado del ciudadano Edwuar José Piña Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº 17.320.606, a los fines solicitar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue una medida menos gravosa como lo es la contemplada en le Art. 256 ejusdem., toda vez que el mismo se le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 11/09/2006 el cual ha permanecido mas de dos (2) años detenido y hasta la presente fecha se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana y al anularse la sentencia, la consecuencia Jurídica produjo que se realizara un nuevo juicio ya que no existe, ni existió sentencia definitivamente firme, por tanto la condición del procesado de mi patrocinado se mantiene incólume y con ella inalterable el principio de presunción de inocencia que lo ampara y le garantiza asumir un juicio oral en libertad.
Ahora bien, vistos los alegatos de la defensa considero menester señalar que la norma establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; cito: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento………”
Por tanto, tomando en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 22 de Junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que señala, cito: “ No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido mas de dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso hay transcurrido los dos años, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del Articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho articulo establece cito: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”
Es decir que dicha protección, radica no solamente hacia la persona o los bienes, sino también a la garantía que conlleve a la realización del proceso penal para así tener un resultado conforme a lo establecido en el articulo 26 de la CRBV, es decir la tutela judicial efectiva, no pretendiendo con el mismo prejuzgar con una condena anticipada a los presuntos imputados de los hechos que le han sido atribuidos por la vindicta publica, puesto que la garantía del proceso, radica en la celeridad procesal evitando por todos los medios dilaciones o retardos imputados a las partes.
Por todo lo anteriormente señalado, esta juzgadora considera para garantizar las resultas del Juicio y en virtud de la entidad del delito como lo es del Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1 del Código Penal y visto que el delito no se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el Art. 108 Ord. 1 del Código Penal, lo mas ajustado a derecho es Declarar la Improcedencia del Decaimiento de la Medida. Así se decide.-
DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE el Decaimiento de la Medida, al procesado Edwuar José Piña Mendoza, solicitada por su Defensor Privado Abg. Luís R. Gainza P, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase lo ordenado.
La Juez de Juicio No. 2

Abg. Mariluz Castejon

La Secretaria
Abg. Liset Gudiño