REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001178



Revisadas las actuaciones este tribunal se aboca al conocimiento de la causa en virtud de haberme encargado de este despacho judicial en fecha 25 de Febrero del presente año y visto escrito presentado por la defensora privada Abg. Carmen Zoraida Jaramillo de Negrin, en representación del ciudadano Johandy José Figueroa Noguera, titular de la cédula de identidad Nº 17.227.063, por cuanto su representado se encuentra cumpliendo Medida de Arresto Domiciliario, prevista en el Articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal desde el 10 de Octubre de 2006, transcurrido Dos (2) años y cuatro(4) meses cumpliendo a cabalidad dicha medida, tiempo este en que el tribunal a podido decidir de oficio la aplicación del principio de proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la audiencia para constituir el Tribunal con Escabinos se ha diferido en varias oportunidades por causa no imputables a mi representado.
Ahora bien, si bien es cierto que dicha norma establece “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento………”
Por tanto, tomando en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 22 de Junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que señala, cito: “ No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido mas de dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso hay transcurrido los dos años, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del Articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho articulo establece cito: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”
Es decir que dicha protección, radica no solamente hacia la persona o los bienes, sino también a la garantía que conlleve a la realización del proceso penal para así tener un resultado conforme a lo establecido en el articulo 26 de la CRBV, es decir la tutela judicial efectiva, no pretendiendo con el mismo prejuzgar con una condena anticipada a los presuntos imputados de los hechos que le han sido atribuidos por la vindicta publica, puesto que la garantía del proceso, radica en la celeridad procesal evitando por todos los medios dilaciones o retardos imputados a las partes.
Por todo lo anteriormente señalado, esta juzgadora considera que para garantizar las resultas del Juicio y en virtud de la entidad del delito como lo es del Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Art. 6 numera 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el articulo 277 del Código Penal Vigente y visto que los delitos no se encuentran prescritos de conformidad con lo establecido en el Art. 108 Ord. 1 del Código Penal, lo mas ajustado a derecho es Declarar la Improcedencia del Decaimiento de la medida. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE el Decaimiento de la Medida, al procesado Johandy José Figueroa Noguera, Solicitada por su Defensora Privada Abg. Carmen Zoraida Jaramillo de Negrin, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase lo ordenado.
La Juez de Juicio No. 2

Abg. Mariluz Castejon

La Secretaria
Abg. Liset Gudiño