REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-007517


SENTENCIA CONDENATORIA ADMISION DE LOS HECHOS
(ART. 376 del Código Orgánico Procesal Penal).

Corresponde a esta Juzgadora en virtud que en fecha 16 de Marzo del 2009, se celebró Juicio Oral y Público, seguido al ciudadano Franyous Estibens Sánchez, titular de la cedula de identidad V.-16.530.153, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del delito de Robo, tipificado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, a fin de fundamentar y publicar la presente Sentencia.

Datos del Acusado

Obra la presente causa contra el Franyous Estibens Sánchez, titular de la cedula de identidad V.-16.530.153, domiciliado en la carrera 3 con calle 4 Piedra Blanca casa Nº 3.

Enunciación de los Hechos
En fecha 30/08/2007, siendo aproximadamente a las 12:30 en horas de la tarde los funcionarios Insp. Jefe Albic Peña, C/2 Jesús Alberto y Agte. Orlando Colmenarez adscritos a la Comisaría 60 sector el Tocuyo de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara se encontraba en labores de patrullaje por la avenida Fraternidad con calle 9 de la población del Tocuyo cuando observaron a un ciudadano que s e desplazaba en sentido contrario de la vía a bordo de un vehiculo tipo moto, color rojo, marca New Jaguar quien al percatarse de la presencia de la comisión policial dio un giro indebido por lo que fue necesario darle la voz de alto a fin de efectuarle una revisión de rutina tanto a su persona como al vehiculo asumiendo este una actitud evasiva para lo cual una vez efectuada la revisión a su persona no se le incauto ningún objeto entre sus pertenencias de procedencia ilícita mas sin embargo al verificar el status del vehiculo que poseía por ante el sistema SIPOL el operador que recibió el reporte informo que el vehiculo tipo moto, marca New Jaguar, de color rojo, Serial Carrocería LD3PJC4J671140214 presenta solicitud de fecha 30/08/2007 ( es decir del mismo día de la detención) cuyo expediente fue signado con el numero Nº H-592492 por el delito de Robo por lo que los funcionarios proceden a solicitarle al ciudadano la exhibición de los documentos que lo acreditan como propietario del vehiculo o en su defecto la autorización de tal para su tenencia indicando este no poseer documento alguno por lo que fu puesto a la orden de la representación fiscal en donde se ordeno la practica de las experticias correspondientes.

Quedo demostrada la comisión del precitado delito con los siguientes elementos de Prueba

1. Acta Policial, suscrita en fecha 30/08/2007, por lo funcionarios Insp. Jefe Albic Peña, C/2 Jesús Alberto y Agte. Orlando Colmenarez adscritos a la Comisaría 60 sector el Tocuyo de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que deja constancia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano Franyous Estibens Sánchez.
2. Experticia de Reconocimiento Nº 9700-056-008-07, de fecha 31/08/2007, realizada por el funcionario Edgar Lizardo, adscrito al CICPC Sub- Delegación Lara, practicada a un vehiculo tipo moto que fuera incautado al referido ciudadano al momento de su aprehensión. La cual arroja como resultado las características del vehiculo, así como de sus seriales, a los fines de establecer su procedencia, originalidad y la solicitud que el mismo presenta por el sistema SIPOL.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.

En el acto del Juicio Oral y Publico, celebrado en fecha 16 de Marzo del 2009, el Representante del Ministerio Público ratificó en representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Solicitó el enjuiciamiento público del acusado Franyous Estibens Sánchez por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del delito de Robo, tipificado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le impone al acusado de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos así como de las formulas alternativas a la prosecución como el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso los acuerdos reparatorios así como del procedimiento especial de admisión de hechos el acusado manifiesta: se acoge al precepto. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la defensa pública quien expone: “visto que mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, esta defensa técnica solicita se le imponga la medida de admisión de los hechos, se le imponga la pena y sanción correspondiente y solicito la revisión de la medida, imponiéndosele una menos gravosa de presentación periódicamente cada 30 días, en virtud de que tiene dos (02) años en detención domiciliaria. Es todo. Este Tribunal de Juicio Nº 2 en Nombre de la República y por autoridad de la ley pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acusación: Vista la acusación presentada por la fiscalía y en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado Manuel Antonio Moreno Mendoza, titular de la C.I.: 14.826.300, por la comisión del delito Franyous Estibens Sánchez por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del delito de Robo, así como las pruebas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes. Seguidamente el Tribunal impone al acusado de los hechos por los cuales se le acusa, así como del precepto constitucional establecido en el artículo. 49 ordinal 5, le explica uno a uno los medios alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos el imputado manifiesta su deseo de declarar y expone:” ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO ME SEA IMPUESTA LA CONDENA, es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la fiscal quien manifiesta: No tengo oposición a la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, es todo. Este Tribunal de Juicio Nº 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, la exposición de la defensa y la no oposición de la fiscalía, se aplica el procedimiento de admisión de hechos, estableciendo el delito una pena de tres (03) a cinco (05) años, aplicando el art. 37 del C.P, seria ocho (8) años, siendo el término medio cuatro (04) años, y que debido a la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de 1/2, quedaría una pena definitiva de dos (02) años de prisión mas las accesorias de ley. En consecuencia se procede a CONDENAR al ciudadano Franyous Estibens Sánchez, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del delito de Robo, tipificado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, a cumplir la PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa, este Tribunal, mantiene la medida de detención domiciliaria impuesta al acusado Franyous Estibens Sánchez, titular de la cedula de identidad V.-16.530.153. TERCERO: Se Exonera Al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y publico, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley. CUARTO: Se deja constancia que las partes renuncian al lapso establecido para interponer recurso. Y solicitan que una vez publicado la presente decisión sea remitido al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. QUINTO: La presente decisión se publicara en el lapso que se contrae en el Art. 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja en el presente acto que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez publicada la fundamentación. Es todo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pasa decidir: PRIMERO: Oída la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre y espontánea, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Juicio Nº 2 en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara culpable y penalmente responsable al ciudadano Franyous Estibens Sánchez, titular de la cedula de identidad V.-16.530.153, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del delito de Robo, tipificado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, tomando en cuenta para el calculo de la pena que el delito en referencia es sancionado con la pena a tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el resultado de la sumatoria ocho (08) años de prisión, siendo la pena a aplicar en su término medio cuatro (04) años, y en aplicación del artículo 376 haciendo la rebaja correspondiente quedaría a imponer la pena de dos (02) años de prisión, mas las accesorias a la ley, es decir le corresponde CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley. En consecuencia se procede a CONDENAR al ciudadano Franyous Estibens Sánchez, titular de la cedula de identidad V.-16.530.153, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del delito de Robo, tipificado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, a cumplir LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: En relación a la revisión de la medida, este Tribunal mantiene la Medida de Detención Domiciliaria, previstas en el artículo 256 Ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:Por cuanto las partes (Acusado, Defensa y Fiscal del Ministerio Público) en la celebración del Juicio Oral y Público renunciaron al lapso de Ley para ejercer Recurso alguno así como su manifestación de conformidad en cuanto a la decisión dictada y en atención a lo señalado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin Formalidades no Esenciales, Se Decreta Definitivamente Firme la Decisión; Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución; Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales remitiendo Copia Certificada de la presente Sentencia. Regístrese y Publíquese.

La Juez de Juicio Nº 2


Abg. MARILUZ CASTEJON

La Secretaria