REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-008956

Revisadas las presentes actuaciones, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa en virtud de haberme encargado del Tribunal en fecha 25/02/2009 y visto el escrito presentado por la Abg. Laura Adams Camacho, actuando en su carácter de defensora Privada del ciudadano Octavio Enrique García Rincón, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Prostitucion Forzada, Esclavitud Sexual y Trata de Mujeres Niñas Y adolescentes, previsto y sancionado en los Art. 46,47 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, mediante el cual solicita la Revisión de la medida de coerción personal decretada en contra de su patrocinado, de conformidad con el Art. 264 del COPP., a los fines de decidir este Tribunal observa lo siguiente:

Al referido ciudadano el Tribunal de Control Nº 2 en audiencia celebrada en fecha 26/09/2007 le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Art. 250, 251, 252 del COPP.
En fecha 03/07/2008, el Tribunal de Control Nº 4, en virtud de solicitud realizada por los defensores del imputado Octavio Enrique García Rincón, Acuerda sustituirle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa como lo es la Detención Domiciliaria de conformidad con el Art. 256 Ord. 1 del COPP.
En fecha 14/07/2008 se realiza la Audiencia Preliminar de Conformidad con el Art. 327 del COPP y se acuerda mantener la Medida de Detención Domiciliaria.
En fecha 17/09/2008 se recibe la presente causa en el Tribunal de Juicio Nº 2 y se convoca Selección de Escabinos de conformidad con el Art. 163 de COPP para el 26/09/2008.
En fecha 26/09/2008 se realizo el Acto de Selección y se fijo Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto.
En fecha 20/10/2008 no hubo Despacho en el Tribunal.
En fecha 01/12/2008 se realiza la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto.
En fecha 16/01/2009 se difiere el juicio Oral y Publico, por cuanto no se realizo el traslado del acusado.
En fecha 20/02/2009 se difiere el juicio, por cuanto no se realiza el traslado del acusado.

Ahora bien, con base a lo anteriormente expuesto, estima esta que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la Medida de Detención Domiciliaria impuesta por este Tribunal de Control Nº 4 en fecha 03/07/2008, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 29 y 55 de la Constitución. Y ASÍ SE DECIDE.-


DECISION

Vista las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPROCEDENTE la sustitución de la Medida de Detención Domiciliaria peticionada por la Defensa Privada del acusado Octavio Enrique García Rincón, plenamente identificado en auto y acuerda Mantener la misma, a los fines de garantizar las resultas del proceso, como presunto autor del delito de Prostitucion Forzada, Esclavitud Sexual y Trata de Mujeres Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en los Art. 46,47 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
La Juez de Juicio Nº 2

Abg. MARILUZ CASTEJON

La Secretaria