REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de MARZO de 2009
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2006-007192.-

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Wendy Carolina Azuaje.
SECRETARIA: Abg. Gloria García.
ACUSADO: CARLOS MANUEL NAGUANAGUA SEGURA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.426.353, hijo de Carlos Rafael Naguanagua y Esperanza del Pilar Segura; Grado de Instrucción: Técnico en Educación Integral; Domicilio: Las Tunas Vía Cordero, Sector Los Compadres II, casa s/n a lado del Sr. Samir Fonseca El Herrero, teléfono: 0416-255-1532.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Daniel Flores
DELITOS:

- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-
- OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en relación con el articulo 274 del Código Penal.-
- APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.-
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Ramón Pérez Linárez

SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Absolutoria proferida por este Tribunal en relación al acusado CARLOS MANUEL NAGUANAGUA SEGURA, antes identificado, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. José Daniel Flores, en virtud de decisión dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 26 de Diciembre del 2006, en la que se ordenó la prosecución del proceso por la vía del Procedimiento Abreviado en la causa penal seguida al ciudadano CARLOS MANUEL NAGUANAGUA SEGURA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el articulo 274 del Código Penal, y articulo 470 ejusdem.
Siendo que el día 24 de Diciembre de 2006, aproximadamente a las 9:00 p.m., los funcionarios Sub/ Insp. Saavedra Wilmer, Dtgdo. Castillo Albert, Dtgdo Arriechi Reimundo, adscritos a la Sub- Comisaría de Tamaca, del Estado Lara, se encontraban en labores servicio, siendo comisionados a fin de trasladarse hasta el sector Las Tunas, Barrio Los Compadres, en el que se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego, una vez en el sitio fueron interceptados por una ciudadana identificada como Yépez Ángela Pastora, titular de la Cédula de Identidad N° 7.428.000, quien les indica que su hija era amenazada de muerte por su esposo con un arma de fuego, llevándolos hasta la residencia de los mismos, una vez allí observan un ciudadano salir de la vivienda corriendo, indicándoles las ciudadana arriba mencionada que ese era la persona que portaba el arma, por lo que los funcionarios policiales van tras el mismo, originándose una persecución, procediendo este ciudadano a internarse dentro del patio de una residencia de la cual sale otro ciudadano, el cual vestía un short deportivo, color azul y blanco, sin franela, portando un arma de fuego con la cual apunto a la comisión policial, optando por introducirse a la parte interna de la residencia, una vez la comisión policial dentro de la misma, le indican a este ciudadano que saliera, accediendo este a lo solicitado, presentándose frente a la comisión con las manos en alto, portando un arma de fuego en su mano derecha, la cual resulto ser marca Jennings Firearms, calibre 380, tipo pistola, cacha de madera, serial 1020033, con su respectiva caserina contentiva de seis balas del mismo calibre, seguidamente logran observar sobre un mueble que divide dos áreas de la residencia, un arma larga con cacha de madera, de color marrón, tipo escopeta, sin marca ni seriales con la escritura made in china, al momento de tomar la misma encuentran dos armas una corta, tipo pistola de color negro, empuñadura de plástico; y otra Norca, MOD 83, serial L72995, dos cacerinas de fusil automático liviano, color negro, de metal, contentivas de 10 balas, el detenido quedo identificado como Naguanagua Segura Carlos Manuel, titular de la Cédula de Identidad N° 11.426.353.
Una vez verificada las armas de fuego constatan que el arma marca Norca, MOD 83, serial L72995, se encuentra solicitada por la sub- Delegación de Maracay, Estado Aragua, por el delito de robo, expediente G-083.959, de fecha 19-02-02.-
I.- En fecha 08-10-2008, siendo las 1:38 p.m., se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01, en la Sala de Audiencias del piso 8 sala 4 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa, dejándose constancia que se encuentran presentes: Las partes up supra plenamente identificados. Seguidamente de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes se da inicio al acto; se explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad. Seguido el Juez presidente declara abierto el debate:
Se le cedió la palabra al Fiscal Sexto del Misterio Público, quien expuso: la presente causa se inicia el 24-12-2006 cuando los funcionarios adscritos a las F.A.P. hacen persecución de un ciudadano desconocido por cuanto no pudieron darle alcance, ingresan a una vivienda del ciudadano CARLOS MANUEL NAGUANAGUA SEGURA, quien al percatarse de la presencia de personas en el porche de su vivienda sale armado con arma de fuego visto lo anteriormente narrado por los efectivos policiales dan la voz de alto al acusado quien reingresa a su vivienda tratando de librarse de sus captores, perseguido por la comisión policial quienes con las seguridades del caso y en presunción de una comisión de un ilícito desarman al ciudadano CARLOS MANUEL NAGUANAGUA SEGURA, revisan la vivienda percatándose de la existencia de municiones de arma de fuego todo lo cual que lo reflejado en el acta policial, siendo incautado las armas de fuego, las municiones y detenido como fuere el hoy detenido acusado, el Ministerio Publico inicia la investigación de la cual se desprende que las armas se encontraban en poder del ciudadano CARLOS MANUEL NAGUANAGUA SEGURA, se encontraba solicitada por la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara de Aragua por el Delito de Robo igualmente no porta la documentación necesaria ni requerida para la tenencia de las armas de fuego que le fueron incautadas, es por ello que le fuero precalificado los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, calificaciones que se mantiene hasta el presente con fundamento en los hecho que dieron inicio a la presente causa sustentados por los medios probatorios tanto documentales como testimoniales, propuestos por el M.P. en el escrito acusatorio y ofrecidos como son en el presente acto, los cuales son el Testimonio del Experto Roger Nieto, de los funcionarios actuantes adscrito a las Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, igualmente en este acto se presenta como medios de pruebas documentales el acta policial, en el cual queda asentada cada uno de los particulares de los hechos que dan inicio a la presente causa así como la experticia de reconocimiento técnico practicada a las armas de fuego incautadas y las municiones, suscrita por el funcionario experto Roger Nieto, una vez mas el M.P. tal como lo señalo en el escrito acusatorio coloca a disposición a este Tribunal las armas incautadas descritas en la citadas experticias y en el mencionado escrito acusatorio. Es todo.
Seguido se le concedió la palabra al Defensor Privada, quien expuso: los hechos sucedieron mas o menos como indica la Vindicta Publica pero hay que agregar otras circunstancia y como dice el acta policial la Sr. Ángela Pastora Yépez puso una denuncia por cuanto la pareja de su hija la amenazaba con una pistola vino la comisión policial y tratan de detener a la pareja de la hija de la Sra. Yépez este sale corriendo y se enfrenta a la comisión policial y se introduce por varias viviendas y entra al solar de Carlos Naguanagua, y este que estaba solo al oír disparos en el solar de su casa sale y se enfrenta a la persona que huía logrado despojarla del arma que tenia, cuando el primer funcionario, al solar de Naguanagua Carlos le manifiesta la situación y le entrega el arma que había despojado al Sr. que huía con el arma, hasta allí no había sucedido nada delictivo, pero cuando llegan los otros funcionarios uno de ellos se dirige a mi defendido y le dijo que tenia cara de distribuidor de droga y se introduce a su casa, y sacan de la casa de el de acuerdo a lo que dice el acta policial, los Flower, es decir 2 armas neumática, es decir 2 arma de aire para lo cual no se requiere permiso tratan de extorsionarlo diciéndole que lo iban a llevar preso el se opone salen los vecinos a reclamar la detención arbitraria de su vecino, y se presenta un altercado entre los vecinos y los funcionarios policiales, luego se llevan a Naguanaba detenido y la Sra. Que había puesto la denuncia le manifiesta al policial que ese no era el que le había pegado a su hijo y ellos le dicen que este es otro procedimiento y luego se lo llevan la comisaría de Tamaca, allí se presenta la esposa de Naguanagua y los vecino y Naguanagua le pregunta por los objetos de sui casa y ella dice que en su casa falta un celular y en la comisaría Naguanagua le dice a su esposa que llame a su teléfono y cuando repica lo cargaba un funcionario policial, el funcionario William Saavedra. Y se presenta una conversación bastante acalorada entre los vecino, funcionarios policiales, y por este procedimiento irregular en la audiencia de presentación el Tribunal de Control ordeno que en vista de estas irregularidades se apertura una investigación y se envió a la fiscalia 22 con competencia en la materia y posteriormente cuando llega las experticias quizás por el enfrentamiento que hubo a pesar que el acta policial también manifestaron que habían incautado 2 armas neumáticas en la experticia apareció un rifle que nunca los funcionarios dijeron que habían descamisado y que no aparecía en las actas policiales, por lo que se denuncio en su oportunidad la irregularidad de este proceso y tan cierto es esta irregularidad que un juicio que se efectuó fue anulado por cuanto la sentencia no se refirió a la irregularidad alegadas y demostradas en el proceso, ratifico las pruebas presentadas en la oportunidad correspondientes la cuales documentales eran: constancia de la comunidad acreditada del buen comportamiento de mi defendido y promovidas las pruebas siguiente: YEPEZ ANGELA PASTORA, y GRISELDA PASTORA FONSECA, persona que tuvo el inconveniente con los funcionarios policiales por los teléfonos sustraídos de su casa, SAMIR FONSECA, vecino del sitio en donde detuvieron a mi defendido y el cual presencio el hecho y al cual los funcionarios les dijeron que se retirara del sitio, y TANIA LIBERTAD FREITEZ LUJANO, la acusación fiscal solo promuevo como pruebas la declaración del funcionario y es jurisprudencia reiterada que el simple dicho de los funcionarios sino existe otro tipo de elemento de convicción, no puede servir de fundamento para una condenatorio y es por ello que solicito que mi defendido sea absuelto en este proceso. Es todo.

En este estado, oída las exposiciones de las partes este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se Admite la acusación interpuesta en contra del ciudadano CARLOS MANUEL NAGUANAGUA SEGURA, identificado en autos por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en relación con el articulo 274 de la Ley Sustantiva Penal, y el articulo 470 ejusdem.-. SEGUNDO: En Se admiten parcialmente la pruebas presentadas por el Ministerio Publico, al admitirse los testimonios ofrecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico por ser licitos, necesarios y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico, se admite como prueba documental la experticia de reconocimiento técnico practicada a las armas de fuego incautadas y las municiones, suscrita por el funcionario experto Roger Nieto, no así el acta policial en la que se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el acusado de autos, puesto que esta prueba no puede ser incorporada al proceso por su lectura, de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, correspondiente a los testimonios ofrecidos por el abogado del acusado de autos, siendo que son licitos, pertinentes y necesarios para evacuar en el juicio oral y publico, cuya identificación de cada deponente se encuentra plasmado en el escrito presentado por la defensa técnica, cursante a los folios 93 y 94 del presente asunto, se exceptua la documental que se refiere a la constancia de la comunidad vecinal puesto que la misma no es de las documentales dispuestas en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Admitida como ha sido la presente acusación este Tribunal procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos: para lo cual se le pregunto al acusado si deseaba declarar y el mismo manifestó: “Si voy a declarar”: esa noche de los hechos de la hora no tengo conocimiento estuve recostado en mi cama viendo video cuando escucho dos detonaciones y en ese momento me levanto de la cama para ver lo que pasa voy en lo que abro la puerta de mi casa observo a un sujeto con algo contundente en la mano y cuando veo esto yo abrazo al sujeto forcejeo con el y le doy con la frente en su rostro y en ese momento suelta lo que carga en la mano y me soy cuenta porque escucho el sonido cuando cae en el pido y el hombre se me suelta se me queda observándome y en ese momento por el callejón de mi casa entra otra persona y la persona con quien forcejeo sale corriendo por el patio de mi casa y sale por allí, al ser observado por la segunda persona que viene por el callejón de mi casa y le da la voz de alto y el sujeto no se para y me doy cuenta que es un funcionario y le muestro el arma que tenia el otro hombre y el recoge el arma y empieza hacerme una serie de preguntas que si estoy solo o acompañado y otras mas y en ese momento sale mi vecina Tania Libertad Freitez Lujano y me pregunta que como estoy y yo le digo que no ha pasado nada en ese momento también me manifiesta que va a esperar en el callejón a un inspector y que lo disculpara por haber pasado a mi casa, en ese momento yo le digo que no hay problema, llega el inspector y se acerca y pregunta por el hombre que estaban persiguiendo y el funcionario le dice que se perdió por el patio de mi casa, y el inspector me dice que yo tengo pinta de distribuidor de droga y ante la ofensa yo lo ofendí diciéndole que seria su mama que me la surtía y entonces enfurece y manda al funcionario que me espose y por que le dice el funcionario si yo estoy haciendo nada y el le dice nada ponle los ganchos, luego que el funcionario por orden del inspector se dirigen hacia mi casa y me pone boca a bajo en la entrada de mi casa y entra solamente el inspector a mi casa y sale como a los 2 o 3 minutos, y le dice al primer funcionario que me levante del piso y mi vecina Tania me pregunta que como estoy y yo le digo que no se preocupe, y en eso, el inspector me dice que si yo no tengo dinero y yo le digo que tengo solamente 150 y el inspector le dice al funcionario que me pase a mi casa y pasamos los tres y cuando entramos a mi casa entramos al cuarto y todo estaba regado y me vuelve a ofender y yo lo ofendo nuevamente y saca un koala del cuarto que tienen 1.260 Bs. En ese momento me dice que tenia que darle 4 millones sino me embalaba y no se que me quiso decir con eso y cuando sustrae el dinero de mi koala viene entrando un tercer funcionario, y este mueve la cama de mi cuarto, y saca 2 Flower de are uno era 4/12 de aire y el otro 5 ½ de aire, cuando el inspector observa lo que sacaron me dice que ahora me fuñi y que tengo que darle los 4 millones porque si no voy a ir detenido y yo le digo que eso no se ha visto que una persona quede detenida por tener flower de aire, empiezan a llegar los vecinos a mi casa y el 1 el funcionario dice que la cosa se esta poniendo fea y luego me tapan la cabeza con una franela amarilla y cuando salimos de mi casa y los vecinos me preguntan que pasa y el 1 el funcionario Reimundo Octavio Arriechi Yajure, saca un arma para amenazar a los vecinos y esperan en la entrada del callejón de mi casa, y en eso viene mi vecino Samir Fonseca viene de su trabajo y pregunta que pasa conmigo y viene el 1er funcionario y golpea con el arma que sacaron de mi casa al mi vecino y de allí caminamos hasta una zona boscosa y pasamos por la orilla de una laguna y llegamos a una casa de una Sra. Que sale a recibirnos y la Sra. Le dice que yo no fui le dice a los agentes y es cuando llega a la Sra. La empuja groseramente y le dice que no se meta, y luego Wilmer Saavedra, y me suben a la unidad y se me acerca el 1er funcionario y que me quedara quieto que no me preocupe porque lo que ellos van hacer es soltarme porque ellos se iban a quedar con la plata y con los flower y luego llego y luego a la Sra. Le repico el teléfono y era el yerno de la Sra. Y en eso la Sra. Le pone la funcionario de alta voz al teléfono, y luego se escucha claramente cuando le dice que cuando se fueran los funcionarios las iba a matar porque el estaba observando todo, la Sra. se enerva y le dice que la saquen de allí con su hija y le suplica que busquen a su yerno y se les monta a los policía en su patrulla a la fuera para que la saquen de allí, bueno los funcionarios nos sacan y cuando llegamos se bajan la Sra. Y su hija y a mi me dejan arriba en la unidad, en ese momento se me acerca nuevamente el funcionar arriechi y me dice que me quede quieto y al rato me baja un funcionario y me introduce a la comisaría me esposan y luego llegan mis vecinos junto con mi señora a la comisaría de tamaca y le pregunto si no consiguió mis 2 teléfonos celulares que uno era un nokia 6265 con línea movistar, y el numero era 0414-503-0527, y mi otro teléfono era un nokia 6235 con el mismo numero que poseo ahora y ese fue el mi esposa encontró en la casa, 0416- 255-1532 y entonces mi esposa repica al celular movistar y el teléfono repica y el inspector Saavedra sale por la parte de atrás de la comisaría mi esposa se le pega atrás y en ese momento empieza una discusión entre ellos porque el trataba de apagar el celular para que no siguiera sonando y este funcionario al ver esto amenaza a mi esposa y ella forcejea con ella y yo veo todo esto porque de donde estoy esposado se ve para la parte de atrás, y mis vecinos ven todo esto y se ponen eufórico y luego yo me quedo tranquilo y llega el inspector Saavedra y me dice que estoy fregado. Y me empezó a mostrar un poco de cosas y le dije que demostrara todo eso y me tomaran huellas para ello y luego me sacan de allí y me llevan para la comisaría de la floresta, y cuando me van a sacar de la comisaría de tamaca y le dije a un vecino que un funcionario tenia mi dinero y que me lo recuperara porque lo tenia el funcionario Reimundo Arriechi y también apunto a mi esposa con un arma este funcionario es un grosero, bueno hasta que me llevaron a la comisaría la floresta. Es todo. Pregunta la fiscal y el acusado responde: el hecho se produjo no le puedo decir porque no sabia y mi esposa me dijo que era a las 8 8:30; disculpe lo que yo escucho son dos detonaciones; había poca luz en el momento; si yo vi a la persona que se me abalanzo ; los funcionarios policiales los vieron cuando salio corriendo; si yo vi a la persona que entro corriendo a mi casa y le vi que cargaba en la mano un arma de fuego; si yo puedo reconocer a esa persona; las características de la persona que entro en mi casa era pequeño, delgado con el cabello liso, como de 38 años de edad; yo conozco al Sr. que llevaba el arma; me consta que era el yerno de la Sra. Por que ella puso el alta voz y le dijo que después que se fueran los funcionarios la iban a matar; yo soy religioso y trabajo como comerciante escogiendo tamotes con un Sr. es todo. Pregunta de la defensa: yo vestía con un chor azul con bordes blanca sin camisa; el funcionario que me pidió dinero fue Wilmer Saavedra; yo le hice saber al Juez de Control que el funcionario me había pedido dinero y que se me había perdido un celular; al momento de mi detención llego mi vecino, chilo con sus hijos, y otros mas; yo tengo esos flower porque con ellos cazo; los funcionarios no me muestran ninguna orden para entrar en mi casa; mi casa tiene un callejón y la fachada de mi casa queda del lado opuesto al callejón; si esa es la única entrada de mi casa; si yo vi el hombre que entro a mi casa; lo que paso en la comisaría es que yo le digo a mi esposa que me busque los teléfonos y ella me dice que no había nada y luego le digo que llame al teléfono movistar y vemos que el funcionario tiene el teléfono; una vez vi a un funcionario de ese día y me vio muy feo. Es todo.

II.- En fecha 21-10-08 Siendo las 10:00 a.m. Se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01, en la Sala de Audiencias del piso 8 sala 2 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar la continuación del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el juez de Juicio Nº 01 Abg. Wendy Carolina Azuaje, la Secretaria de Sala Abg. Griselda Salas y el Alguacil de Sala Saúl Hernández. Se deja constancia que se encuentran presentes: Las partes up supra plenamente identificados, además de ello los funcionarios llamados a declarar Reimundo Octavio Arrieche Yajure C.I.V-14.938.358, Albert Johan Castillo Almao y los testigos Griselda Fonseca C.I.V-10.849.230, Samir Fonseca C.I.V-10.849.570, Ángela Yépez C.I.V. y Tania Freitez Seguidamente, la Juez reanuda el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesa Penal, en su parte fine del primer aparte, haciendo un resumen de los actos procesales celebrados en la sesión anterior.-
Seguidamente y procediendo inmediatamente, a declarar la apertura de la fase de recepción de las pruebas establecido en el artículo 353 del Código Organico Procesal Penal, con la declamación del Funcionario Actuante ALBERT JOHAN CASTILLO ALMAO C.I.V-15.886..469, seguidamente la juez toma el juramento de ley, y el cual inmediatamente pasa a manifestar lo siguiente: yo soy funcionario actuante y mi nombre es Albert Castillo C.I.V-15.886.469, pertenezco a las F.AP. actualmente trabajando en Tamaca la policía de la floresta, eso fue un 24 de 12-2006 aproximadamente como a las 6 y recibimos reporte donde informaron, un hecho de violencia donde una ciudadano estaba agrediendo a su esposa, llegamos al sitio, donde logramos visualizar a un ciudadano y lo vimos que corre hasta una zona boscosa, exactamente en las tuna le dimos la voz de alto, y el mismo le hace caso omiso y luego detona un arma, luego llegamos a una casa y de allí sale un ciudadano con un arma y luego nos identificamos como funcionarios y luego el ciudadano entra y le decimos que saliera y el sr. Dice que se encuentra solo ya que se lo preguntamos, luego el sale y le hicimos el chequeo corporal correspondiente y no encontramos ningún objeto criminalistico, luego revisamos la vivienda y en un cuarto, en un escaparate encontramos unas armas de tipo escopeta y una tipo pistola luego le preguntamos de quienes eran y el mismo respondió que eran de el y que estaban en regla, en el momento de la revisión corporal se le incauta al ciudadano un arma tipo pistola 380, de color gris con la cacha de madera con 6 de cartuchos sin percutir, se le leyeron los derechos al ciudadano y le dijimos que iba a pasar a la comisaría a proceder con el procedimiento a seguir, igualmente se le dijo que cerrara la puerta de su casa y nos fuimos a la comisaría allí quedo identificado y lo que recuerdo es que se llama Naguanagua y luego se procedió al chequeo medico correspondiente y luego se informo a la fiscalia. Es todo. La fiscal pregunta y el funcionario responde : Me llamo Distindo Albert Rodríguez; eso fue el 24-12-206 a las 9:00 de la noche; el procedimiento se inicia por un reporte de violencia domestica en las tuna, y cuando llegamos al sitio, y supuestamente el que esta agrediendo a la sra. Sale corriendo y se metió por una zona boscosa, por unos solares; nosotros entramos a la casa porque tenia un arma de fuego; primero llego el distinguido Arriechi, luego mi persona y luego el inspector Saavedra; el sr. Salio de la casa con un arma de fuego y por eso lo detuvimos. Es todo. El defensor pregunta y el funcionario responde: la persona detenida no era la misma que denunciaron; la Sra. Ángela Yépez es la señora madre de la señora que iba agredir su esposo: el sr. que salio a la carrera no es el mismo que detuvimos; el que disparo a la comisión fue el sr. Que agredió a la señora y no fue el mismo que detuvimos; yo percibí al señor que nos disparo fue 30 o 40 mts. La fiscal objeta la pregunta, y que diga la necesidad y pertinencia de la pregunta, el defensor responde y manifiesta: que es importante porque hubo una persecución y para ver si es cierto los hechos que sucedieron en ese momentos. Es todo. la juez manifiesta que si es necesario, y el funcionario responde nuevamente, que fue como a un 1 kilómetro: si el individuo se introdujo por varios solares y se introdujo dentro del solara del sr. Naguanagua; desconozco si el ciudadano que corría, se agarro con el sr. Naguanagua porque cuando llegamos ya estaba solo; se incautaron una escopeta un armamento tipo pistola ambas de aire, y la pistola 380 marca jennings; no se incauto ni rifle ni fusil; no sabemos diferenciar entre una arma neumática o automática por que no somos expertos; no descamisamos arma de fuego solo la pistola; el sr. Estaba vestido con short azul, y el la mano cargaba un la pistola; la revisión fue entre el porche y el interior de la casa; en el momento de la revisión no llego nadie, fue después; no llamamos a nadie porque de la detonación se escondió las personas y luego que paso todo fue que llegaron las personas; no teñíamos ninguna orden de allanamiento; no descamisamos ni teléfono ni bolso; las personas que estaban allí, no dijeron y solo preguntaban para donde lo llevábamos; el sr. Naguanagua dijo que el teléfono se le avía perdido; en mi presencia no repicaron ninguno teléfono; desconozco que hubieran tenido problema con uno de mis compañera; el flower tiene que tener permiso; el sr. No tuvo resistencia; lo detuvo el distinguido Saavedra; al sitio llegamos los tres funcionarios; el ciudadano comento que se le había perdido un teléfono pero en la comisaría no paso nada; el sitio del suceso es oscuro pero los postas están retirados; no se si habían artefactos porque llegamos hasta el porche; si se que el ciudadano llama a las esposa, porque cuando lo llevamos al centro medico vimos que tenia una marcas en la mano; si nos ofreció en principio dinero; la Sra. le dijo que cargaba un armamento pero no le especifico que tipo. Es todo. La Juez pregunta; el distinguido Arriechi hizo la revisión del ciudadano y mi persona solo la revisión de la parte de la vivienda; el inspector Saavedra se encargo de ponerle las esposas y de leerle los derechos y le incauto la pistola. Es todo.
Seguidamente se llama a declarar al funcionario REIMUNDO OCTVIO ARRIECHE YAJURE, previo juramento por parte de la Juez quien manifiesta lo siguiente: mi nombre es Arriechi y pertenezco a la F.AP. del Estado Lara, actualmente cabo segundo adscrito a la comisaría de la ruega, esto fue el 24-12-2006 en Tamaca, zona norte Cuvi , las tunas potrero, estábamos a bordo de la patrulla la unidad 410 unidad toyota, al mando del inspector Wilmer Saavedra ye era la 8 o 9 de la noche del 24-12-2006 y recibimos una llamada por radio, informando que un a ciudadana esta siendo amenazada por arma de fuego por su esposo en el sector los compadres, y proseguimos a llegar al sitio y cerca de la iglesia estaba la Sra. Ángela Yépez madre de la ciudadana que estaba siendo amenazada y de allí nos trasladamos al sitio, a 20 o 30 mts. De la residencia donde su hija estaba siendo amenazada por su esposa sale en veloz carrera un ciudadano vestido con camisa amarilla y portaba un arma de fuego, por unos solares accionando el arma contra la comisión, y de allí se empezó la persecución y el ciudadano entra a un solar y nuevamente acciona el arma contra la comisión, y luego sale de una residencia un Sr.. con un short azul con blanco sin franela y el mismo apunto a la comisión y nos identificamos como funcionarios policiales y le dijimos al ciudadanos que saliera y el mismo salio del cuarto y con el arma en la mano derecha y el inspector Saavedra incauto el arma 380, procediendo mi persona que iba hacer una revisión corporal y de la cual no se le encontró ninguna otro objeto de Inter. Criminalistico, y procede el inspector albert castillo y en un o de los cuarto visualiza un arma larga tipo escopeta, y una pistola de color negro tipo flower y dos cacerina de fal, hay procede el inspector Saavedra a leerle los derechos al detenido y los trasladamos a la unidad policial y no hace espera la ciudadana Ángela Yépez que fue la que tuvo el percance con su esposo quien la amenazaba con el arma , y luego klo trasladamos hasta la comisaría de Tamaca, y posteriormente al ambulatorio Tamaca para el informe medico respectivo, y al culminar lo trasladamos a la comisaría para el procedimiento y informar a la fiscalia, en la cual quedo identificado como Carlos Manuel Naguanagua, y se promedio a revisar por el servicio de emergencia Lara informando la operadora que el ciudadano se encontraba sin novedad el arma tipo pistola se encontraba sin novedad y la pistola 380 se encontraba solicitada por la delegación de maracito por el delito de robo genérico de fecha 19-02-2002, se hizo del conocimiento a la fiscalia de servicio del procedimiento policial informando esta que se le remitiera las actuaciones. Es todo. la Fiscal Pregunta y el funcionario responde: actualmente soy cabo segundo y para el hecho tengo 10 años de servicio; si tengo conocimiento de las armas de fuego y armas neumática; andábamos de servicio y andábamos uniformados; cuando llegamos antes de la residencia habían 20 o 30 mts.; la distancia entre la persona que corría y nosotros era como 20 mts y teníamos visibilidad del ciudadano que corría; en todo momento íbamos detrás del ciudadano que corría; el ciudadano venia saliendo de la residencia con el arma de fuego, y en ese momento nos identificamos y procedimos a detenerlo por que traía una arma; el tenia un arma de fuego calibre 380 con cacha negra que se puede utilizar para varia cosa; salieron varios vecino, andaban ebrios y quisieron ininterrumpir el procedimiento policial; las caserinas tenían sus proyectiles de fal; el ciudadano fue grosero con la comisión y dijo que tenia familia funcionarios; en la comisaría quiso agredir a los funcionarios; allí se apersono la pareja para decir que se había perdido un teléfono, me imagino que lo dicen para perjudicar a la comisión ; el acta que se levanto fue el acta policial del procedimiento; no tengo conocimiento sobre algún impase por algún dinero. Es todo. la defensa pregunta y el funcionario responde: si tuvimos contacto visual durante la persecución, por los solares no agarramos por que nos llevaba una distancia de 30 mts; habían algunos solares con luz y algunos no; hubo persecución por los solares y por las calles; se presento una persona diciendo que se habían llevado un celular, pero en ningún momento sacamos nada de la casa; la palabra obscenas contra la comisión, y amenazas verbales para la comisión; en ningún momento fue amarrado solo esposado por seguridad en la comisaría; cuando fue trasladado al ambulatorio se dejo constancia que tenia marcas en las manos por que el forcejeaba cuando lo agarramos; en ningún momento lo amarramos hasta lo que se pude visualizar a la persona que salio a la fuga no es el mismo cargaba un revolver; habían caserinas y no habían rifles ni fusil; las armas incautadas eran flower; las armas las puedo distinguir cuando las tenga en la mano; el que las incauto; la persona que perseguían era misma que detuvimos; se logra visualizar las armas cuando estábamos dentro de la casa,; lo detuvimos dentro de la casa; no temíamos orden de allanamiento para el momento; el ciudadano que corría nunca entro a la casa solo entro al solar de la casa; el inspector Wilmer Saavedra, fue el que incauto las armas: entramos los tres a la casa, pero el que incauto fue Albert castillo; cuando se le leyeron los derechos se dejo constancia que no quiso firmar la misma; los vecinos estaban bravos y ebrios y se acercaron a la comisión; las armas neumáticas por la ley de armas no son prohibida; cuando se metió a la maleza lo perdí de vista. Es todo.
Se procede a llamar al testigo ANGELA PASTORA YEPEZ, a quien la juez le toma el juramento de ley, y luego la misma manifiesta lo siguiente respecto al caso en concreto: Me llamo Ángela Pastora Yépez y vivo en vía principal del jebe entre 7 y 8 a lado de un club llamado el chaparral, lo que paso el 24-12-2006, estábamos celebrando la navidad y llego el esposo tomado y me agarro a mi y a mi hija ella como pudo lo agarro hacia el cuerpo de ella porque había niños, y yo Salí para pedir ayuda y un sr., me presto un teléfono para llamar a la policía y como el estaba armado y en eso venia la patrulla y me le tiro hacia el carro para informarle que era yo la que los había llamado a la policía y era una patrulla destapada y me dijeron que los niños los tenían que montarlos detrás de la camioneta y luego llegaron a la casa y las luces estaban apagados y me asuste y cuando los policía llegan el sale corriendo y yo les digo que allí van y los policías los persiguieron y paso una hora y traían al sr. Naguanagua y yo les dije que no era al que habían detenido que era el sr. Naguanagua, lo que pasa es que el sr. Naguanagua Cargaba un camisa amarilla y el esposo de mi hija también, pero los policías me dijeron que eso era oro procedimiento; y yo les dije a los policías que yo me iban con ellos por que el esposo de mi hija estaba armado y yo me quede en el destacamento esa noche, y a la comisaría llego mucha gente, ,luego paso un problema con n celular en la comisaría. Es todo. la Fiscal pregunta y la testigo responde: el arma era una pistola negra y la que la conocía era mi hija porque es la que convive con el; la pistola era pequeña; yo llego a la casa de mi hija con la comisión policial; el sale corriendo y les dispara a la comisión; el esposo de mi hija iba muy veloz e iba a una distancia mayor que los funcionarios; yo iba en la patrulla con el sr. Naguanagua; cuando íbamos en la patrulla no vi ninguna situación irregular; yo no vi nada en la patrulla; yo no recuerdo si el amenazo a alguien porque yo estaba muy nerviosa; el esposo de mi hija la llamo en el momento que nos íbamos en la patrulla; no le puse ninguna altavoz al teléfono cuando mi hija hablaba con su esposo; la defensa pregunta y el testigo responde; el defensor le muestra un dibujo de unas armas y le pregunta que cual de las dos armas cagaba el esposo de su hija y ella respondió que era una pistola; el sitio donde se produjo el hecho es oscuro; en el momento lo tenían visualizado pero luego le tomo mucha ventaja a los policías; los funcionarios dejaron la patrulla estacionada y se fueron los tres policías y duraron como 1 hora hasta que regresaron; cuando lo traían los funcionarios yo dije que no era el; el sr. naguanagua venia vestido con una franelilla amarilla; yo escuche en la parte de atrás de la comisaría que se había extraviado un teléfono; al sr. Naguanagua lo teñían esposado como en la pared; la esposa estaba fuera de la comisaría y luego entro; cuando nosotros nos estacamos montando dentro de la patrulla mi hija recibe una llamada telefónica de su esposo y le dice, te estas hiendo; yo no vi ningún instrumento a los policías; si oí una discusión en la patrulla por lo de un teléfono. Es todo.

III.- En fecha 28-10-08Siendo las 2:00 p.m., se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01, en la Sala de Audiencias del piso 8 sala 3 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar la continuación del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el juez de Juicio Nº 01 Abg. Wendy Carolina Azuaje, la Secretaria de Sala Abg. Griselda Salas y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes: Las partes up supra plenamente identificados y los testigos llamados a declarar TANIA LIBERTAD FREITEZ LUJANO C.I.V-7.448.113, GRISELDA PASTORA FONSECA C.I.V-10.849.230 y SAMIR ANTONIO FONSECA C.I.V-10.849.570 Seguidamente, la Juez reanuda el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesa Penal, en su parte fine del primer aparte, haciendo un resumen de los actos procesales celebrados en la sesión anterior, y procediendo inmediatamente, con la continuación de la fase de recepción de las pruebas establecido en el artículo 353 ejusdem, y para ello se hace pasar a la sala la ciudadana TANIA LIBERTAD FREITEZ LUJANO C.I.V-7.448.113, a quien el Tribunal le toma el juramento de ley, y a continuación la misma expone: me llamo Tania Libertad, vivo en el caserío las tuna sector los compadres, lo que yo recuerdo de esa noche 24 de diciembre como a las 7 de la noche, entre por la puerta del frente de mi casa y salí por detrás de la puerta de la cocina por allí veo al vecino que esta conversado con alguien pero no le preste atención y mas aun que no escuche lo que hablaban por que tenia el radio prendido y me siento en la sala de mi casa con mis hijas y por la ventana veo a alguien que entra por el callejón de la casa de mi vecino, me asomo por la puerta de atrás y le pregunto a mi vecino que es NAGUANAGUA, que como esta porque veo que es con un policía con quien habla y el me dijo que estaba bien , y luego veo a otro policía que llega y escucho una discusión y le pregunto desde mi casa y me dice que nada y veo a otro policía que no vi cuando entro, y mi vecino me dice que lo que pasa es que venia persiguiendo a un ladrón luego oigo como si lo estuvieran pegando, me asuste y decidí a pegar gritos y nos reunimos varios vecinos y llegamos hasta la casa y los policía nos apuntaba con un arma, y le preguntamos que pasaba con el vecino, si el era un persona tranquila, y los policías se lo llevaron con la cara tapada, y como el sufre de asma, me devolví para su casa y le lleve un medicamento para el asma . Es todo. La defensa pregunta y la testigo responde: la parte de atrás de la casa es oscura, porque colindamos con una quebrada y la calle tiene postas; yo presencie cuando lo agarraron los policías; yo solo vi que los policías se lo llevaron ellos no cargaban ningún objeto extraño; no yo estaba ebria, yo venia de mi trabajo; yo vi a mi vecino hablando con un hombre de camisa amarilla, anaranjada no recuerdo; el momento en que vi hablando a mi vecino con el hombre y el momento cuando llego la policía creo que fueron 5 minutos, no recuerdo bien; es todo. Pregunta el Fiscal y la testigo responde: no recuerdo bien las características muy bien del hombre que inicialmente hablaba con mi vecino, creo que era de su porte; no vi bien al hombre que hablaba con mi vecino porque estaba de espalda; yo cuando salí lo que vi fue a dos personas conversando como si estuvieran despidiendo; mi vecino la primera vez que yo le pregunte que pasaba el me dijo naturalmente que no pasaba nada; es todo.
Posteriormente se llama a declarar a la ciudadana GRISELDA PASTORA FONSECA C.I.V-10.849.230, a quien el Tribunal le toma el juramento de ley, y a continuación la misma expone: me llamo Griselda Fonseca vivo en la Tuna vía cordero, sector los compadres, todo paso el 24 de diciembre entere las 8 y 9 yo estaba en un cumpleaños y me llama mi cuñada me comenta que esa pasando algo feo y me dice que me vaya para la casa porque la cosa se esta poniendo fea y me voy a la casa, cuando llego a mi casa y veo mi casa vuelta un desastre y me cuenta mi hermana que se habían llevado a Carlos para Tamaca y cuando llego allá el me dice que me devuelva a buscar los celulares y la medicina para llevársela, y el empieza a repicar y notamos que estaba en la comandancia y veo que sale un policía y veo que intenta apagarlo y le digo que me de mi teléfono y me dice que ese no es mi teléfono y después me agarra y me empuja y los vecinos le pregunta a uno de los policías le dice que estaba pasando con la niña y el le dice lo que pasa es que el esposo le estaba pegando y ellos le dijeron que como le iba a pegar si Carlos estaba esposado, y luego se lo van a llevar para el hospital y no me dejaron montar en la patrulla, y cuando fui al hospital no estuvimos vario rato y luego pregunte y se lo habían llevado para la floresta, es todo. Pregunta la defensa y la testigo responde: el policía que cargaba el teléfono era gordito y se llama wilmer Saavedra; el policía Saavedra salio cuando repico el teléfono y le dije que porque tenia mi teléfono y me dijo que no era; yo fui agredida por la policía por otro policía cuando fui a agarrarle el teléfono al policía Saavedra; yo no estaba ebria, eso fue temprano, ni tampoco los vecinos; paso el problema y los vecinos me dijeron que andaba el sr. Carlos buscando a mi esposo que también se llama Carlos, para pedirle el arma, ella menciona que si la persona que había sido mencionada en este caso era Carlos? La fiscal hace objeción de la pregunta, por que esta dirigiendo a la testigo, para que diga la respuesta específica, la defensa reformula la pregunta: quien era la persona que buscaba a su esposo, si era Carlos el otro Carlos diferente a su esposo? Y la testigo responde que si el otro Carlos ya que los dos se llaman Carlos. Objeción de la fiscal la misma quiere que no quede en acta por cuanto la respuesta fue inducida. Es todo y el Tribunal por cuanto debe dejar constancia, en acta del desarrollo del juicio, declara sin lugar, la solicitud del M.P. es todo. La defensa pregunta nuevamente; porque usted coloca un portón en su casa? Por seguridad; por seguridad de que? Porque ese sr. Andaba buscando a mi esposo y es peligroso. Es todo. Pregunta el Fiscal y la testigo responde: el sector por mi casa no es peligroso, pero en vista que sucedió este problema coloco el portón; mi familia esta conformada por mi hija mi esposo y yo; el utiliza el arma que tenia los flower para casar; yo llego después de la detención ya a mi esposo se lo habían llevado; fueron varias personas que me dijeron sobre lo que estaba pasando; yo lo conozco porque lo he visto 2 veces y porque vive con una muchacha por el sector. Es todo.
Se llama a declara a la testigo SAMIR ANTONIO FONSECA C.I.V-10.849.570, a quien el Tribunal le toma el juramento de ley, y a continuación el mismo expone: me llamo Samir Fonseca, vivo en las tunas barrios los compadres, bueno eso fue el 24 de diciembre como a las 8 de la noche estoy llegando a mi casa y en ese momento traían a Naguanagua tapado y le dije a los policías que para donde lo llevaban y me golpearon con una escopeta y me dijeron que no era problema mío, eso es todo lo que yo vi. Pregunta la defensa y el testigo responde: luego de que se llevaron a Naguanagua yo fui para la comandancia para la floresta; si yo presencie un problema en la comandancia, por un celular, porque en ese momento Griselda, la niña porque así le dicen, oyó repicar un teléfono que era de ella y que le habían golpeado por eso, pero yo no vi nada de eso; yo trabajaba en la 37 en una importadora y de allí se cierra como a las 7a 7:15; yo no presencie cuando detuvieron a Naguanagua; es todo. Pregunta el Fiscal y el testigo responde: yo se que los policías traían a Naguanagua por su contextura y porque lo traían de su casa; yo vi a la esposa que marco al celular en la comandancia porque yo estaba a lado de ella; Ciudadana Juez si mal no recuerdo, advierto al Tribunal que la ciudadana Griselda en su testimonio declara y dice que el sr. Naguanagua es quien marca el numero celular, y que es ella quien oye el repique del celular y ella va para donde se encontraba el mismo, siendo que el la presente oportunidad el testigo aquí presente señala que el se encontraba a lado de la ciudadana al momento de que ella marcara al celular, esta representación fiscal manifiesta que quizás en una insignificancia pero nos puede llevar a esclarecer las respuestas inducidas en la presente causa. Es todo. El Tribunal, manifiesta que es solo el capacitado para determinar una incongruencia y que el mismo será tomado en cuenta, cuando se valoren las pruebas. Es todo. La Fiscal manifestó con el debido respeto que solo quiere dejar constancia de lo ocurrido es todo. El defensor manifiesta que en relación a lo dicho fue que la Sra. Que primero marco el esposo Carlos y luego ella siguió marcando, eso lo dijo textualmente. Es todo.

IV.- En fecha 03-11-08, siendo las 2:00 p.m., se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01, en la Sala de Audiencias del piso 7 sala 1 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar la continuación del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el juez de Juicio Nº 01 Abg. Wendy Carolina Azuaje, la Secretaria de Sala Abg. Griselda Salas y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes: Las partes up supra plenamente identificados y los testigos llamados a declarar ROOGER GERARDO NIETO CAÑAS C.I.V-14.975.528 Seguidamente, la Juez reanuda el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesa Penal, en su parte fine del primer aparte, haciendo un resumen de los actos procesales celebrados en la sesión anterior, y procediendo inmediatamente, con la continuación de la fase de recepción de las pruebas establecido en el artículo 353 ejusdem, y para ello se hace pasar a la sala la ciudadana ROOGER GERARDO NIETO CAÑAS C.I.V-14.975.528, a quien el Tribunal le toma el juramento de ley, y a continuación el mismo expone: estoy adscrito a la Sub-Delegación del CICPC, tengo 6 años de servicio, luego la juez le exhibe la Pieza Nro. 01 del presente asunto en donde se encuentra al folio la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO, practicada a unas armas de fuego, para lo cual el funcionario en este acto, dijo reconocer el contenido y firma de la misma, se trata de una experticia de reconocimiento realizada a unas arma de fuego tipo rifle y una arma neumática al igual que ha 3 cargadores y 27 balas, consiste en dejar constancia de las característica de las armas y de su buen funcionamiento en cuanto las armas de fuego, una de neumática y 2 arma de fuego también para determinar si se encontraban en buen funcionamiento, y a los tres cargadores y los mismos se encontraba en buen funcionamiento y una vez que se realiza la experticia se deja en guardia y custodia de la sala de la Sub-delegación Barquisimeto y se pone a la orden de la fiscalía del M.P., es todo. El M.P. pregunta y el experto responde: a que tipo de ama le realizo la experticia? A un arma de fuego marca Jendi y una arma tipo rifle calibre 22 y arma neumática tipo flower. Cual es el procedimiento de balística? El procedimiento llega con una orden del M.P. y es recibida en delincuencia organizada y ellos se encargan de hacerla llegar al departamento de balísticas; aparte de las armas a que otra cosa le hicieron la experticia? aparte de las armas habían dos cargadores para balas calibre 762 uno cargador arma de fuego calibre 380: en que forma les llega la evidencia, las armas vienen con su cargador? R.- una vez que llega la evidencia viene, la evidencia llega separada y eso es así por que llega primero al departamento de delincuencia organizada y ellos mandan todo pero por separado, para realizar el conteo de los cargadores y allí se verifica si las balas coinciden con los cargadores; es todo. La defensa realiza preguntas: a que le realizo la experticia? Realice la experticia a 2 tipo de arma de fuego a una tipo rifle y a una tipa pistola; usted sabia que en el acta policial decía que habían 3 arma de fugo? no sabia que el acta policial dice la cantidad de armas que incautaron; dos de los cargadores con balas 762 para un; las balas 762 no sirve para un rifle calibre 22; no el rifle que les llego no llego con balas solo llegaron balas, 7 balas tipo calibre 762 y 20 balas calibre 380; son iguales las armas neumáticas a las armas de fuego? R. Las armas neumáticas son a gas y las armas de fuego su funcionamiento es diferente, tiene un sistema automático; usted tiene conocimiento si las armas neumáticas son prohibidas? R. no tengo conocimiento si las armas de fuegos son prohibidas; es todo.

V.- En fecha 07-11-2008, siendo las 9:00 a.m. se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01, en la Sala de Audiencias del piso 8 sala 4 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar la continuación del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el juez de Juicio Nº 01 Abg. Wendy Carolina Azuaje, la Secretaria de Sala Abg. Griselda Salas y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes: Las partes up supra plenamente identificados y los testigos llamados a declarar TANIA LIBERTAD FREITEZ LUJANO C.I.V-7.448.113, GRISELDA PASTORA FONSECA C.I.V-10.849.230 y SAMIR ANTONIO FONSECA C.I.V-10.849.570 Seguidamente, la Juez reanuda el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesa Penal, en su parte fine del primer aparte, haciendo un resumen de los actos procesales celebrados en la sesión anterior, y procediendo inmediatamente, con la continuación de la fase de recepción de las pruebas establecido en el artículo 353 ejusdem, en este acto, el Tribunal informa a las partes que visto el escrito emitido por la Comandancia de las F.A.P. oficio Nro. 1206 en el cual informa que el funcionario William Saavedra, no se le libro la citación correspondiente por cuanto, según sus registros policiales el mismo se encuentra de Reposo Medico, es por tal motivo que el Tribunal pasa prescindir del testimonio del funcionario William Saavedra. Es todo.
Seguidamente este Tribunal pasa a la fase de las conclusiones de conformidad con el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole en consecuencia la palabra al represéntate del Ministerio Publico quien expone los siguiente: tuvimos la oportunidad de acuerdo a lo que rige este proceso penal en este caso la inmediatez de poder conocer cada una de la circunstancia que rodean a este juicio el cual esta conformado por los medios probatorios de la defensa y de esta representación en este caso el Ministerio Publico para demostrar en esa sala la responsabilidad del ciudadano Naguanagua el cual fue acusado por Porte de arma de fuego, ocultamiento de municiones y aprovechamiento de cosas provenientes del delito y iniciamos con los medios que sustenta la acusación como fue con los funcionarios actuantes quienes declararon en esta sal y quedo demostrado en la misma que al momento de ocurrió los hechos cuando reciben llamada telefónica de una vecina que había sido amenazada de muerte y del cual nunca fue identificado y el mismo en esa oportunidad salio fugado y luego de este despliegue en el procedimiento efectuado le fue incautado al ciudadano Naguanagua, un arma de fuego y en virtud de esta incautación procede a realizarle la inspección correspondiente encontrando en el interior de la casa unos objetos de interés criminalistica de 2 armas de fuego tipo flower y un rifle con su respectivos cargador y con los testimonios de estos funcionarios aprehensores queda demostrados de los delitos así mismo de acuerdo a los dicho por el experto que realizo la experticia de reconocimiento a una arma de fuego 380 y a los 2 tipo rifles denominados flower neumática el cual su testimonio da por sentada el tipo de arma de fuego que fueron llevados para realizar dicho reconocimiento técnico en el cual dio todas sus características y funcionamiento, además de ello todos los testimonios que pudieron aportar las circunstancias para desvirtuar la responsabilidad del acusado, pero tenemos como elementos claves los testimonios de los funcionarios actuantes, y por ello solicito sentencia condenatoria por los delitos anteriormente mencionados, por cuanto debido a la investigación realizada se pudo comprobar el delito de aprovechamiento de cosa provenientes del delito y el porte ilícito de arma de fuego. Es todo.
La defensa técnica expone sus conclusiones: cuando este sistema surgió una de las razones fundamentales era precisamente el derecho a los derechos humanos y de acabar con los abusos policiales, y para que el dicho de funcionarios no se tomara como plena prueba y gracias a dios así ocurrió , y este caso es tan extraño ya que se acusa por porte ilícito, el ocultamiento de las caserina y el aprovechamiento porque la pistola estaba requerida y no se hablo de la tenencia de arma de guerra por cuanto se hablo de un rifle, acusa de un delito y no acusan de otro y tan cierto es que la cadena de custodia recibida por el M.P. habla de una pistola de aire, es decir de un arma neumática en la segunda cadena de custodia habla de un arma de fuego y la un arma larga de aire flower ósea que al comprar estas cadena de custodias con el acta policial son coincidente es decir que no aparece ningún fusil ni rifle sino que habla de una arma neumática es decir que hay una evidente contradicción en cuanto a lo plasmado en la acusación, en la acta policial y la cadena de custodia. Así mismo se persigue a un ciudadano llamado Carlos por que le esta pegando a su esposa, el cual se enfrenta corroborado que el arma que utilizo y la sra. Angela manifestó que era una pistola luego de habérsele mostrado al momento de su declaración un dibujo de dos tipos de armas y la señora angela indico que fue una pistola, este señor en el procedimiento se mete en la casa de Naguanagua y este lo desarma y cuando llega la policía el le dice aquí esta el arma y los funcionarios le dicen que tiene cara de ladrón y cara de drogo y le piden 4 millones de bs. Esto no lo invente yo sino que en la audiencia de presentación este tribunal envió la orden de que se aperturara una averiguación a estos funcionarios la cual nunca se dio por terminado la cual hubiera dado otro giro a esta investigación, los medios de prueba quienes fueron el testimonios fueron samir yepez, la sra. Griselda , la sra. Angela quien le dijo a la policía que el sr. Naguanagua no era, pero igual se lo llevaron, la Sra., Griselda manifestó que como a Naguanagua el otro Carlos lo andaba buscando para disculpen la palabra pero fue la que utilizaron era para joderlo puso un porton en su casa, igualmente uno de los funcionarios policiales afirmo que se había presentado un problema con un teléfono pero que lo habían hecho para desprestigiar a los funcionarios, la sra. Griselda corroboro que en la estación de la policía descubrió que el funcionario tenia un problema con el teléfono, la sr. Ana pastora Yépez no recuerda ver fusiles sino una escopeta pequeña, la sr. angela pastora Yépez Dice que oyó una discusión y llamo a su vecino que era Naguanagua para preguntarle que pasaba y el le dijo que nada, pero que efectivamente dijo que la persona que conversaba con Naguanagua no estaba cuando los policías se lo llevaron detenido y tenemos a Tania en el sitio confirma lo dicho por la sra. Yepez Naguanagua y que ella no vio otras armas solo los policías le dijeron que no se metiera, y la sra. Griselda fue la que tuvo el encontronazo con el policial, y los funcionarios aprehensores dijeron que efectivamente al ciudadano que perseguí no era la misma persona por que esta persona se perdió y al sr. Naguanagua los aprehende en su casa y también uno de ellos dijo que no había visto bien al hombre que se fue a la fuga, y el otro dijo que, entonces hay dos versiones que hubo corroboradas por los funcionarios y por las personas llamadas a declarar , que deben ser clara precisa y para denunciar a alguien , esta situación sta corroborada por la sala penal, blanca rosa marlo y y Alejandro Angulo Fontivero en la que coinciden que la sola declaración de los funcionarios no prueba para acusar a alguien a menos que hayan otras circunstancias que así lo apoyen y que no es posible condenar sin que haya otros elementos para ello. Ósea que tenemos un a acusación incongruente basada solo en el dicho de los funcionarios que fueron conteste, una cadena de custodia contradictoria, que rompe con el principio de honestidad y yo pensé que el M.P. Iba a pedir la absolutoria porque no es solo acusar por acusar, y visto todas estas incongruencia y faltas de de elementos es por ello que solicito la absolutoria para mi defendido Naguanagua. Es todo.-
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal: como escuchamos a la defensa en primer esta defensa basa inicialmente su argumentos en un hecho el cual hace suponer de que el acusado tuvo un supuesto enfrentamiento con un ciudadano que portaba una camisa de igual color y que minutos anterior había amenazada a dos personas y cuando noto la presencia policial se dio a la fuga y en este sentido la defensa no tomo el testimonio de Ángela Yépez que fue la que dijo que existió una persecución por parte de estos funcionarios hacia el yerno de ella que portaba una camisa amarilla ella misma manifestó que este yerno le había disparado a la comisión policial, entonces primero, el hecho la amenaza que sufrió la sra. Angela su hija, y el otro es el hecho que quiere hacer la defensa el hecho que dicho ciudadano que se dio a la fuga con el arma de fuego y fue el yerno quedo desvirtuado con el testimonio de Angela ya que hubo una persecución de este ciudadano por parte de los funcionarios policiales, igualmente manifiesta la defensa de que los funcionarios Aprehensores reconocieron el supuesto hurto del teléfono celular y los funcionarios reconocen que hubo un incidente del teléfono pero no reconocieron que ello hurtó ese teléfono. Mal podría decir la defensa que ¿quedo demostrado que estos funcionarios sustrajeron este celular. Con respecto a las decisiones del TSJ, en este caso particular hay una coincidencia en cuanto, a que los dicho de dos funcionarios no se pueden tomar en cuenta, también no podemos echar por tierra las declaraciones de estos dos funcionarios y mas aprehensores en este procedimiento, por dos magistrados que han sido reiterados en estas decisiones, en cuanto a los medios de pruebas, en relación a la armas incautada y si tomamos los dicho de los expertos y de los funcionarios no podemos dar cuenta que no hay contradicción en cuanto a las armas, como son 380, armas neumática y los proyectiles. En tal sentido reitero y ratifico la condena condenatoria todo.
Se le cedió nuevamente la palabra a la defensa para la replica: en cualquier sitio hay que buscar la coincidencia y que coincidencia existe aquí lo dicho por los testigo que son los únicos otros medios de pruebas que existen a demás de lo dicho por los funcionarios, por que? Porque la sr. Angela coinciden que no vio ningún arma, y por ello no existen otros elementos, los testigos vieron y tuvieron conocimiento y fueron conteste de que no cuando se llevan a Naguanagua los funcionarios no vieron ningunas armas, la vecina fue contestes en que primero vio a una persona entrar a la casa de Naguanagua y luego vio a otra que no era la misma que conversaba con el sr. Naguanagua, porque ella vio a una persona vestida con camisa amarilla y Naguanagua estaba sin camisa y luego a quien ve son es a los dos policías. Que la única circunstancia es lo relacionada en cuanto al problema que hubo efectivamente con el teléfono, ratifico nuevamente la absolutoria para mi defendido. Es todo.

De seguidas la Juez Presidente, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a declarar cerrado el debate, iniciándose la fase de deliberación del Tribunal a los efectos de proferir la Sentencia correspondiente.

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

De conformidad con el artículo 364, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados, previo análisis de las pruebas traídas al debate, a saber:
1.- Testimonio del funcionario ALBERT JOHAN CASTILLO ALMAO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.886.469, quien expuso:
(…) “ yo soy funcionario actuante y mi nombre es Albert Castillo, C.I.V-15.886.469, pertenezco a las F.A.P., actualmente trabajando en Tamaca la policía de la floresta, eso fue un 24 de 12-2006 aproximadamente como a las 6 y recibimos reporte donde informaron, un hecho de violencia donde una ciudadano estaba agrediendo a su esposa, llegamos al sitio, donde logramos visualizar a un ciudadano y lo vimos que corre hasta una zona boscosa, exactamente en las tuna le dimos la voz de alto, y el mismo le hace caso omiso y luego detona un arma, luego llegamos a una casa y de allí sale un ciudadano con un arma y luego nos identificamos como funcionarios y luego el ciudadano entra y le decimos que saliera y el sr. Dice que se encuentra solo ya que se lo preguntamos, luego el sale y le hicimos el chequeo corporal correspondiente y no encontramos ningún objeto criminalistico, luego revisamos la vivienda y en un cuarto, en un escaparate encontramos unas armas de tipo escopeta y una tipo pistola luego le preguntamos de quienes eran y el mismo respondió que eran de el y que estaban en regla, en el momento de la revisión corporal se le incauta al ciudadano un arma tipo pistola 380, de color gris con la cacha de madera con 6 de cartuchos sin percutir, se le leyeron los derechos al ciudadano y le dijimos que iba a pasar a la comisaría a proceder con el procedimiento a seguir, igualmente se le dijo que cerrara la puerta de su casa y nos fuimos a la comisaría allí quedo identificado y lo que recuerdo es que se llama Naguanagua y luego se procedió al chequeo medico correspondiente y luego se informo a la fiscalia. Es todo. La fiscal pregunta y el funcionario responde : Me llamo Distindo Albert Rodríguez; eso fue el 24-12-2006 a las 9:00 de la noche; el procedimiento se inicia por un reporte de violencia domestica en las tuna, y cuando llegamos al sitio, y supuestamente el que esta agrediendo a la sra. Sale corriendo y se metió por una zona boscosa, por unos solares; nosotros entramos a la casa porque tenia un arma de fuego; primero llego el distinguido Arriechi, luego mi persona y luego el inspector Saavedra; el sr. Salio de la casa con un arma de fuego y por eso lo detuvimos. Es todo. El defensor pregunta y el funcionario responde: la persona detenida no era la misma que denunciaron; la Sra. Ángela Yépez es la señora madre de la señora que iba agredir su esposo: el sr. que salio a la carrera no es el mismo que detuvimos; el que disparo a la comisión fue el sr. Que agredió a la señora y no fue el mismo que detuvimos; yo percibí al señor que nos disparo fue 30 o 40 mts. La fiscal objeta la pregunta, y que diga la necesidad y pertinencia de la pregunta, el defensor responde y manifiesta: que es importante porque hubo una persecución y para ver si es cierto los hechos que sucedieron en ese momentos. Es todo. la juez manifiesta que si es necesario, y el funcionario responde nuevamente, que fue como a un 1 kilómetro: si el individuo se introdujo por varios solares y se introdujo dentro del solara del sr. Naguanagua; desconozco si el ciudadano que corría, se agarro con el sr. Naguanagua porque cuando llegamos ya estaba solo; se incautaron una escopeta un armamento tipo pistola ambas de aire, y la pistola 380 marca jennings; no se incauto ni rifle ni fusil; no sabemos diferenciar entre una arma neumática o automática por que no somos expertos; no descamisamos arma de fuego solo la pistola; el sr. Estaba vestido con short azul, y el la mano cargaba un la pistola; la revisión fue entre el porche y el interior de la casa; en el momento de la revisión no llego nadie, fue después; no llamamos a nadie porque de la detonación se escondió las personas y luego que paso todo fue que llegaron las personas; no teníamos ninguna orden de allanamiento; no descamisamos ni teléfono ni bolso; las personas que estaban allí, no dijeron y solo preguntaban para donde lo llevábamos; el sr. Naguanagua dijo que el teléfono se le avía perdido; en mi presencia no repicaron ninguno teléfono; desconozco que hubieran tenido problema con uno de mis compañera; el flower tiene que tener permiso; el sr. No tuvo resistencia; lo detuvo el distinguido Saavedra; al sitio llegamos los tres funcionarios; el ciudadano comento que se le había perdido un teléfono pero en la comisaría no paso nada; el sitio del suceso es oscuro pero los postas están retirados; no se si habían artefactos porque llegamos hasta el porche; si se que el ciudadano llama a las esposa, porque cuando lo llevamos al centro medico vimos que tenia una marcas en la mano; si nos ofreció en principio dinero; la Sra. le dijo que cargaba un armamento pero no le especifico que tipo. Es todo. La Juez pregunta; el distinguido Arriechi hizo la revisión del ciudadano y mi persona solo la revisión de la parte de la vivienda; el inspector Saavedra se encargo de ponerle las esposas y de leerle los derechos y le incauto la pistola. Es todo.”


Deposición esta que al momento de valorar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide desecha, por cuanto en su relato se notaron contrariedades respecto al testimonio que diera en juicio el funcionario REIMUNDO ARRIECHI, quien junto al deponente participaran en el procedimiento policial en el que resulto aprehendido en fecha 24 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., el ciudadano CARLOS MANUEL NAGUANAGUA SEGURA, identificado en autos, en su vivienda ubicada en Las Tunas Vía Cordero, Sector Los Compadres II, casa s/n.- Es así como indica el funcionario en su testimonio que el procedimiento se inicia en virtud que le fue encomendado el traslado a una vivienda ubicada en las Tunas, en el que se en el que se estaba cometiendo un hecho de violencia familiar por denunciar que hiciera una ciudadana quien indico que su hija estaba siendo amenazada por su esposo con un arma de fuego, por lo que se traslada hasta el sitio el deponente junto al funcionario REIMUNDO ARRIECHI y WILMER SAAVEDRA, llegando al lugar a una distancia aproximada de 20 metros a 30 metros observan como un ciudadana sale corriendo de una vivienda con una arma de fuego, ingresa hacia el patio de una vivienda, ingresando hacia una zona boscosa.- Indica el deponente que en ese momento sale de la vivienda un ciudadano con un pistola en su mano, siendo de este modo como se da inicio al procedimiento en el que fuera detenido el ciudadano CARLOS NAGUANAGUA.- Cabe mencionar que el referido testigo señalo que el día 24 de diciembre de 2006, llega primero a la vivienda del aprehendido el funcionario REIMUNDO ARRIECHI, de allí que no pudiera indicar al Tribunal cuales fueron las primeras impresiones del acusado cuando comienzan a llegar los funcionarios, manifiesta el testigo que en el sitio no había personas para el momento de llevarse a cabo el procedimiento puesto que las que se encontraban en la calle ingresaron a sus viviendas en razón de haber escuchado varios impactos de balas que se produjeron al momento de la persecución que se hiciera a la persona que inicialmente buscaba la comisión policial, indica que el funcionario ARRIECHI le incauta un arma de fuego tipo pistola 380, el cual portaba el acusado en su mano derecha, también señala el deponente que entraron a un cuarto y encontraron en un escaparate un arma tipo escopeta y una pistola 380, y un armamento tipo pistola ambas de aire, y al haberse solicitado información en la Comisaria respecto al armamento la pistola calibre 380 se encontraba solicitado por el delito de Robo en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas- Delegación de Maracay, que fue lo que conllevo a la detención del acusado.-
Tal deposición no presento correlación con el testimonio que diera en juicio el funcionario REIMUNDO ARRIECHI, que aunque indico que el procedimiento se realizo en fecha 24 de diciembre de 2006, en una hora aproximada de 8 p.m. a 9 p.m., señalar circunstancias como que cuando llegan a la vivienda del detenido ingresan los tres funcionarios, y que aun cuando se encontraban vecinos en la calle no se llamaron como testigos del procedimiento por encontrarse ebrios, percibiendo contrariedad cuando menciona que el deponente que funcionario ALBERTO CASTILLO, visualizo ademas de la pistola 380 incautada por el testigo al acusado, tambien observo un arma larga tipo escopeta, una pistola de color negro tipo flower, dos caserinas que tenia sus proyectiles de fal.- De allí que al no guarda relación el testimonio de los funcionarios actuantes el tribunal paso a desechar el testimonio del funcionario ALBERTO CASTILLO ALMAO.-

2.- Testimonio del funcionario REIMUNDO OCTAVIO ARRIECHE YAJURE, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.938.358, quien expuso:
(…) “mi nombre es Arriechi y pertenezco a la F.AP. del Estado Lara, actualmente cabo segundo adscrito a la comisaría de la ruega, esto fue el 24-12-2006 en Tamaca, zona norte Cuji , las tunas potrero, estábamos a bordo de la patrulla la unidad 410 unidad toyota, al mando del inspector Wilmer Saavedra ye era la 8 o 9 de la noche del 24-12-2006 y recibimos una llamada por radio, informando que una ciudadana esta siendo amenazada por arma de fuego por su esposo en el sector los compadres, y proseguimos a llegar al sitio y cerca de la iglesia estaba la Sra. Ángela Yépez madre de la ciudadana que estaba siendo amenazada y de allí nos trasladamos al sitio, a 20 o 30 mts. De la residencia donde su hija estaba siendo amenazada por su esposa sale en veloz carrera un ciudadano vestido con camisa amarilla y portaba un arma de fuego, por unos solares accionando el arma contra la comisión, y de allí se empezó la persecución y el ciudadano entra a un solar y nuevamente acciona el arma contra la comisión, y luego sale de una residencia un Sr. con un short azul con blanco sin franela y el mismo apunto a la comisión y nos identificamos como funcionarios policiales y le dijimos al ciudadanos que saliera y el mismo salio del cuarto y con el arma en la mano derecha y el inspector Saavedra incauto el arma 380, procediendo mi persona que iba hacer una revisión corporal y de la cual no se le encontró ninguna otro objeto de Interes Criminalistico, y procede el inspector albert castillo y en uno de los cuarto visualiza un arma larga tipo escopeta, y una pistola de color negro tipo flower y dos cacerina de fal, hay procede el inspector Saavedra a leerle los derechos al detenido y los trasladamos a la unidad policial y no hace espera la ciudadana Ángela Yépez que fue la que tuvo el percance con su esposo quien la amenazaba con el arma , y luego lo trasladamos hasta la comisaría de Tamaca, y posteriormente al ambulatorio Tamaca para el informe medico respectivo, y al culminar lo trasladamos a la comisaría para el procedimiento y informar a la fiscalia, en la cual quedo identificado como Carlos Manuel Naguanagua, y se promedio a revisar por el servicio de emergencia Lara informando la operadora que el ciudadano se encontraba sin novedad el arma tipo pistola se encontraba sin novedad y la pistola 380 se encontraba solicitada por la delegación de maracito por el delito de robo genérico de fecha 19-02-2002, se hizo del conocimiento a la fiscalia de servicio del procedimiento policial informando esta que se le remitiera las actuaciones. Es todo. la Fiscal Pregunta y el funcionario responde: actualmente soy cabo segundo y para el hecho tengo 10 años de servicio; si tengo conocimiento de las armas de fuego y armas neumática; andábamos de servicio y andábamos uniformados; cuando llegamos antes de la residencia habían 20 o 30 mts.; la distancia entre la persona que corría y nosotros era como 20 mts y teníamos visibilidad del ciudadano que corría; en todo momento íbamos detrás del ciudadano que corría; el ciudadano venia saliendo de la residencia con el arma de fuego, y en ese momento nos identificamos y procedimos a detenerlo por que traía una arma; el tenia un arma de fuego calibre 380 con cacha negra que se puede utilizar para varia cosa; salieron varios vecino, andaban ebrios y quisieron ininterrumpir el procedimiento policial; las caserinas tenían sus proyectiles de fal; el ciudadano fue grosero con la comisión y dijo que tenia familia funcionarios; en la comisaría quiso agredir a los funcionarios; allí se apersono la pareja para decir que se había perdido un teléfono, me imagino que lo dicen para perjudicar a la comisión; el acta que se levanto fue el acta policial del procedimiento; no tengo conocimiento sobre algún impase por algún dinero. Es todo. la defensa pregunta y el funcionario responde: si tuvimos contacto visual durante la persecución, por los solares no agarramos por que nos llevaba una distancia de 30 mts; habían algunos solares con luz y algunos no; hubo persecución por los solares y por las calles; se presento una persona diciendo que se habían llevado un celular, pero en ningún momento sacamos nada de la casa; la palabra obscenas contra la comisión, y amenazas verbales para la comisión; en ningún momento fue amarrado solo esposado por seguridad en la comisaría; cuando fue trasladado al ambulatorio se dejo constancia que tenia marcas en las manos por que el forcejeaba cuando lo agarramos; en ningún momento lo amarramos hasta lo que se pude visualizar a la persona que salio a la fuga no es el mismo cargaba un revolver; habían caserinas y no habían rifles ni fusil; las armas incautadas eran flower; las armas las puedo distinguir cuando las tenga en la mano; el que las incauto; la persona que perseguían era misma que detuvimos; se logra visualizar las armas cuando estábamos dentro de la casa,; lo detuvimos dentro de la casa; no temíamos orden de allanamiento para el momento; el ciudadano que corría nunca entro a la casa solo entro al solar de la casa; el inspector Wilmer Saavedra, fue el que incauto las armas: entramos los tres a la casa, pero el que incauto fue Albert castillo; cuando se le leyeron los derechos se dejo constancia que no quiso firmar la misma; los vecinos estaban bravos y ebrios y se acercaron a la comisión; las armas neumáticas por la ley de armas no son prohibida; cuando se metió a la maleza lo perdí de vista. Es todo.”


Testimonio que este Tribunal al momento de valorar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide desecha toda vez que no percibió concordancia de sus dichos respecto a la deposición que hiciera en juicio el funcionario ALBERTO CASTILLO, con quien el deponente realizo la aprehensión del acusado de autos.-
En ese sentido, se verifico contradicciones cuando indico que al inmueble del acusado, ingreso el funcionario ALBERTO CASTILLO, WILMER SAAVEDRA y el deponente, y que no participaron testigos puesto que las personas que se encontraban en el lugar se encontraban en estado de ebriedad, y que estas personas buscaban interrumpir el procedimiento, circunstancia este que difiere respecto a lo indicado por el funcionario CASTILLO, cuando refiere que llega primero a la vivienda del acusado el deponente, además de haber indicado que para el momento del ingreso a la vivienda del ciudadano NAGUANAGUA no se encontraban personas que sirvieran como testigos.-
También se divisaron contradicción respecto al armamento que fue encontrado en la vivienda del acusado puesto que mientras el deponente señalo que además de el arma tipo pistola 380 que le incauto al acusado, fue visualizado por el funcionario CARLOS CASTILLO un arma larga tipo escopeta, una pistola de color negro tipo flower, dos caserinas que tenian sus proyectiles de fal, cuestión que según la versión de CASTILLO difiere dado que este refiere que lo que se encontro en el sitio fue un arma tipo escopeta, una pistola 380 que portaba el acusado, un armamento tipo pistola ambas de aire; por lo que al dificultarse la vinculación concordante del testimonio del deponente en relación con el dicho de otro de los funcionarios actuantes, asi como la congruencia con el resto de las pruebas para establecer la verdad de lo ocurrido, quien Juzga desecha el referido testimonio.-

3.- Testimonio de la ciudadana ANGELA PASTORA YEPEZ, quien expuso:

(….) “Me llamo Ángela Pastora Yépez y vivo en vía principal del jebe entre 7 y 8 a lado de un club llamado el chaparral, lo que paso el 24-12-2006, estábamos celebrando la navidad y llego el esposo tomado y me agarro a mi y a mi hija ella como pudo lo agarro hacia el cuerpo de ella porque había niños, y yo Salí para pedir ayuda y un sr., me presto un teléfono para llamar a la policía y como el estaba armado y en eso venia la patrulla y me le tiro hacia el carro para informarle que era yo la que los había llamado a la policía y era una patrulla destapada y me dijeron que los niños los tenían que montarlos detrás de la camioneta y luego llegaron a la casa y las luces estaban apagados y me asuste y cuando los policía llegan el sale corriendo y yo les digo que allí van y los policías los persiguieron y paso una hora y traían al sr. Naguanagua y yo les dije que no era al que habían detenido que era el sr. Naguanagua, lo que pasa es que el sr. Naguanagua Cargaba un camisa amarilla y el esposo de mi hija también, pero los policías me dijeron que eso era otro procedimiento; y yo les dije a los policías que yo me iban con ellos por que el esposo de mi hija estaba armado y yo me quede en el destacamento esa noche, y a la comisaría llego mucha gente, luego paso un problema con un celular en la comisaría. Es todo. la Fiscal pregunta y la testigo responde: el arma era una pistola negra y la que la conocía era mi hija porque es la que convive con el; la pistola era pequeña; yo llego a la casa de mi hija con la comisión policial; el sale corriendo y les dispara a la comisión; el esposo de mi hija iba muy veloz e iba a una distancia mayor que los funcionarios; yo iba en la patrulla con el sr. Naguanagua; cuando íbamos en la patrulla no vi ninguna situación irregular; yo no vi nada en la patrulla; yo no recuerdo si el amenazo a alguien porque yo estaba muy nerviosa; el esposo de mi hija la llamo en el momento que nos íbamos en la patrulla; no le puse ninguna altavoz al teléfono cuando mi hija hablaba con su esposo; la defensa pregunta y el testigo responde; el defensor le muestra un dibujo de unas armas y le pregunta que cual de las dos armas cagaba el esposo de su hija y ella respondió que era una pistola; el sitio donde se produjo el hecho es oscuro; en el momento lo tenían visualizado pero luego le tomo mucha ventaja a los policías; los funcionarios dejaron la patrulla estacionada y se fueron los tres policías y duraron como 1 hora hasta que regresaron; cuando lo traían los funcionarios yo dije que no era el; el sr. naguanagua venia vestido con una franelilla amarilla; yo escuche en la parte de atrás de la comisaría que se había extraviado un teléfono; al sr. Naguanagua lo teñían esposado como en la pared; la esposa estaba fuera de la comisaría y luego entro; cuando nosotros nos estacamos montando dentro de la patrulla mi hija recibe una llamada telefónica de su esposo y le dice, te estas hiendo; yo no vi ningún instrumento a los policías; si oí una discusión en la patrulla por lo de un teléfono. Es todo. “


Esta deposición fue valorada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal como indicio, puesto que su relato llevo al convencimiento de esta Juzgadora que momentos antes de producirse la detención del acusado CARLOS NAGUANAGUA, llegaron funcionarios a la vivienda de la hija de la denunciante, por llamada que hizo la testigo previamente ante la amenaza de hechos violentos ocurridos con ocasión a amenazas que hizo el conyugue de su hija en presencia de sus nietos con un arma de fuego.- Siendo este testimonio el que hizo inferir que FUNCIONARIOS ACTUANTES llegaron al sector denominado las Tunas Vía Cordero, Sector Los Compadres II, con la finalidad de llevar a cabo la detención de conyugue de la hija de la ciudadana ANGELICA YEPEZ, sin embargo, en ese momento al ingresar a una de las viviendas en las que se oculto el sujeto denunciado para escapar, resulta detenido el ciudadano CARLOS NAGUANAGUA.-

4.- Testimonio de la ciudadana TANIA LIBERTAD FREITEZ LUJANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.448.113, quien expuso:

(…) “me llamo Tania Libertad, vivo en el caserío las tuna sector los compadres, lo que yo recuerdo de esa noche 24 de diciembre como a las 7 de la noche, entre por la puerta del frente de mi casa y salí por detrás de la puerta de la cocina por allí veo al vecino que esta conversado con alguien pero no le preste atención y mas aun que no escuche lo que hablaban por que tenia el radio prendido y me siento en la sala de mi casa con mis hijas y por la ventana veo a alguien que entra por el callejón de la casa de mi vecino, me asomo por la puerta de atrás y le pregunto a mi vecino que es NAGUANAGUA, que como esta porque veo que es con un policía con quien habla y el me dijo que estaba bien, y luego veo a otro policía que llega y escucho una discusión y le pregunto desde mi casa y me dice que nada y veo a otro policía que no vi cuando entro, y mi vecino me dice que lo que pasa es que venia persiguiendo a un ladrón luego oigo como si lo estuvieran pegando, me asuste y decidí a pegar gritos y nos reunimos varios vecinos y llegamos hasta la casa y los policía nos apuntaba con un arma, y le preguntamos que pasaba con el vecino, si el era un persona tranquila, y los policías se lo llevaron con la cara tapada, y como el sufre de asma, me devolví para su casa y le lleve un medicamento para el asma. Es todo. La defensa pregunta y la testigo responde: la parte de atrás de la casa es oscura, porque colindamos con una quebrada y la calle tiene postas; yo presencie cuando lo agarraron los policías; yo solo vi que los policías se lo llevaron ellos no cargaban ningún objeto extraño; no yo estaba ebria, yo venia de mi trabajo; yo vi a mi vecino hablando con un hombre de camisa amarilla, anaranjada no recuerdo; el momento en que vi hablando a mi vecino con el hombre y el momento cuando llego la policía creo que fueron 5 minutos, no recuerdo bien; es todo. Pregunta el Fiscal y la testigo responde: no recuerdo bien las características muy bien del hombre que inicialmente hablaba con mi vecino, creo que era de su porte; no vi bien al hombre que hablaba con mi vecino porque estaba de espalda; yo cuando salí lo que vi fue a dos personas conversando como si estuvieran despidiendo; mi vecino la primera vez que yo le pregunte que pasaba el me dijo naturalmente que no pasaba nada; es todo.”



Testimonio que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Organico Procesal Penal le dio valor de indicio, toda vez que menciona ser vecina del acusado, y el día 24 de diciembre de 2006, llego a su vivienda como a las 7:00 p.m., pudiendo observar desde la parte trasera del patio de su vivienda cuando ingresa un sujeto a la casa de su vecino CARLOS NAGUANAGUA, y posteriormente unos funcionarios policiales que se llevan detenido a su vecino.- Demostrando con esta deposición que efectivamente en fecha 24 de diciembre de 2006, funcionarios policiales ingresaron a la vivienda del acusado y sin la presencia de testigos se llevaron al acusado detenido.-

5.- Testimonio de la ciudadana GRISELDA PASTORA FONSECA, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.849.230, quien expuso:

(…) “me llamo Griselda Fonseca vivo en la Tuna vía cordero, sector los compadres, todo paso el 24 de diciembre entre las 8 y 9 yo estaba en un cumpleaños y me llama mi cuñada me comenta que esta pasando algo feo y me dice que me vaya para la casa porque la cosa se esta poniendo fea y me voy a la casa, cuando llego a mi casa y veo mi casa vuelta un desastre y me cuenta mi hermana que se habían llevado a Carlos para Tamaca y cuando llego allá el me dice que me devuelva a buscar los celulares y la medicina para llevársela, y el empieza a repicar y notamos que estaba en la comandancia y veo que sale un policía y veo que intenta apagarlo y le digo que me de mi teléfono y me dice que ese no es mi teléfono y después me agarra y me empuja y los vecinos le pregunta a uno de los policías le dice que estaba pasando con la niña y el le dice lo que pasa es que el esposo le estaba pegando y ellos le dijeron que como le iba a pegar si Carlos estaba esposado, y luego se lo van a llevar para el hospital y no me dejaron montar en la patrulla, y cuando fui al hospital no estuvimos vario rato y luego pregunte y se lo habían llevado para la floresta, es todo. Pregunta la defensa y la testigo responde: el policía que cargaba el teléfono era gordito y se llama wilmer Saavedra; el policía Saavedra salio cuando repico el teléfono y le dije que porque tenia mi teléfono y me dijo que no era; yo fui agredida por la policía por otro policía cuando fui a agarrarle el teléfono al policía Saavedra; yo no estaba ebria, eso fue temprano, ni tampoco los vecinos; paso el problema y los vecinos me dijeron que andaba el sr. Carlos buscando a mi esposo que también se llama Carlos, para pedirle el arma, ella menciona que si la persona que había sido mencionada en este caso era Carlos? La fiscal hace objeción de la pregunta, por que esta dirigiendo a la testigo, para que diga la respuesta específica, la defensa reformula la pregunta: quien era la persona que buscaba a su esposo, si era Carlos el otro Carlos diferente a su esposo? Y la testigo responde que si el otro Carlos ya que los dos se llaman Carlos. Objeción de la fiscal la misma quiere que no quede en acta por cuanto la respuesta fue inducida. Es todo y el Tribunal por cuanto debe dejar constancia, en acta del desarrollo del juicio, declara sin lugar, la solicitud del M.P. es todo. La defensa pregunta nuevamente; porque usted coloca un portón en su casa? Por seguridad; por seguridad de que? Porque ese sr. Andaba buscando a mi esposo y es peligroso. Es todo. Pregunta el Fiscal y la testigo responde: el sector por mi casa no es peligroso, pero en vista que sucedió este problema coloco el portón; mi familia esta conformada por mi hija mi esposo y yo; el utiliza el arma que tenia los flower para casar; yo llego después de la detención ya a mi esposo se lo habían llevado; fueron varias personas que me dijeron sobre lo que estaba pasando; yo lo conozco porque lo he visto 2 veces y porque vive con una muchacha por el sector. Es todo.”(…)



El Tribunal le dio a este testimonio el valor de indicio, esto en razon que la deponente manifestó tratarse de la esposa del ciudadano CARLOS NAGUANAGUA, y que no se encontraba en el momento en el que los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda y detuvieron a su esposo, puesto que se encontraba en una fiesta, cuando la llama su cuñada por telefono se fue a su vivienda y posteriormente se traslada hasta la comisaría sitio en el que se encontraba el acusado detenido.- Además de haber señalado la deponente que se produjo una disputa a causa de la perdida de un celular que se encontraba en poder de uno de los funcionarios actuantes, resulto relevante para esta Juzgadora que la testigo hiciera referencia que su conyugue utilizaba un arma que tenia los flower para casar animales, elemento de prueba que llevo a determinar que en la vivienda del acusado efectivamente tenia un arma tipo flower bajo su posesión, que fuera incautado y que aparecería reflejado entre los objetos mencionados por el experto ROOGER NIETO, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas en el respectivo informe pericial sobre el que depuso en juicio oral y publico.-

6.- Testimonio del ciudadano SAMIR ANTONIO FONSECA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.849.570, quien expuso:

(…) “me llamo Samir Fonseca, vivo en las tunas barrios los compadres, bueno eso fue el 24 de diciembre como a las 8 de la noche estoy llegando a mi casa y en ese momento traían a Naguanagua tapado y le dije a los policías que para donde lo llevaban y me golpearon con una escopeta y me dijeron que no era problema mío, eso es todo lo que yo vi. Pregunta la defensa y el testigo responde: luego de que se llevaron a Naguanagua yo fui para la comandancia para la floresta; si yo presencie un problema en la comandancia, por un celular, porque en ese momento Griselda, la niña porque así le dicen, oyó repicar un teléfono que era de ella y que le habían golpeado por eso, pero yo no vi nada de eso; yo trabajaba en la 37 en una importadora y de allí se cierra como a las 7a 7:15; yo no presencie cuando detuvieron a Naguanagua; es todo. Pregunta el Fiscal y el testigo responde: yo se que los policías traían a Naguanagua por su contextura y porque lo traían de su casa; yo vi a la esposa que marco al celular en la comandancia porque yo estaba a lado de ella; Ciudadana Juez si mal no recuerdo, advierto al Tribunal que la ciudadana Griselda en su testimonio declara y dice que el sr. Naguanagua es quien marca el numero celular, y que es ella quien oye el repique del celular y ella va para donde se encontraba el mismo, siendo que el la presente oportunidad el testigo aquí presente señala que el se encontraba a lado de la ciudadana al momento de que ella marcara al celular, esta representación fiscal manifiesta que quizás en una insignificancia pero nos puede llevar a esclarecer las respuestas inducidas en la presente causa. Es todo. El Tribunal, manifiesta que es solo el capacitado para determinar una incongruencia y que el mismo será tomado en cuenta, cuando se valoren las pruebas. Es todo. La Fiscal manifestó con el debido respeto que solo quiere dejar constancia de lo ocurrido es todo. El defensor manifiesta que en relación a lo dicho fue que la Sra. Que primero marco el esposo Carlos y luego ella siguió marcando, eso lo dijo textualmente. Es todo.” (…)

Quien Juzga le dio a este Testimonio el valor de indicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por cuanto manifesto que el día 24 de diciembre de 2006, observo cuando estaba llegado a su casa del trabajo que llevaba al acusado unos funcionarios policiales con la cabeza tapada, pudiendo reconocerlo porque observo cuando salÍa de su casa y su contextura permitio identificar a su vecino CARLOS NAGUANAGUA.-

7.- Testimonio del funcionario ROOGER GERARDO NIETO CAÑAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.975.528, quien expuso:
(…) “estoy adscrito a la Sub-Delegación del CICPC, tengo 6 años de servicio, luego la juez le exhibe la Pieza Nro. 01 del presente asunto en donde se encuentra al folio la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO, practicada a unas armas de fuego, para lo cual el funcionario en este acto, dijo reconocer el contenido y firma de la misma, se trata de una experticia de reconocimiento realizada a unas arma de fuego tipo rifle y una arma neumática al igual que ha 3 cargadores y 27 balas, consiste en dejar constancia de las característica de las armas y de su buen funcionamiento en cuanto las armas de fuego, una de neumática y 2 arma de fuego también para determinar si se encontraban en buen funcionamiento, y a los tres cargadores y los mismos se encontraba en buen funcionamiento y una vez que se realiza la experticia se deja en guardia y custodia de la sala de la Sub-delegación Barquisimeto y se pone a la orden de la fiscalía del M.P., es todo. El M.P. pregunta y el experto responde: a que tipo de ama le realizo la experticia? A un arma de fuego marca Jendi y una arma tipo rifle calibre 22 y arma neumática tipo flower. Cual es el procedimiento de balística? El procedimiento llega con una orden del M.P. y es recibida en delincuencia organizada y ellos se encargan de hacerla llegar al departamento de balísticas; aparte de las armas a que otra cosa le hicieron la experticia? aparte de las armas habían dos cargadores para balas calibre 762 uno cargador arma de fuego calibre 380: en que forma les llega la evidencia, las armas vienen con su cargador? R.- Una vez que llega la evidencia viene, la evidencia llega separada y eso es así por que llega primero al departamento de delincuencia organizada y ellos mandan todo pero por separado, para realizar el conteo de los cargadores y allí se verifica si las balas coinciden con los cargadores; es todo.” La defensa realiza preguntas: a que le realizo la experticia? Realice la experticia a 2 tipo de arma de fuego a una tipo rifle y a una tipa pistola; usted sabia que en el acta policial decía que habían 3 arma de fugo? no sabia que el acta policial dice la cantidad de armas que incautaron; dos de los cargadores con balas 762 para un; las balas 762 no sirve para un rifle calibre 22; no el rifle que les llego no llego con balas solo llegaron balas, 7 balas tipo calibre 762 y 20 balas calibre 380; son iguales las armas neumáticas a las armas de fuego? R. Las armas neumáticas son a gas y las armas de fuego su funcionamiento es diferente, tiene un sistema automático; usted tiene conocimiento si las armas neumáticas son prohibidas? R. no tengo conocimiento si las armas de fuegos son prohibidas; es todo.” (…)

Declaración que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado le dio pleno valor probatorio, toda vez que la experto mediante su declaración ratifica el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO PRACTICADO A LAS ARMAS INCAUTADAS, señalando que se practico un peritaje a: un arma de fuego marca jendi, un arma tipo rifle calibre 22, arma neumática tipo flower, dos cargadores para balas calibre 762, un cargador de arma de fuego calibre 380, los cuales se encontraron en buen estado de funcionamiento.-
Esta declaración ilustro al Tribunal respecto a la existencia de una arma neumatica tipo flower, y permitió verificar la discordancia y ausencia de correlación entre las armas mencionadas por parte de los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento en el que resulto detenido el acusado CARLOS NAGUANAGUA, identificado en autos.-

8.- Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrito por el experto ROOGER NIETO, adscrita al laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub.- Delegación Lara.-

Prueba esta valorada como plena de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma, fue incorporada de conformidad con la ley al debate oral, siendo ratificada en su contenido y firma por el funcionario practicante, así mismo las partes tuvieron la oportunidad en el debate de contradecirla, la misma es un elemento para demostrar plenamente la existencia de las evidencias como son un arma de fuego marca jendi, un arma tipo rifle calibre 22, arma neumática tipo flower, dos cargadores para balas calibre 762, un cargador de arma de fuego calibre 380, los cuales se encontraron en buen estado de funcionamiento.-

TESTIMONIALES DE LAS CUALES PRESINDIO EL TRIBUNAL

Se prescindió de la Declaración del Funcionario William Saavedra en virtud de escrito proveniente de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante oficio Nº 1206, en el cual se informa a este Tribunal que el funcionario antes mencionado, se encuentra de reposo medico.

ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO EN CONJUNTO
Y HECHOS ACREDITADOS:

Analizado el acervo probatorio en conjunto, del mismo podemos concluir:

Los hechos debatidos en el presente juicio oral y público, por el Ministerio Público deben ser demostrados a través de la recepción del acervo probatorio es así como tenemos que:
La testimonial de la ciudadana ANGELA PASTORA YEPEZ, valorada por este Tribunal como un indicio permitió establecer el motivo de la presencia de unos funcionarios actuantes de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales en fecha 24/12/2006, en el sector Las Tunas Vía Cordero, Sector Los Compadres II, en razon de llamada telfefonica realizada previamente por la referida ciudadana dado en se habia sucitado en la casa de su hija una situación de violencia familiar, debido a que el esposo de su hija le amenazo en presencia de sus nietos, indican la ciudadana YEPEZ que al llegar los funcionarios policiales al sitio ella se encontraba en la calle y les manifiesta que ella fue la que llamo, señalando el lugar exacto donde se encontraba la casa, en eso sale corriendo el esposo de su hija y la señora ANGELA YEPEZ, le comunica a los funcionarios que ese era por lo cual los funcionarios actuantes van en persecución del sujeto, indica la denunciante que como una horas después llegan nuevamente los policias pero con el ciudadano CARLOS NAGUANAGUA, por lo que ella le señala a los funcionarios actuantes que esa no era la persona.-
Al establecer la correlación del testimonio anteriormente citado, con la deposición de la ciudadana TANIA LIBERTAD FREITEZ LUJANO, también valorado como indicio, quien preciso ser vecina del acusado, y el día 24 de diciembre de 2006, llego a su vivienda como a las 7:00 p.m., pudiendo observar desde la parte trasera del patio de su vivienda cuando ingresa un sujeto a la casa de su vecino CARLOS NAGUANAGUA, y posteriormente llegan unos funcionarios policiales que se llevan detenido a su vecino; permitió corroborar a esta Juzgadora que el planteamiento sobre los hechos que hiciera la defensa tecnica del acusado de autos, y el propio acusado CARLOS NAGUANAGUA, ciertamente coinciden con lo señalado por la testigo en el sentido, que primero llega a la casa del acusado un sujeto con un arma, el cual venia siendo perseguido por los funcionarios actuantes, llegando posteriormente los funcionarios actuantes al referido la vivienda del acusado y lo aprehenden.-
Al adminicular la anterior deposición con lo manifestado en juicio por el ciudadano SAMIR ANTONIO FONSECA, quien indico que el día 24 de diciembre de 2006, observo cuando estaba llegado a su casa del trabajo que, llevaban al acusado unos funcionarios policiales con la cabeza tapada, pudiendo identificar que se trataba de su vecino CARLOS NAGUANAGUA, inferiendose con este prueba que se produjo todo un procedimiento policial en el que resulto detenido en su vivienda el acusado de autos.-
El testimonio de la ciudadana GRISELADA FONSECA, que al igual que el resto de los testimonio valorados por el Tribunal como indicio, solo sirvió para establecer que el acusado efectivamente en su casa tenia armamento tipo flover, utilizado a decir de la deponente para cazar animales, cuya existencia resulto plenamente probada al escuchar la deposición que ante este Juzgado diera el experto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas ROOGER NIETO, quien menciona entre las armas sobre las que parctica la experticia el armamento tipo flower.-

En ese sentido, para este Tribunal Unipersonal sin lugar a dudas quedo acreditados y demostrados los hechos siguientes: la existencia de un arma de fuego marca jendi, un arma tipo rifle calibre 22, arma neumática tipo flower, dos cargadores para balas calibre 762, un cargador de arma de fuego calibre 380, los cuales se encontraron en buen estado de funcionamiento.-

Sin embargo de los hechos traídos al debate por el Ministerio Público, para quien decide no quedó claro la vinculación de los objetos incautados con la conducta desplegada por el acusado para atribuirle la responsabilidad penalmente de la comisión de este delito, siendo las pruebas traídas a este juicio insuficientes a los fines de atribuir la responsabilidad penal en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el articulo 274 del Código Penal, y el articulo 470 ejusdem, al acusado de marras, por cuanto existe una duda razonable a favor del acusado, siendo que, en primer termino el testimonio de los funcionarios actuantes CARLOS CASTILLO Y REIMUNDO ARRIECHI, al presentar contradicciones respectos a las circunstancias en las que se llevo a cabo el procedimiento, no le mereció a quien Juzga veracidad a los efectos de determinar como se produjo la incautación de los objetos señalados como armamentos en el procedimiento que se realizo en la vivienda del acusado, que inclusive a la luz de lo alegada por el Ministerio Publico en su acusación presentaba oposición puesto que adujo la Vindicta Publica que una escopeta fue encontrada en un mueble de la vivienda del acusado, mientras el funcionario Arriechi indico que una escopeta se encontró en un escaparate de que estaba en el cuarto de la vivienda del acusado, por otra parte, extrañamente uno de los funcionarios CASTILLO manifiesta que en el momento no habian personas que participaran como testigos del procedimiento, por su parte el funcionario ARRIECHI señala que en el lugar habían personas pero estas se encontraban ebrias.-
Con base a estas circunstancias, por cuanto no puede precisarse con veracidad que armamento se incauto en la vivienda del acusado, solo se determino la existencia del armamento tipo flower que el propio acusado y su conyugue manifesto en juicio poseer, adicionalmente a lo que indicara el ciudadano CARLOS NAGUANAGUA, respecto a la pistola 380 que poseia el sujeto cuya persecución le hacian los funcionarios policiales momentos antes según lo mencionado por la ciudadana ANGELICA YEPEZ, sobre el cual el mismo acusado refirio que un sujeto ingreso a su vivienda con arma de fuego que deja en el lugar, que al adminicularse con la deposición del experto ROOGER NIETO, que aunque llevo al Tribunal a verificar su existencia, sin embargo no sirvio para atribuido la posesión del acusado sobre este tipo de armamento, en cuanto al resto de las armas sobre las que se practicaron las experticia no existe nexo causal que vincule de manera inequívoca la presencia de tales armamentos y los cartuchos incautados en la vivienda del acusado.-
Cabe precisar respecto que respecto al arma tipo flower, el legislador en la Ley Penal Sustantiva, como en la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, no catalogo el uso de armamento tipo flower como de aquellos que requiera autorización para su porte de allí que al no disponer dentro del ordenamiento jurídico el hecho como típico y antijuridico, no puede establecerse que se este en presencia de este delito.-
Por otra parte no se demostró en el proceso en que consistió la acción de aprovechamiento de cosa proveniente de delito por parte del acusado, al arma tipo pistola 380 reportada como robada, al no haberse demostrado con certeza si esta se encontraba bajo la posesión del acusado o por el contrario en posesión del sujeto que se dio a la fuga, siendo que este mismo tribunal cuestiona el procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes, dada la incertidumbre que existe en cuanto a las circunstancias en las que se produce la incautación del armamento y las contradicciones mostrados por estas personas en sus testimonios, entonces, mal pudiera atribuirse la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, el cual es accesoria al delito de principal.-
En el presente juicio existen hechos debatidos, y finalmente llegamos a hechos demostrados, tenemos entonces que las afirmaciones deben probarse en el debate, y en el caso que nos ocupa, los elementos de prueba, cuya evacuación presenció este Tribunal, sólo sirvieron para demostrar la existencia de un arma de fuego marca jendi, un arma tipo rifle calibre 22, arma neumática tipo flower, dos cargadores para balas calibre 762, un cargador de arma de fuego calibre 380, razón por la cual la sentencia debe ser ABSOLUTORIA .-Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Establece el artículo 277 del Código Penal Venezolano:
“El porte, la atención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”


Establece el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos:

“Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejercito, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden publico, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, Fusiles ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas espadines, lanzas y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.
Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este articulo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aun cuando no existan en el Parque Nacional.”


Así mismo, el artículo 274 del Código Penal establece que:

“El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigaran con pena de prisión de cinco a ocho años.”


Por ultimo, el artículo 470 del Código Penal establece:

“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años.”

Como se observa de la trascripción de los artículos in comento, en primer lugar resulta evidente para la comprobación del cuerpo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, la existencia de la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, y que se requiere para su porte un permiso, siendo necesario demostrar la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; en ese sentido, a lo largo del proceso pudo observarse quedo demostrada la existencias de los siguientes objetos sobre los que el experto ROOGER NIETO, realizo la experticia siendo un arma de fuego marca jendi, un arma tipo rifle calibre 22, arma neumática tipo flower, dos cargadores para balas calibre 762, un cargador de arma de fuego calibre 380, quien además de describir las caracteristicas del arma en cuestión, indico que la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento, y que la misma podía ocasionar lesiones; tampoco se demostró con certeza sí el acusado portaba el arma tipo pistola o por el contrario, quien estuvo en posesión de tal armamento era el sujeto que estaba siendo perseguido por los sujetos actuantes, de allí que junto al hecho que en el procedimiento no se hicieron presentes testigos, considero este tribunal que no se configuro la COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.-
En lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, se observa que el legislador dispuso la necesidad de la comisión de un delito principal contra la propiedad, y aunque pudo apreciarse en el caso particular que una de las armas, específicamente el arma tipo pistola 380 se encontraba reportada como robada, no se demostró en el proceso en que consistió la acción de aprovechamiento de cosa proveniente de delito por parte del acusado, por lo que respecto a este tipo penal no pudo configurarse este tipo penal planteado por el Ministerio Publico.-
Respecto al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es un delito instantáneo, es decir requiere para su comisión de un sujeto activo que oculte un arma de fuego sin permisología, siendo que ciertamente en el presente caso fue demostrada la existencia de un arma tipo rifle calibre 22, arma neumática tipo flower, dos cargadores para balas calibre 762, un cargador de arma de fuego calibre 380; debe señalarse que respecto al armamento neumatico tipo flower, no constituye un armamento de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, corresponderia en analizar si existió el delito de ocultamiento de arma de fuego respecto a arma tipo rifle calibre 22, dos cargadores para balas calibre 762, sobre el cual al no quedar plenamente demostradas las circunstancias en las que se produjo la incautación de los referidos objetos en el procedimiento policial en el que resulto detenido el acusado este, existe dudas por el acervo probatorio que el acusado haya ocultado el Arma.-
En ese sentido, por cuanto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, de ningún modo se recibió prueba alguna que llevara al convencimiento de quien decide de que el acusado colocara o escondiera ese objeto ya mencionado, toda vez que no fue traído a juicio ninguna prueba que de manera inequívoca demostrara o llevara a esta juzgadora al convencimiento de que efectivamente el acusado fuere el responsable de la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, no existiendo ningún vínculo o nexo entre la comisión del delito y la responsabilidad penal con respecto al acusado, siendo que es obligación y carga del Ministerio Público demostrar tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad penal del encausado, encontrándonos con un proceso donde se observó la insuficiencia de pruebas para desvirtuar el mano de presunción de inocencia que recubre como garantía fundamental del debido proceso al acusado, debe sentenciar dictando Sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano: CARLOS MANUEL NAGUANAGUA SEGURA, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por el Delito de PORTE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el articulo 274 del Código Penal, y articulo 470 ejusdem, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el contenido de los artículos 364, 365 y 366 del Código orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano CARLOS MANUEL NAGUANAGUA SEGURA, titular de la cedula de identidad Nº 11.426.353, hijo de Carlos Rafael Naguanagua y Esperanza del Pilar Segura; Grado de Instrucción: Técnico en Educación Integral; Domicilio: as Tunas Vía Cordero, Sector Los Compadres II, casa s/n a lado del Sr. Samir Fonseca El Herrero. Teléfono: 0416-255-1532, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el articulo 274 del Código Penal, y el articulo 470 ejusdem.-.

SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado.

TERCERO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.
Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

Se publicada de manera integra el texto de la sentencia en 09 de marzo de 2009.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE