REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 31 de marzo de 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-011118-

Este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, y visto la solicitud de revisión de la Medida de solicitada por la defensor publica CARMEN ISABEL RIJAS APONTE, a favor del imputado Enrique Pastor Colmenarez, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisiòn del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, prvisto y sancionado en los articulos 264 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, y articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores; ESTE Tribunal observa para decidir:


De la revisión exhaustiva del expediente se constato que efectivamente el acusado de autos se encuentra sometido a una medida de Detención Domiciliaria desde la fecha 11-11-2008 dictada por el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debiendola cumplir en su domicilio.-

En esta oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal niega la solicitud por cuanto para el caso particular, y sin que deba entenderse que se esta emitiendo opinión al fondo en el presente asunto, siendo que es el debate, así como la actividad probatoria que se desarrolle en esta fase del proceso con la inmediación, lo que en definitiva permitirá determinar y valorar las circunstancias del caso para dictar la respectiva decisión; este Juzgado observa que al acusado de autos le fue impuesta la medida en cuestión por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del proceso dada la magnitud del delito.

DISPOSITIVA:

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la medida Cautelar Sustitutiva al acusado: Enrique Pastor Colmenarez, plenamente identificado en autos y acuerda Mantener la de Detención Domiciliaria con todos sus efectos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal..

SEGUNDO: Se acuerda fijar por secretaria en forma inmediata la fecha para la celebración del juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Còdigo Organico Procesal Penal.-


Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.