REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de marzo de 2009 Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2007-009120.-
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, A OBJETO DE OIR AL ACUSADO.
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.
SECRETARIA: Abg. GLORIA GARCIA
ACUSADO: Guedez Edwin Rafael, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.593.186, domiciliado en la Av. Principal del Barrio La Lucha, sector C, casa N° 64, al cruzar esta la Iglesia Estrella de la Mañana, de Barquisimeto del Estado Lara.-
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jennifer Sanz
DEFENSA PUBLICA: Abg. Fanny Camacaro.-
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 23 de marzo de 2009, en la cual de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a oír al acusado, siendo revocada la medida cautelar sustitutiva.-
El día 23 de marzo de 2009, siendo las 2:30pm, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 1, en la sala de audiencias del piso 7 de este Circuito judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Oral de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano Guedez Edwin Rafael.-
Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. Jennifer Sanz, la Defensora Pública Abg. Fanny Camacaro (solo por este acto por Abg. Betzabe Colmenárez) y el acusado Guedez Edwin Rafael, titular de la C.I. Nº 12.593.186, domiciliado en la Av. Principal del Barrio La Lucha, sector C, casa N° 64, al cruzar esta la Iglesia Estrella de la Mañana, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
El Tribunal le impuso al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Libre de juramento así como de toda coacción o apremio el acusado expone: solicito que me den otra oportunidad para cumplir con mi presentación, yo trabajo en la floristería que esta en el cementerio y el arresto domiciliario lo cumplo ahí, pero yo trabajo dentro del cementerio, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: solicito de conformidad al Art. 250 del COPP se le mantenga la medida cautelar impuesta a los fines de no violar su derecho al trabajo, asimismo solicito se le fije fecha de juicio oral y público y se deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada contra mi defendido, es todo.
Acto seguido la Fiscal 1° del Ministerio Público expone: esta representación Fiscal hace oposición a lo solicitado por la Defensa, por lo que solicito se le imponga medida privativa de libertad, por cuanto se observa que el mismo no ha cumplido con las medidas impuestas no solo en este asunto sino en los demás que posee y sea fijado juicio oral y público, es todo.
PRIMERO: El tribunal para decidir respecto a la revocatoria de la medida cautelar observa lo siguiente:
.- De las actas del expediente se constato el incumplido de la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta al ciudadano Guedez Edwin Rafael, identificado en autos, que conllevó a que no se hiciese efectivo su traslado desde el sitio en el que debía cumplir con la medida de detención domiciliaria en las oportunidades acordadas por este Tribunal de Juicio para llevar a cabo el juicio oral y publico, lo cual motivo que el Tribunal acordase su captura, lo que hace deducir que no existe la voluntad por parte del acusado, de someterse al proceso.-
.- Asimismo, de la revisión del sistema Juris 2000, se constato que el acusado presenta una causa por el Tribunal de Ejecución en su condición de Penado, y en un Tribunal de Control el cual le impuso medida de detención domiciliaria, causa suficiente para la revocatoria de la medida cautelar que viene gozando y en consecuencia dictar medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Organico Procesal Penal.
.- En razón de lo expuesto puede precisarse que la conducta asumida por el acusado resulta contraria a la de someterse al proceso penal, y al haber incurrido en una de las causa de incumplimiento que la cual hace PROCEDENTE LA REVICATORIA DE LA MEDIDA, dispuesta en los ordinales 1 y 2 del articulo 262 del COPP, siendo que no acudió a las convocatorias que le hizo el Tribunal, en consecuencia se ordena que el ciudadano Guedez Edwin Rafael, se mantenga cumpliendo la Medida Privativa de libertad en el Centro Penitenciario de la Regiòn Centro Occidental.- Y asi se decid.-
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Nº 1, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: REVOCA la Medida de Detención Domiciliaria al acusado Guedez Edwin Rafael, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.593.186, y ACUERDA imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incumplido con dicha medida con fundamento a lo establecido en el articulo 262 ordinales y 2 ejusdem.-
SEGUNDO: ORDENA que el acusado Guedez Edwin Rafael, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.593.186, se mantenga cumpliendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- Notifiquese a las partes.- Regístrese.- Publiquese.-
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
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