REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2009-00534.-
Visto el escrito presentada por el abogado ANDRES ELINAR JIMENEZ, , quien actuando en representación de los imputados JEFERSON PASTOR MELENDEZ y JEAN PIERO SIVIRA, identificado en autos.- Esta Instancia Judicial para decidir observa:
Que en 1 de Febrero de 2009 en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, celebrada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 9, declaro con lugar la calificación de flagrancia de los ciudadanos acusados, la continuación del presente asunto por el Procedimiento Abreviado, y decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).
Que en fecha 27 de Febrero de 2009, vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa técnica del acusado JEAN PIERO SIVIRA, identificado en autos, este Tribunal en funciones de Juicio negó por improcedente dicha revisión.-
En fecha 10/03/2009 oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se difiere la celebración del referido juicio en virtud que no compareció el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, fijando como nueva oportunidad para la celebración del juicio para el día 28/04/2009, a las 09:00 a.m.-
Este Tribunal constato de la revisión de las actas que conforman el asunto, el Ministerio Publico presentó el respectivo acto conclusivo, en la forma que señala el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se aprecia en los folios 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 84 del presente asunto.-
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 264.- “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocaron o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Es sabido que la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional, y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, teniendo en cuenta que su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en sentencia definitiva, y siendo competente este Tribunal para decidir, en relación a la solicitud planteada esta juzgadora observa que si bien es cierto que los acusados de marras se les impuso la medida de coerción, también es cierto que el delito que se ventila en la presente causa es un delito de gran entidad contra las personas, así como las circunstancias tomadas en consideración para imponerla por el Tribunal en Funciones de Control no han variado, es por lo que quien decide considera prudente mantener la medida de coerción personal impuesta a los acusados a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medida en cuestión
Visto lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal niega la solicitud por cuanto para el caso particular, y sin que deba entenderse que se esta emitiendo opinión al fondo en el presente asunto, siendo que es el debate, así como la actividad probatoria que se desarrolle en esta fase del proceso con la inmediación, lo que en definitiva permitirá determinar y valorar las circunstancias del caso para dictar la respectiva decisión; este Juzgado observa que los acusados de autos les fue impuesta la medida en cuestión por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del proceso. Es por lo que considera este Tribunal, que los acusados JEFERSON PASTOR MELENDEZ y JEAN PIERO SIVIRA, identificados en autos deben mantenerse bajo la medida Privativa Preventiva de Libertad para garantizar su sometimiento al proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados: JEFERSON PASTOR MELENDEZ y JEAN PIERO SIVIRA, plenamente identificados en autos y acuerda Mantener la medida con todos sus efectos.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
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