REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 25 de Marzo de 2009.-
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2005-012368.-

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Wendy Azuaje.-
ESCABINOS:
- Titular I: José Gregorio Mujica Rodríguez
- Titular II: Manuel Meléndez de Andrade

SECRETARIA: Abg. Amada Rodríguez.
ACUSADOS:
- RAFAEL RAMOS MENDOZA YEPEZ, C.I. V-19.571.892 hijo de Mendoza Rafael y Gisel Yépez; Grado de Instrucción: 4to grado; domicilio: Quibor, Barrio José Amado Rivero, vereda 2 calle 17 con 16, casa nro. s/n Teléfono:0416-654-17-31.

- GERARDO RAMON URRIOLA MENDOZA C.I.V-18.136.049 hijo de Gerardo Urriola y Yolanda Mendoza; Grado de Instrucción: 2do grado; domicilio: Barrio San Rafael, Calle 9 con av. 14 y 15 casa s/n. Teléfono: 0426-758-31-69.

DEFENSORA PRIVADA: Abg. Maria Eugenia Chávez, y Abg. Verónica Ramos




DELITOS:
- ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.-

- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

FISCALIA 6º DEL MINISTERIO PÙBLICO: Abg. Jennifer Sanz
VICTIMA: JOSE LUIS VARGAS MENDOZA.-

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Este Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la SENTENCIA ABSOLUTORIA PROFERIDA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS RAFAEL RAMOS MENDOZA YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.571.892, y GERARDO RAMON URRIOLA MENDOZA titular de la Cédula de Identidad Nº 18.136.049; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

RAFAEL RAMOS MENDOZA YEPEZ, C.I.V-19.571.892 hijo de Mendoza Rafael y Gisel Yépez; Grado de Instrucción: 4to grado; domicilio: Quibor, Barrio José Amado Rivero, vereda 2 calle 17 con 16, casa nro. s/n Teléfono:0416-654-17-31.

GERARDO RAMON URRIOLA MENDOZA, C.I.V-18.136.049 hijo de Gerardo Urriola y Yolanda Mendoza; Grado de Instrucción: 2do grado; domicilio: Barrio San Rafael, Calle 9 con av. 14 y 15 casa s/n. Teléfono: 0426-758-31-69.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos controvertidos que fueron atribuidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los ciudadanos RAFAEL RAMOS MENDOZA YEPEZ y GERARDO RAMON URRIOLA MENDOZA, antes identificados, objeto del debate desarrollado a lo largo de la celebración del juicio oral y publico, verso sobre la conducta desplegada por los acusados de autos, configurada en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; siendo que:

En fecha 30-10-2005, siendo aproximadamente las cuatro y quince minutos de la mañana, en la población de Quibor, el ciudadano JOSE LUIS VARGAS MENDOZA, cuando se trasladaba del Centro Social de Quibor, en el que labora y se disponía a ir a su residencia, específicamente en la Avenida Pedro León Torres entre calles 11 y 12, fue interceptado por un grupo de siete (07) sujetos, quienes bajo amenaza de muerte portando uno de ellos un arma de fuego, lo someten, le propinan golpes y lo despojaron de un aproximado de doscientos mil bolívares en efectivo (200.000,00), un teléfono celular marca NOKIA MODELO 2280, color azul; una bicicleta color cromada y rojo, serial Nº 253, una franela y una gorra de su propiedad siendo que en un descuido de los sujetos el ciudadano JOSE LUIS VARGAS MENDOZA logro huir en veloz carrera y aproximadamente después de haber recorrido una cuadra, fue auxiliado por un ciudadano que se transportaba en un vehiculo de color blanco y lo traslado hasta la Comisaría Policial Nº 50 de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, informando lo ocurrido a los funcionarios actuantes.-

Siendo que en esa misma fecha, los funcionarios Cabo Segundo Miguel Gudiño y el Agente Simpricita Ramos, adscritos a la Comisaría Policial Nº 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes se encontraban en labores de patrullaje fueron comisionados por la central de comunicaciones e iniciaron un recorrido por el sector, logrando visualizar a los sujetos con las características aportadas por la victima, logrando darle captura solo a cinco (05) de los sujetos, dos (02) de los cuales lograron huir; resultando ser dos mayores de edad que quedaron identificados como RAFAEL RAMON MENDOZA (a quien se le incauto el celular) y GERARDO RAMON URRIOLA MENDOZA (a quien se le incauto la franela).

I. En fecha 02-10-2008, siendo las 11:38 a.m., se constituyo el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01, en la Sala de Audiencias del piso 7 sala 1 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Se dejo constancia de la presencia de las partes.-
Acto seguido este Tribunal procedió a tomar juramento a los Escabinos quienes juraron cumplir fielmente con el cargo para el cual han sido designados.
Seguidamente de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto; se explicó a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad. Seguido el Juez presidente declara abierto el debate.

Se le cedió la palabra al Fiscalía Sexta del Misterio Público y expuso: Ratifico la acusación en todos y cada una de sus partes solicitando a este digno Tribunal se sirva revisar la causa llevada por tribunales especiales de adolescentes a los fines de incorporar como medio de prueba en relación al menor por el delito de la presente causa, asimismo que se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo.

Seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública Verónica Ramos: Ratifico la inocencia de mi defendido del señor Rafael Ramos Mendoza Yépez me opongo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Publico por cuanto el presente asunto al estarse tramitando por las reglas del procedimiento ordinario, con ocasión a la audiencia preliminar fueron admitidas las pruebas únicas que pueden ser evacuadas durante este debate procesal. Al no ser esta la oportunidad de no promover alguna otra prueba la solicitud del fiscal es improcedente y así pido sea declarado. Solicito que en la definitiva se declare la absolutoria de mi defendido Rafael Mendoza y en consecuencia su libertad plena puesto que en el debate probatorio se probara sin lugar a dudas la inocencia del mismo.

Seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública Maria Eugenia Chávez: De las actas se evidencia que mi representado el día 30 de Octubre de 2005 se encontraba saliendo de una fiesta y que en las inmediaciones de la casa donde se efectuaba tal hubo una redada en donde se llevaron cantidad de personas de ellos se desprende la oposición a la acusación que realizo la defensora en la oportunidad de la audiencia preliminar ya que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que este escrito acusatorio no individualiza la actuación de dicho ciudadano esta situación planteada en la audiencia preliminar es ratificada en este acto de apertura de Juicio Oral por esta defensora ya que mi defendido es inocente de los hechos que se le acusa y lo mismo se demostrara tal y como se planteo en dicha audiencia preliminar cuando me acogí al principio de comunidad de prueba ya que el mismo no tuvo participación de ellos hechos en los cuales fue involucrado por los agentes policiales de Quibor, demostrare la inocencia del mismo en el debate de Juicio Oral Y publico y solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ya que esta privado de libertad desde el año 2005 exactamente tres años.

El Tribunal pasó a imponer a los acusados del contenido del articulo 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informándoles a ambos que pueden declarar en todo y cada estado del proceso con relación a los hecho por los cuales se les acusa a lo que el ciudadano RAFAEL RAMOS MENDOZA YEPEZ, manifestó que en este momento no va ha declarar al respecto Y GERARDO RAMON URRIOLA MENDOZA, manifestó igualmente que en este momento no va ha declarar. Es todo.
En este estado y oída las exposiciones de las partes este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: En relación a la petición del Ministerio Publico en cuanto a que se oficie al Tribunal de Responsabilidad Penal adolescente, a los fines de que remita copia de las actuaciones del adolescente implicado en el presente hecho, el Tribunal NIEGA la petición por cuanto, al tenerse conocimiento del hecho en fase preliminar puso haberse solicitado tal información, por cuanto, no estamos en presencia de una nueva circunstancia que hagan procedente considerarlo como nueva prueba en la forma que dispone el artículo 359 del COPP, es por ello, que se niega la solicitud planteada. SEGUNDO: En relación a la petición realizada por los defensores a favor de su representado en cuanto al decaimiento de la medida este Tribunal niega la misma, en virtud de la gravedad de los hechos por los cuales se acusa y en aras de preservar los derechos de la victima de conformidad con el artículo 55 de la CRBV, con relación a la medida cautelar solicitada para su sustitución por una menos gravosa a favor del ciudadano Gerardo Ramón Urriola, el Tribunal NIEGA la misma, para garantizar en esta fase del proceso su presencia. TERCERO: en cuanto a la incidencia que plantea la defensora Maria Eugenia Chávez, por cuanto se pudiera estar tocando el fondo del asunto quien decide de conformidad con el artículo 346 del COPP, acuerda pronunciarse de la misma, al momento de dictar sentencia definitiva. Se declara aperturado el lapso de recepción de pruebas

II. En fecha 07-10-08, siendo las 9:30 a.m., se constituyo el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01. En este estado la defensa solicita al Tribunal que sean conducidos por la fuerza pública a los funcionarios y expertos citados a declarar el día de hoy, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este Sentido este Tribunal de Igual forma deja constancia que por cuanto, no comparecen los funcionarios citados para el día de hoy es por lo que este Tribunal, procede en su defecto a incorporan por su lectura las documentales siguientes: Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-056-ATP-929 de fecha 02-11-2005, suscrita por el Agt. William Aranguren adscrito al departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a un teléfono celular y a una prenda de vestir comúnmente denominada franela perteneciente a la victima.

III. En fecha 21-10-08 se constituye el tribunal de juicio nro. 01, presidido por la juez abg. Wendy carolina azuaje, la secretaria de sala abg. Griselda salas y el alguacil de sala, a objeto de celebrar juicio oral y publico, (mixto) conforme al articulo 344 Código Orgánico Procesal, dejándose constancia que comparecen el fiscal 6 del Ministerio Publico Jenifer Sanz, la defensa publica Maria Eugenia Chávez, y Isabel cristina Rodríguez, por la defensora Veronica Ramos, los escabinos José mujica y Manuel Méndez, el acusado Rafael Mendoza, y Gerardo urriola, no comparece ningún funcionario ni testigo a declarar en virtud de esto el tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, conforme al articulo 353 del copp, incorporar por su lectura las prueba de reconocimiento en rueda de personas de fecha 28-11-2005.

IV. En fecha 31-10-08, siendo las 10:00 a.m. se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01, a los fines de celebrar la continuación del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Se dejó constancia de la presencia de las partes. Seguidamente, la Juez reanuda el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesa Penal, en su parte fine del primer aparte, haciendo un resumen de los actos procesales celebrados en la sesión anterior, y procediendo inmediatamente, a dar continuidad con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ejusdem. Como punto previo la defensa técnica solicita la palabra al Tribunal y el mismo se la concede quien manifiesta: evidentemente se ha tenido mucho tropiezo y sobre todo con los funcionarios llamados a declarar y mis defendidos me ha manifestado de conformidad con el articulo 332 COPP y, solicita que sen puestos en la sala contigua por su estado de nerviosismo. Es todo. La fiscal: en relación a la petición de la defensa por la declaración de los funcionarios actuantes, esta representación fiscal considera que no se debe acordar ya que lo que se busca es necesariamente la transparencia en este caso y que los acusados estén presentes en todo momento en esta sala a los fines de presenciar lo dicho por los funcionarios ya que su nerviosismo considera esta representación fiscal, se debe pues a los que puedan declarar los funcionarios actuantes y a su estado de estar sometido al proceso. Es todo.

El Tribunal le sede la palabra a los acusados para que fundamenten su nerviosismo y los Acusados no quisieron manifestar opinión al respecto. Es todo.
En este sentido el Tribunal, manifiesta a viva voz, sobre la petición de la defensa, en cuanto, a lo que describe taxativamente el articulo 332 del COPP, pero este Tribunal no observa o no existe una fundamentación de peso para declarar con lugar dicha petición, ya que tampoco se evidencia que existe un peligro que afecte la integridad física o psicológica de los acusado, y por cuanto, los acusados deben permanecer atentos a los medios de pruebas que se deben ser evacuado en el transcurso del presente juicio, en razón de ello, es por lo que este Tribunal, declara SIN LUGAR, la petición de la defensa técnica. Es todo.
En este estado se reanuda la recepción de pruebas y para ello se hace pasar a la sala al funcionario MIGUEL ANTONIO GUDIÑO CHINCHILLA: adscrito al Comisaría Policial Nro, 10 de las F.A.P. Específicamente del sector la Paz, mi nombre es Miguel Gudiño estoy asignado a la comisaría la paz 9.377.323, ese día sucedió como a las 4 de la mañana y reporto el cabo Domingo Mendoza, que había un ciudadano en la comisaría de la 50, en Quibor que varios sujetos habían despojado de la pertenencia del alrededor de 8 o 10, con armamento eso fue a las 4 a 4:30 adyacente al sector las Malvinas y casualidad estábamos por allí por una escuela y van pasando un personas y nosotros nos imaginamos que eran estos unos andaban en bicicleta y otros caminando y los detuvimos y no le incautamos luego de la revisión pero no encontramos armamento y lo llevamos a la comandancia y cuando lo estábamos revisando en la comandancia el agraviado dice y señala que de esta manera “esa es mi camisa” porque uno de ellos se había puesto la camisa del agraviado, pero no recuerdo la cara de los asaltante ni se si es uno de los que esta aquí no recuerdo la cara y tampoco recuerdo el nombre del agraviado, y también se les encontró a varios de ello dinero entre 20, 30 bs. No se si ya se lo había repartido, y de allí se llevo a realizar el procedimiento reglamentario es toso. La fiscal pregunta: yo me encontraba en el sector de las Malvinas, cuando hicimos el procedimiento; nos desplazábamos en patrulla: cual es la distancia desde donde se encontraba y el lugar de la detención? Como a 4 cuadras, los insertamos; cual es la actitud de; empezaron a correr; de los objetos incautados a quien se le encontró; una franela negra, un celular y un dinero; a quien se le encontró; a uno de los que detuvimos. Es todo. La defensa pregunta: recuerda usted el día de los hechos? No recuerdo; en que parte se encuentra cundo recibe la llamada? En el sector las Malvinas; Que le informa por radio? Que habían como 8 0 10 ciudadanos; donde los ubica? En la parte de la urb. Ellos salía y nosotros los interceptamos cuando ellos venían de esa sentido; tenían las personas de estar tomado? No se; a las 4 4:30 fue que lo detuvimos; en el sitio quedan 5 personas después de la voz de alto; esas 5 personas detenidas no portaban armas al momento de detenerlos; usted hizo la identificación de esas 5 personas? Si le solicitamos la cedula de cada uno de ellos y no tenían antecedentes penales; yo recuerdo a un morenito y flaquito y los demás eran muchos y no me acuerdo; el Escabinos titular II: la victima si reconoció a las personas que le quito cada uno de ello; la distancia que existe desde donde se realizo el delito hasta el sitio de la detención? No se cuanto es lo estimado de esa distancia. Es todo. El tribunal: en ese momento se encontraba Simpricita Ramos otra funcionaria: mi función es de mayor jerarquía fue llevarlos a la comandancia y revisar si tenían antecedentes penales y el procedimiento normal es estos casos. Es todo. En este estado, el Tribunal deja constancia que en la mañana de hoy compareció una funcionaria quien dijo llamarse Simpricita Ramos, la cual fue citada para declarar como funcionario actuante en el procedimiento pero la misma no tenia ninguna identificación al respecto, por lo que en este estado se le concedió la palabra a la defensa manifiesta: solicito se prescinda de la declaración de la supuesta funcionario quien hizo acto de presencia en este recinto por la cual no presento ningún tipo de identificación ni inclusive carnet de que la misma pertenece al un órgano de la F.A.P del estado, hecho que notoriamente iría en contra de los derecho de mi representado establecido en el articulo 21,26 49 de la CRBCV, así como lo establecido en nuestro COPP, que nos establece que todo testigo y experto, debe estar debidamente identificado a los fines de que ejerza el acto para el cual legítimamente fue promovido, por tal motivo y tomando en cuenta la buena fe de las partes solicito a este Tribunal de 13 COPP, adopte la decisión conforme a derecho para así establecer la necesidad del proceso y dar cumplimiento al articulo 12 del COPP, referido a la igualdad de las partes. El fiscal el M.P. como garante de la constitución y las leyes observa que en el desarrollo del presente debate por lo atropellado del proceso, se adhiere a lo solicitado por la defensa en relación a prescindir del testimonio de la ciudadana presunta funcionaria, quien no se encuentra debidamente identificada al momento de hacer acto de prescindir, solcito igualmente sea sancionada, conforme a lo que disponga este Tribunal toda vez que dilata este proceso y violenta los derechos de los acusados entorpeciendo la transparencia de este proceso judicial, dejando a bien la sanción que estime el Tribunal. Es todo.

El Tribunal, en este estado prescinde de la declaración de la funcionaria que dijo llamarse SIMPRISTA RAMOS quien dijo ser funcionaria de un organismo del estado, y de conformidad como lo que dijeron las partes, habiéndose dado la configuración del articulo 357 COPP, se presume que la supuesta funcionario se tiene como no haber comparecido, por su parte la sanción que fue peticionada por la Fiscalia, el Tribunal considera que se debe apertura una averiguación ante la Fiscalia pertinente, a los fines de determinar si la ciudadana es quien dice ser, y una vez conste la apertura del procedimiento, se establezca lo relacionado con la sanción. Es todo.

En este estado, el Tribunal, con relación a los funcionarios William Arangure y de la victima José Luís Vargas Mendoza, agotadas las convocatoria por parte del Tribunal de Juicio, en la forma que establece el articulo 357 del COPP, el Tribunal pasa a prescindir de tales testimonios, ahora el tribunal a pasa a informarles a los acusados del derecho que tienen de acuerdo al art. 49 CRVB declarar en este estado, y los mismos manifestaron que no quieren declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

En este estado el Tribunal declara cerrado el debate y aperturado la fase de las conclusiones, dándole la palabra al Ministerio Publica, quien manifiesta: siendo que el presente proceso, se inicio por la detención de hoy acusados y hoy el cual llega a su fin luego de que el M.P. realizando las investigaciones de rigor de un hecho abominable el cual aun cuando no fuera realizado en bienes de alta cuantía el hecho de verse un ciudadano despojando de sus pertenencia, por un grupo indeterminado de personas con ventaja numérica, lo que compromete la paz social ya que cualquier individuo al ver aun grupo de personas que se dirige hacia el ha de sentir el mismo temor y así de los realizado por el M.P. de las diligencias de investigación como las experticias y que fueron promovidas y existen como tal, lográndose determinar que si existe el delito como tal, lamentablemente no se pudo evacuar todas la pruebas, sin embargo el M.P. solicita al tribunal, tome en consideración y valore todas las pruebas evacuadas, para tomar su decisión. Es todo.

La defensa: hace un recuentro de los hechos ocurrido el 30-10-05, del cual, la defensa hace mención en cuanto a la detención de las personas para ese momento, y la fiscal no puedo demostrar la culpabilidad de mi defendido, por cuanto, de las experticia de los objetos incautados, no fueron ratificados por los funcionarios que las suscribieron, igualmente el reconocimiento en rueda de personas, tampoco fue la victima no los vinos reconoció, donde esta la victima, ya que la misma no vino a declarar para determinar si efectivamente si mis defendidos fueron o no. En el caso de los testimonios de los funcionarios actuantes, se verifica que el mismo, no dice que se le encontró nada cuando se le hizo la requisa, explana algo en la acta policial y cuando viene y declara dice otra cosa, no dice exactamente o señala quien fue, y de conformidad con los articulo 197 Y 199 COPP habla de la ilicitud de la prueba, es por ello, no existe una prueba que se pueda valorar, tampoco existe que hubo un arma de fuego, ni tampoco violencia, para que pueda perfeccionarse el delito, solo lo que hubo, fue una aprehensión. Es por ello, que el elemento de culpabilidad no existe, por todas las circunstancia que rodean el caso solicito señores Escabinos, se absuelva por cuanto, no se demostró la culpabilidad de mis representados. Es todo.

El Tribunal pasó a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-

HECHOS ESTIMADOS COMO ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que quedo demostrado que: En fecha 30-10-05, siendo aproximadamente las cuatro y quince minutos de la mañana, en la población de Quibor, el ciudadano JOSE LUIS VARGAS MENDOZA, cuando se trasladaba del centro social de Quibor, donde labora y se disponía a ir a su residencia, específicamente en la Avenida Pedro León Torres entre calles 11 y 12, fue interceptado por un grupo de siete (07) sujetos, quienes bajo amenaza de muerte portando uno de ellos un arma de fuego, lo someten, le propinan golpes y lo despojaron de un aproximadazo de doscientos mil bolívares en efectivo (200.000,00), un teléfono celular marca NOKIA MODELO 2280, color azul; una bicicleta color cromada y rojo, serial Nº 253, una franela y de una gorra de su propiedad siendo que en un descuido de los sujetos el ciudadano JOSE LUIS VARGAS MENDOZA logro huir en veloz carrera y aproximadamente después de haber recorrido una cuadra, fue auxiliado por un ciudadano que se transportaba en un vehiculo de color blanco y lo traslado hasta la Comisaría Policial Nº 50 de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, dando parte a estos.

Siendo que en esa misma fecha, los funcionarios Cabo Segundo Miguel Gudiño y el Agente Simpricita Ramos, adscritos a la Comisaría Policial Nº 50 DE LAS Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, quienes se encontraban en labores de patrullaje fueron comisionados por la central de comunicaciones e iniciaron un recorrido por el sector, logrando visualizar a los sujetos con las características aportadas por la victima, logrando darle captura solo a cinco (05) de los sujetos, dos (02) de los cuales lograron huir; resultando ser dos mayores de edad que quedaron identificados como RAFAEL RAMON MENDOZA (a quien se le incauto el celular) y GERARDO RAMON URRIOLA MENDOZA (a quien se le incauto la franela).

Sirviendo para demostrar los hechos acreditados el siguiente acervo probatorio, analizado en la forma siguiente:

TESTIMONIALES

Declaración del funcionario MIGUEL ANTONIO GUDIÑO CHINCHILLA adscrito al Comisaría Policial Nro, 10 de las F.A.P., Específicamente del sector la Paz, quien expuso:

(…) “mi nombre es Miguel Guidiño estoy asignado a la comisaría la paz 9.377.323, ese día sucedió como a las 4 de la mañana y reporto el cabo domingo Mendoza, que había un ciudadano en la comisaría de la 50, en Quibor que varios sujetos habían despojado de la pertenencia de el alrededor de 8 o 10, con armamento eso fue a las 4 a 4:30 adyacente al sector la las Malvinas y casualidad estábamos por allí por una escuela y van pasando un personas y nosotros nos imaginamos que eran estos unos andaban en bicicleta y otros caminando y los detuvimos y no le incautamos luego de la revisión pero no encontramos armamento y lo llevamos a la comandancia y cuando lo estábamos revisando en la comandancia el agraviado dice y señala que de esta manera “ esa es mi camisa” porque uno de ellos se había puesto la camisa del agraviado, pero no recuerdo la cara de los asaltante ni se si es uno de los que esta aquí no recuerdo la cara y tampoco recuerdo el nombre del agraviado, y también se les encontró a varios de ello dinero entre 20, 30 bs. No se si ya se lo había repartido, y de allí se llevo a realizar el procedimiento reglamentario es todo. La fiscal pregunta: yo me encontraba en el sector de las Malvinas, cuando hicimos el procedimiento; nos desplazábamos en patrulla: cual es la distancia desde donde se encontraba y el lugar de la detención? Como a 4 cuadras, los insertamos; cual es la actitud de; empezaron a correr; de los objetos incautados a quien se le encontró; una franela negra, un celular y un dinero; a quien se le encontró; a uno de los que detuvimos. Es todo. La defensa pregunta: recuerda usted el día de los hechos? No recuerdo; en que parte se encuentra cuando recibe la llamada? En el sector las Malvinas; Que le informa por radio? Que habían como 8 0 10 ciudadanos; donde los ubica? En la parte de la urb. Ellos salía y nosotros los interceptamos cuando ellos venían de esa sentido; tenían las personas de estar tomado? No se; a las 4 4:30 fue que lo detuvimos; en el sitio quedan 5 personas después de la voz de alto; esas 5 personas detenidas no portaban armas al momento de detenerlos; usted hizo la identificación de esas 5 personas? Si le solicitamos la cedula de cada uno de ellos y no tenían antecedentes penales; yo recuerdo a un morenito y flaquito y los demás eran muchos y no me acuerdo; el Escabinos titular II: la victima si reconoció a las personas que le quito cada uno de ello; la distancia que existe desde donde se realizo el delito hasta el sitio de la detención? No se cuanto es lo estimado de esa distancia. Es todo. El tribunal: en ese momento se encontraba Simpricita Ramos otra funcionaria: mi función es de mayor jerarquía fue llevarlos a la comandancia y revisar si tenían antecedentes penales y el procedimiento normal es estos casos. Es todo.” (…)

Declaración esta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Mixto le dio un valor de indicio, toda vez que el testigo al momento de relatar su participación como funcionario en el procedimiento desplegado en fecha 30 de octubre de 2005 en el que fuera detenido el acusado de autos señalo que participo en el procedimiento solo cumpliendo funciones relacionados con el traslado de las cinco (5) personas que fueron detenidas en un sector denominado Las Malvinas en Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, a quienes por sus dichos uno de los funcionarios actuantes practico a los referidos sujetos una inspección corporal sin encontrar evidencias de interés Criminalistico, sin embargo se efectuó el Traslado de los sujetos a la Comisaría 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y allí el deponente procedió a revisar si tenían antecedentes penales.-
Este testimonio también sirvió como un indicio para ilustrar al Tribunal que además de no haberse conseguido evidencias de interes Criminalistico en el procedimiento, afirma el testigo que la victima estuvo presente en el sitio en que fueron detenidos los acusados sin lograr reconocer a ninguno.- De allí que aunque con la deposición de los testigos se demostró que efectivamente se llevo a cabo un procedimiento en la referida oportunidad, no se incautaron evidencias de interés criminalistico, como no se incauto arma de fuego con la que amenazaran momentos antes al ciudadano JOSE LUIS VARGAS MENDOZA agraviado en la presente causa.-

TESTIGOS DE LOS CUALES PRESCINDIO EL TRIBUNAL:

De conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que constan que se realizaron todas las diligencias necesarias, legales y pertinentes a los fines de hacer comparecer al debate oral y público a los siguientes testigos: Funcionarios Simprista Ramos, William Arangure y de la victima José Luís Vargas Mendoza; dado que no fue posible logar la comparecencia de los referidos Testigos se prescinde de ellos.-



DOCUMENTALES:

1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-056-ATP-929 de fecha 02-11-2005, suscrita por el Agt. William Aranguren adscrito al departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a un teléfono celular y a una prenda de vestir comúnmente denominada franela perteneciente a la victima.- Prueba esta valorada como plena de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma, fue incorporada de conformidad con la ley al debate oral, la misma es un elemento para demostrar plenamente la existencia de un celular y una camisa.-

2.- Acta de Reconocimiento en rueda de personas de fecha 28-11-2005, celebrada en la sala de reconocimientos del Circuito Judicial Penal.- Prueba esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sirvió solo como un elemento de prueba para ilustrar al tribunal que la victima de las reuda de personas sometida a reconocimiento pudiera haber reconocido a uno de los acusados GERARDO URRIOLA, sin recordar la existencia de otra de las personas involucrada en el hecho punible.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis del acervo probatorio traído al proceso por las partes, podemos observar, que quedaron acreditados los siguientes hechos:

Que en fecha 30/10 /2005, se presento una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 50, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara un sector del Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara denominado las Malvinas, en el que siendo aproximadamente las 4:00 a.m., se encontraban transitando varias personas en la calle unas tripulando bicicletas y otras de pie, a quienes le fue realizada una inspección corporal sin encontrar arma de fuego, resultando detenidos y trasladados a la Comisaría 50 de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara.-

Así mismo quedó demostrada la existencia de un celular y una camisa al haberse con la experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-056-ATP-929 de fecha 02-11-2005, suscrita por el Agt. William Aranguren adscrito al departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-
Sin embargo no logró a través del debate demostrarse la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

Ahora bien, siendo que ciertamente en el presente caso fue demostrada la existencia de un celular y una camisa, que durante el proceso no pudo determinarse que perteneciera a la victima, puesto que no compareció al juicio a fin de declarar las circunstancias en las que fuera despojado presuntamente de cierta cantidad de dinero que no fue en modo alguno demostrado en el juicio, por no se menciono los adolescentes que tuviesen participación en el hecho punible objeto del debate, necesarios para establecer la veracidad de los hechos.-
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse INOCENTE a los acusados RAFAEL RAMOS MENDOZA YEPEZ, y GERARDO RAMON URRIOLA MENDOZA, identificados en autos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que partiendo del principio Constitucional dispuesto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala que la duda favorece al reo, es por lo que se declara inocente a los acusados de autos.-

Por lo que ante la insuficiencia probatoria, lo procedente es dictar sentencia absolutoria de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por unanimidad decide:

PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos RAFAEL RAMOS MENDOZA YEPEZ C.I.V-19.571.892 hijos de Mendoza Rafael y Gisel Yépez; Grado de Instrucción: 4to grado; domicilio: Quibor, Barrio José Amado Rivero, vereda 2 calle 17 con 16, casa nro. s/n Teléfono:0416-654-17-31 y GERARDO RAMON URRIOLA MENDOZA C.I.V-18.136.049 hijo de Gerardo Urriola y Yolanda Mendoza; Grado de Instrucción: 2do grado; domicilio: Barrio San Rafael, Calle 9 con av. 14 y 15 casa s/n. Teléfono: 0426-758-31, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con los artículos 364, 365, y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Cesan las Medidas Cautelares impuestas a los acusados de autos y en consecuencia se ordena su libertad plena desde la sala de audiencias.-

TERCERO: Se EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.-.

Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.-.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 25 días del mes de marzo de 2009.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ PROFESIONAL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.

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