REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 23 de Marzo de 2009
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2007-008677.-

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.
SECRETARIA: Abg. Gloria Garcia.-
ACUSADO:
EDGAR GREGORIO ORTIZ MONAGAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 07.561.218, natural de San Carlos Estado Cojedes, nacido el 21-12-1963, hijo de Dilia Monagas y Fermín Ortiz, domiciliado en Calle 30, carrera 32, casa s/n a dos cuadras de la Comandancia, casa color beige. Barquisimeto Estado Lara.-
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Betzabe Colmenarez
FISCALÍA 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. William Guerrero.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-


SENTENCIA ABSOLUTORIA

Este Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la SENTENCIA ABSOLUTORIA PROFERIDA A FAVOR DEL CIUDADANO EDGAR GREGORIO ORTIZ MONAGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 07.561.218; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
EDGAR GREGORIO ORTIZ MONAGAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 07.561.218, natural de San Carlos Estado Cojedes, nacido el 21-12-1963, hijo de Dilia Monagas y Fermín Ortiz, domiciliado en Calle 30, carrera 32, casa s/n a dos cuadras de la Comandancia, casa color beige. Barquisimeto Estado Lara

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos controvertidos que fueron atribuidos por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público al ciudadano EDGAR GREGORIO ORTIZ MONAGAS, antes identificado, objeto del debate desarrollado a lo largo de la celebración del juicio oral y publico, verso sobre la conducta desplegada por el acusado de autos, configurada en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que:

“En fecha 18 de septiembre de 2007, funcionarios adscritos Grupo de Trabajos de Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub. Delegación San Juan del Estado Lara, integrados por el Dtve. T.S.U Johan Ramírez, Dtve. José Rico y Víctor Mosquera, encontrándose los mismos en labores de guardia procedieron a trasladarse hasta el Hospital Central “Antonio Maria Pineda” de esta ciudad, a los fines de verificar posibles personas ingresadas con heridas, y exactamente por la carrera 21 entre calles 22 y 23, visualizaron a un ciudadano que se desplazaba a pie por la dirección mencionada, el cual se encontraba en una actitud sospechosa, motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto previa identificación de los mismos como órgano del referido cuerpo de seguridad de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los funcionarios le notificaron al ciudadano en cuestión que seria objeto de una inspección corporal de acuerdo a lo pautado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Exhibiendo lo que portaba en sus bolsillos resultando ser 01 cedula que lo identifica como Ortiz Monagas Oswaldo Enrique, titular de la cedula de identidad Nº 7.561.219, de fecha de nacimiento 16-06-1962, 01 fotografía de su persona, 01 carnet color azul donde se lee PROINSEL CONTRATISTA titular Ortiz Monagas Oswaldo Enrique, cargo ayudante de redes, el cual exhibía una de su persona motivo por el cual se le hizo en su nombre la revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón 01 envoltorio de forma regular elaborado en material sintético y en su interior una Sustancia de color blanco, el cual al ser examinados arrojo un peso bruto de ocho gramos con dos miligramos (8 gr. 2 mg), igualmente le fue incautada una copia fotostática de la cedula de identidad mencionada. Ante tales circunstancias y en virtud de la existencia sobre la presunción de la comisión de un delito sancionado y tipificado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procedió a la inmediata aprehensión del ciudadano quien una bez en la delegación manifestó ser y llamarse Edgar Gregorio Ortiz Monagas, y así mismo manifestó que la cedula que portaba correspondiente al nombre de Ortiz Monagas Oswaldo Enrique, es titular de la misma su hermano, acto seguido se le impuso el motivo de su aprehensión, leyéndole sus derechos Constitucionales, así mismo se procedió a la revisión por el sistema Integrado de Información Policial, siendo atendidos por el Agte Carlos Yépez, quien informo que el ciudadano Edgar Gregorio Ortiz Monagas, presenta 14 antecedentes policiales, tres de los cuales en materia de drogas en fechas 09-02-1995, 21-12-1993 y 19-03-1991, y por ultimo participaron al Despacho Fiscal, dictándose la respectiva orden de inicio de la investigación.”

I.- En fecha 27-01-09 Siendo las 10:30 AM, para la celebración del presente Juicio se constituye el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala Nº 1 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por La Juez Wendy Carolina Azuaje Pérez, la Secretaria Abg. Gabriela Lanz y el Alguacil de Sala. En este acto la juez se aboca al conocimiento de la presente causa. Seguidamente, se deja constancia de la presencia de las partes: Up supra mencionados. Seguidamente, la Juez da apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, por lo que deben mantener una conducta acorde al mismo durante su desarrollo. Se le cede la palabra al acusado: Continúa con la decisión de un solo juez porque es más rápido. Vista la manifestación de voluntad del acusado y por cuanto se evidencia que no comparecen los escabinos por tal motivo se constituye el Tribunal Unipersonal. La Juez le manifiesta a la ciudadana secretaria sírvase verificar la presencia de las partes. Se le cede la palabra al Fiscal 22° del Misterio Público y expone: Ratifico la acusación donde fue aprehendido Eduardo Monagas los hechos son el día 18 de septiembre de 2007 la comisión de homicidios del CICPC se dirigían al hospital central de Barquisimeto para dejar constancia de las personas que ingresaron por herida de arma de fuego, al estar en la calle 21 con calle 22 observaron a un ciudadano el cual observar la omisión del CICPC tuvo una aptitud sospechosa al decirle que mostraba lo que portaba un carnét y en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de cocaína, al realizar la acta se dejo constancia que tiene 14 antecedentes policiales que se encuentran en el acta policial, por tal motivo la representación fiscal acuso por el delito de distribución de sustancias estupefacientes en pequeñas cantidades previsto en el tercer aparte del articulo 31 demostrare la culpabilidad en el transcurso del Juicio Oral y Publico. Es todo. Acto seguido la Juez, cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Rechazo Niego y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal por cuanto mi defendido es inocente de los hechos que mal pretende imputarle la vindicta publica lo cual quedara demostrado en el devenir de este juicio con todos los elementos que se debatirán me adhiero a la comunidad de la prueba en todo y cada una de sus partes asimismo pido desde ya la absolutoria para mi defendido, insiste que se escuchen en juicio a ivon corales y mogollón que fueron debidamente admitidos en audiencia preliminar. Seguidamente, la Juez impone al acusado EDGAR GREGORIO ORTIZ MONAGAS, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la CRBV, este manifiesta su voluntad de declarar y libre y sin juramento expone: no voy a declarar será para la próxima oportunidad, es todo.

II.- En fecha 05-02-09Siendo las 03:00 P.m. se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01, en la Sala de Audiencias del piso 8 sala 1 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar la apertura del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Juez de Juicio Nº 01 Abg. Wendy Carolina Azuaje, Jueces, la Secretaria de Sala Abg. Gabriela Lanz y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes: Las personas up supra plenamente identificadas y el Testigo Mogollón Hernández José Luís. Seguidamente, la Juez reanuda el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesa Penal, en su parte fine del primer aparte, haciendo un resumen de los actos procesales celebrados en la sesión anterior, y procediendo con la iniciación de la fase de recepción de las pruebas establecido en el artículo 353 ejusdem. Se pasa la sala al testigo José Luís Mogollón Hernández, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.240.808, admitido en la Audiencia Preliminar en fecha 12 de Diciembre de 2007 en el punto segundo, previo juramento de ley, expone: Mi nombre es José Luís Mogollón Hernández Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.240.808, expone: Yo me encontraba en la calle 22 en el Banco Provincial haciendo la cola en primera horas de la mañana en el lado de afuera llega el señor Edgar y nos saludamos conversamos y pasamos un poco rato conversando de repente me dice voy a orinar se dirige a media cuadra por la misma calle 22, en eso noto que un señor que vende perro calientes llama a una Guardia Nacional que acababa de llegar en una moto y dice que es un choro y que lo acababa de robar, el llega sale del estacionamiento y lo llama a una panadería que esta en la esquina le hace pregunta le pide la cédula y el señor de perro caliente esta aquí veo que viene un señor bajito caminado la misma cuadra y se adhiere el funcionarios de la guardia nacional, lo sientan en la vitrina, yo estoy observando, comienza el guardia que se identifico como funcionario de repente veo que el guardia se sale lo agarran por detrás y se lo llevan en la grand vitara y arranco la camioneta con el ciudadano, yo lo conozco a el la información a su esposa y le aviso después me entero que se lo llevaron yo no lo vi haciendo absolutamente nada, el señor que lo acuso esta acá ( Saca un periódico) se llama Antonio Gómez, cuando me entere de la situación del ciudadano y le dije el nombre del ciudadano fui a que la doctora y le dije, el 1 salio en el periódico y lo vi y reconocí, fui al centro comercial beco y averigüe y me dijeron que estaba en el pasillo el puesto del señor es 302 y será bueno lo vengo a decir la verdad me gustaría que ese señor fuese llamado porque el lo conoce a el, no vi mas al guardia, esto lo traje no se si es importante para ustedes, esto es lo único que debo decir y solo le quitaron la cedula. Defensora Publica: Dice que el señor que esta presentando en el anexo de prensa que era perrero? Es todavía porque lo averigüé, era perrero en ese momento? Si estaba en la 22, usted observo? Siempre hacía la cola en la mañana, y observo como el llamo al guardia? Si y lo identifico donde este, pero no sabe quien es el guardia? No, el siempre ubicaba su moto donde esta Movilnet, usted dice que este señor llamo al guardia? Si, cuando el señor guardia llamo a Edgar que le hizo? Le quito la cédula fue todo lo desvió como cinco minutos, eso fue a cuantos metros de donde estaba? Donde lo ubicaron fue al frente del mismo banco, le retiro la cedula? Si lo reviso, solamente le entrego la cédula lo agarro por el pantalón y se llevaron al señor en una grand vitara, por quien fue montado el señor? Por un señor gordito, estaba uniformado? No estaba de civil, usted no vio más nadie aparte de las dos personas que señala? No, usted dice que solamente le quitaron la cedula y lo revisaron? Si, todo obedece porque este señor llamo al guardia y le dijo que era choro? Si. Fiscal 11 del Ministerio Público: Que es lo que hacia en el lugar? En la cola del banco provincial, como se consigue con el señor Ortiz? El venia caminando y conversando, que le manifestó ese día? Nada hablando, nos reímos conversando, le llego a manifestar que hacía por allí el señor Ortiz? No, que siguió? Hablamos me dice voy a orinar se desvió a media cuadra y se metió en el estacionamiento hay fue cuando el señor que vende perro calientes se lo señalo a el y le dijo al guardia le dijo que era un choro, dejaron que saliera del estacionamiento y después lo agarro el guardia, lo que usted narro llego a denunciarlo ante un organismo? No primera vez que declaro dando esta versión, llegaron a realizarle algún cacheo al ciudadano? Si, intervino usted en el procedimiento? No, que distancia estaba? De acera a acera, vio si se identifico? Si, conoce usted el nombre del acusado? Edgar, lo conoce con otro nombre o apodo? No, desde cuando conoce al señor Edgar? Diez años mas o menos, primera vez que lo ve envuelto en una cosa como este? Mala conducta si el a estado detenido, uniformadas cuantas personas habían? Uno solo, un civil que venia por donde mismo venia, cuantos funcionarios habían? El guardia un uniformado y el otro que se identifico, pudo determinar al organismo que se identifica? En el momento no, después? Un familiar que me dijo que era PTJ, en el desarrollo del procedimiento tenían contacto visual? No, el sabía que usted estaba allí? Me imagino que si, usted escuchaban lo que decían? No solo lo mímico, recuerda usted la fecha en que ocurrieron los hechos? 18 de septiembre, y la hora? En la mañana, porque estaba haciendo la cola en el banco desde temprano, de donde conoce a Ortiz? del Barrio, al momento que se produce el hecho según su relato que es interceptar al señor Ortiz por parte de la guardia había otro sujeto por allí? No el funcionario de la guardia, eso fue en la acera? El guardia se encontraba en el lado de la cola donde estaba el perrero y después lo intercepto porque el venia caminando, la panadería donde queda? 30 metros o media cuadra, salio del estacionamiento camino y yéndose a la 21 llego el guardia, podría repetir como se llevan a la persona? Una gran vitara lo lleva el señor que se le identifico como guardia se quedaron un momento le entrego la cedula y lo monto en la grand vitara, cruzo por la veintidós como buscando la guardia, porque usted no intervino? Pensé que se lo iba a llevar una redada, no sabia si estaba solicitado o algo no podría interceder, que paso con el guardia? Se vino nuevamente para acá y siguió hablando con el perrero y le dijo no que se lo lleven porque el esta muy cochino, de deja constancia de la respuesta y pregunta, siempre estaba ese guardia allí? Si, considera que estaba destacado en ese lugar? Si, ninguna persona se acerco al procedimiento o le pregunto al guardia que paso? No solo escuche. Es todo. Se le cede la palabra a la defensora Publica: Con respecto a la declaración de mi testigo donde a manifestado que una tercera persona llama a un guardia nacional creo que es necesario APRA la búsqueda de los hechos como conocemos y sabemos como se llama que se llame a este señor a través del 359 del COPP este testigo lo señala trajo la prensa y dijo que fue el, para tal efecto consigno el reporte de la prensa que trae la fotografía del señor. Es todo. Fiscal 11 del Ministerio Publico: Como quiera que la solicitud de la defensa que se incorpore como nueva prueba la declaración de un ciudadano señalado por un testigo se abre una incidencia que tiene que resolver, el ministerio publico lo establece diciendo el articulo 359 es claro (lee textualmente) en primer lugar no es un hecho o circunstancia nueva porque si el señor que vende perro calientes la fecha de los hechos ocurridos son los mismo no es circunstancias nuevas, le correspondía a la defensa haber propuesto en la etapa preparatoria la declaración del ciudadano Mogollón, en consecuencia no se puede tener como hecho nuevo lo cierto es que no es nuevo de tomarse esa situación caería en la posibilidad que ese día en horas de la mañana realizaron una transacción en la entidad bancaria y además los funcionarios destacados en esa zona, lo que pretende el ministerio publico es la oposición, finalmente que se tenga en cuenta el articulo 3 (Lee textualmente), El tribunal va a admitir el testimonio del Ciudadano Antonio Gómez de acuerdo lo que señala la norma del COPP 359, por cuanto considera que en la tarde de hoy ha surgido una circunstancia nueva se trata del mismo hecho pero una circunstancia nueva que viene del testimonio del señor José Mogollón en razón de eso para determinar la verdad de los hechos el tribunal acuerda esta nueva prueba. Fiscal 11 del Ministerio Público: Con fundamento al artículo 359 del COPP se sirva oficiar al Banco Provincial ubicado en la carrera 22 a los fines de que informe si el día 18 de septiembre de 2007 el ciudadano Mogollón realizó alguna actividad financiera en esta institución. A fin de la búsqueda de la verdad. Defensora Publica: No he conversado de mi defendido para saber si estaba haciendo tramite a titulo personal o por otra persona pido las grabaciones de las cámaras, es importante aclarar que no se si a ciencia cierta si estaba actuando en su nombre o a titulo de otros. El Tribunal niega las dos solicitudes pedidas en razón al aporte que le pudiera dar al tribunal si el señor mogollón esta realizando una transacción bancaria.

III.- En fecha 19-02-09 Se Constituyo el Tribunal de Juicio Nº 01 presidido por la Juez Profesional Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez, la secretaria de sala Abg. Gabriela Lanz, el alguacil de sala Jesús Viloria a los fines de realizar Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 344 del COPP. Se verifica la presencia de las partes: El Fiscal William Guerrero, la defensa Publica Betzabe Colmenarez, el acusado previo traslado de URIBANA, se continua la recepción de pruebas y se deja constancia que no hay testigos, se reproduce por medio de su lectura Prueba Toxicológica Nº 9700.127.1700.

IV.- En fecha 03-03-09 Se Constituye el Tribunal de Juicio Nº 01 presidido por la Juez Profesional Abg. Wendy Carolina Azuaje, la Secretaria de sala Abg. Gabriela Lanz, el alguacil de sala Edwin Alcala, a los fines de realizar Juicio Continuado de conformidad con el artículo 344 del COPP. Se verifica la presencia de las partes: Se encuentra presente todas las partes. Se deja constancia que no hay testigos en sala y se continua con la recepción de pruebas y se reproduce por medio de su lectura experticia química.

V.- En fecha 11-03-09Siendo las 10:30 a.m. se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01, en la Sala de Audiencias del piso 8 sala 3 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar la apertura del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Juez de Juicio Nº 01 Abg. Wendy Carolina Azuaje, Jueces, la Secretaria de Sala Abg. Gabriela Lanz y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes: Las personas up supra plenamente identificadas. Seguidamente, la Juez reanuda el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesa Penal, en su parte fine del primer aparte, haciendo un resumen de los actos procesales celebrados en la sesión anterior, y procediendo con la iniciación de la fase de recepción de las pruebas establecido en el artículo 353 ejusdem se reproduce por medio de su lectura Experticia de Identificación Plena y de Reseña y Experticia de Autenticidad y falsedad.
Se le cede la palabra al Fiscal 22 del Ministerio Publico: De conformidad con el articulo 200 del COPP en concordancia con el articulo 257 de la Constitución Nacional propongo a la defensa estipulación probatoria de la experticia química del 28 de septiembre de 2007 y experticia toxicologica del 18 de octubre de 2007 agregada a los folios 51 y 94 de la segunda pieza del presente asunto., abarcando la pruebas documental y el testimonio de los expertos teresa marcano u Julio Rodríguez, asimismo en lo que se refiere a los funcionarios Jhoan Ramírez José Rico y Víctor Mosquera.
La Defensora Publica: No tiene Objeción al respecto. Vista la solicitud de las partes se prescinde 357 del COPP de los Funcionarios Johan Ramírez, José Rico y Víctor Mosquera funcionarios actuantes, los testigos de la defensa Ivon Corales y Antonio Gómez. Se le cede la apalabra al acusado y se le impone del artículo 49 ordinal 5 del COPP: No deseo declarar.
Se declara cerrado el lapso de la recepción de las pruebas, y se da inicio a la fase de las conclusiones.-
De inmediato se le da la palabra al fiscal de l Ministerio publico a los fines haga exposición de las conclusiones: El presente caso es en contra de Edgar Gregorio Monagas detenido el 18 de septiembre de 2007 fue detenido aproximadamente a las 7 de la mañana en la calle 21 entre 22 y 23 donde estaba en la vía publica y a observarlo la comisión policial adopto una aptitud nerviosa encontrándose cocaína correspondiente a droga que se encontró en su organismos, con la estipulación probatoria quedo demostrado la droga el peso de la misma y la cocaína, ahora bien la única prueba era los tres funcionarios aprehensores siendo irresponsable a las ordenes enviadas por usted y no han hecho presencia igualmente el ministerio publico el 25 de febrero de 2009 que fue recibido un día después y hicieron caso omiso, envió oficio 355 y hicieron caso omiso ante esta situación vista la falta de pruebas actuando de buena fe solicita SENTENCIA ABSOLUTORIA al acusado solicito de conformidad con el articulo 58 de Droga (Cita textualmente) en este sentido solicito que se le ordene al jefe de la sub. Delegación San Juan procede de conformidad con el artículo 58 de la ley de drogas y remita copia certificada de la actuación realizada.
Por su parte, se le otorgo la palabra a la Defensa Publica Betzabe Colmenares: Vista la solicitud expresada por el ministerio publico la defensa esta de acuerdo con la misma por cuanto no consta ningún elemento probatorio de la precitada droga con mi defendido, sin embargo esta droga no se pudo vincular por mi defendido por lo tanto no existe ninguna prueba para los hechos, sin embargo cabe la reflexión este ciudadano tiene antecedentes eso no da derecho a involucrarlo en un hecho delictivo por tener un pasado negro en vista a lo sucedido de hoy que los funcionarios no vinieron porque sabe que esta mal hecho, el testigo de la defensa explico como sucedieron los hechos y gracias a ello este señor tiene dos años detenidos, cabe la reflexión por cuanto tiene dos años presos, esa no es la sociedad que queramos ni la revolución que queremos una revolución de justicia y la absolutoria de mi defendido y la libertad desde la sala.
El Tribunal paso a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada uno de las pruebas ofrecidas por las partes y evacuadas en el debate oral, estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico con relación a la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos:

1.- Declaración del testigo José Luís Mogollón Hernández, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.240.808, quien expuso:

(…) “ mi nombre es José Luís Mogollón Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.240.808, (…) Yo me encontraba en la calle 22 en el Banco Provincial haciendo la cola en primera horas de la mañana en el lado de afuera llega el señor Edgar y nos saludamos conversamos y pasamos un poco rato conversando de repente me dice voy a orinar se dirige a media cuadra por la misma calle 22, en eso noto que un señor que vende perro calientes llama a una Guardia Nacional que acababa de llegar en una moto y dice que es un choro y que lo acababa de robar, el llega sale del estacionamiento y lo llama a una panadería que esta en la esquina le hace pregunta le pide la cédula y el señor de perro caliente esta aquí veo que viene un señor bajito caminado la misma cuadra y se adhiere el funcionarios de la guardia nacional, lo sientan en la vitrina, yo estoy observando, comienza el guardia que se identifico como funcionario de repente veo que el guardia se sale lo agarran por detrás y se lo llevan en la grand vitara y arranco la camioneta con el ciudadano, yo lo conozco a el la información a su esposa y le aviso después me entero que se lo llevaron yo no lo vi haciendo absolutamente nada, el señor que lo acuso esta acá ( Saca un periódico) se llama Antonio Gómez, cuando me entere de la situación del ciudadano y le dije el nombre del ciudadano fui a que la doctora y le dije, el 1 salio en el periódico y lo vi y reconocí, fui al centro comercial beco y averigüe y me dijeron que estaba en el pasillo el puesto del señor es 302 y será bueno lo vengo a decir la verdad me gustaría que ese señor fuese llamado porque el lo conoce a el, no vi mas al guardia, esto lo traje no se si es importante para ustedes, esto es lo único que debo decir y solo le quitaron la cedula. Defensora Publica: Dice que el señor que esta presentando en el anexo de prensa que era perrero? Es todavía porque lo averigüé, era perrero en ese momento? Si estaba en la 22, usted observo? Siempre hacía la cola en la mañana, y observo como el llamo al guardia? Si y lo identifico donde este, pero no sabe quien es el guardia? No, el siempre ubicaba su moto donde esta Movilnet, usted dice que este señor llamo al guardia? Si, cuando el señor guardia llamo a Edgar que le hizo? Le quito la cédula fue todo lo desvió como cinco minutos, eso fue a cuantos metros de donde estaba? Donde lo ubicaron fue al frente del mismo banco, le retiro la cedula? Si lo reviso, solamente le entrego la cédula lo agarro por el pantalón y se llevaron al señor en una grand vitara, por quien fue montado el señor? Por un señor gordito, estaba uniformado? No estaba de civil, usted no vio más nadie aparte de las dos personas que señala? No, usted dice que solamente le quitaron la cedula y lo revisaron? Si, todo obedece porque este señor llamo al guardia y le dijo que era choro? Si. Fiscal 11 del Ministerio Público: Que es lo que hacia en el lugar? En la cola del banco provincial, como se consigue con el señor Ortiz? El venia caminando y conversando, que le manifestó ese día? Nada hablando, nos reímos conversando, le llego a manifestar que hacía por allí el señor Ortiz? No, que siguió? Hablamos me dice voy a orinar se desvió a media cuadra y se metió en el estacionamiento hay fue cuando el señor que vende perro calientes se lo señalo a el y le dijo al guardia le dijo que era un choro, dejaron que saliera del estacionamiento y después lo agarro el guardia, lo que usted narro llego a denunciarlo ante un organismo? No primera vez que declaro dando esta versión, llegaron a realizarle algún cacheo al ciudadano? Si, intervino usted en el procedimiento? No, que distancia estaba? De acera a acera, vio si se identifico? Si, conoce usted el nombre del acusado? Edgar, lo conoce con otro nombre o apodo? No, desde cuando conoce al señor Edgar? Diez años mas o menos, primera vez que lo ve envuelto en una cosa como este? Mala conducta si el a estado detenido, uniformadas cuantas personas habían? Uno solo, un civil que venia por donde mismo venia, cuantos funcionarios habían? El guardia un uniformado y el otro que se identifico, pudo determinar al organismo que se identifica? En el momento no, después? Un familiar que me dijo que era PTJ, en el desarrollo del procedimiento tenían contacto visual? No, el sabía que usted estaba allí? Me imagino que si, usted escuchaban lo que decían? No solo lo mímico, recuerda usted la fecha en que ocurrieron los hechos? 18 de septiembre, y la hora? En la mañana, porque estaba haciendo la cola en el banco desde temprano, de donde conoce a Ortiz? del Barrio, al momento que se produce el hecho según su relato que es interceptar al señor Ortiz por parte de la guardia había otro sujeto por allí? No el funcionario de la guardia, eso fue en la acera? El guardia se encontraba en el lado de la cola donde estaba el perrero y después lo intercepto porque el venia caminando, la panadería donde queda? 30 metros o media cuadra, salio del estacionamiento camino y yéndose a la 21 llego el guardia, podría repetir como se llevan a la persona? Una gran vitara lo lleva el señor que se le identifico como guardia se quedaron un momento le entrego la cedula y lo monto en la grand vitara, cruzo por la veintidós como buscando la guardia, porque usted no intervino? Pensé que se lo iba a llevar una redada, no sabia si estaba solicitado o algo no podría interceder, que paso con el guardia? Se vino nuevamente para acá y siguió hablando con el perrero y le dijo no que se lo lleven porque el esta muy cochino, de deja constancia de la respuesta y pregunta, siempre estaba ese guardia allí? Si, considera que estaba destacado en ese lugar? Si, ninguna persona se acerco al procedimiento o le pregunto al guardia que paso? No solo escuche. Es todo.” (…)

Declaración esta que en base al contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide le dio el valor de indicio, toda vez que el testigo menciono que momentos antes que se produjera la aprehensión del acusado de autos sostuvo conversación con él, indicando que pudo observar cuando los funcionarios actuantes detenian al acusado de autos por la carrera 22, este Testimonio ilustro al Tribunal de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la detención del acusado, mencionando el testigo que la causa de la detención fue por que un ciudadano que se encontraba en el lugar dijo a los funcionarios que detuvieran al acusado por haberle robado, cuestión esta que de acuerdo a los dichos del deponente no ocurrió.-
TESTIGOS DE LOS CUALES PRESCINDIO EL TRIBUNAL:
De conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que constan que se realizaron todas las diligencias necesarias, legales y pertinentes a los fines de hacer comparecer al debate oral y público a los siguientes testigos: Funcionarios Johan Ramirez, José Rico y Víctor Mosquera funcionarios actuantes, los testigos de la defensa Ivon Corales y Antonio Gómez.


DOCUMENTALES:

1.- Experticia Química, practicada y suscrita por los expertos Toxicológicos, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en relación a lo incautado en el procedimiento realizado.
Prueba esta valorada como plena de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma fue incorporada de conformidad con la ley al debate oral, sobre la cual las partes dieron por probados el contenido de la experticia mediante la estipulaciones probatorias, la misma es un elemento para demostrar plenamente la existencia de las evidencias y en la que se concluyen que los envoltorios incautados contienen la droga conocida como cocaína.-

2.- Experticia Toxicologica, Nº 9700.127.1700practicada y suscrita por los expertos Toxicológicos, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en relación al ciudadano Edgard Ortiz, acusado en la presente causa.

Prueba esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide le da valor probatorio, por cuanto la misma fue incorporada al debate de conformidad con la ley, sobre la cual las partes dieron por probados el contenido de la experticia mediante la estipulaciones probatorias, la misma es un elemento para demostrar plenamente que en el organismo del acusado se encontró restos de la droga conocida como cocaina.-

3.- Experticia de Identificación Plena y Reseña, practicada y suscrita por los expertos, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en relación al imputado de la presente causa.

Prueba esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 490 del 06/08/2007, quien decide le da valor probatorio, por cuanto la misma fue incorporada al debate de conformidad con la ley, la misma es un elemento para demostrar plenamente la identificación del acusado.-

4.- Experticia de Autenticidad y Falsedad, practicada y suscrita por los expertos, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en relación a la cedula de identidad incautada en el procedimiento realizado al imputado de la presente causa.

Prueba esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 490 del 06/08/2007, este Juzgado le dió valor probatorio, por cuanto la misma fue incorporada al debate de conformidad con la ley, y en la misma se describen un objeto remitido por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el que describe las características de unos billetes, la misma es un elemento para demostrar plenamente la existencia de las evidencias que resulto ser dinero en papel moneda auténtico.-

Del análisis del acervo probatorio traído al proceso por las partes, podemos observar, que con el mismo, los hechos objeto del debate que quedaron acreditados fueron los siguientes:








Que en fecha 18 de septiembre de 2007, funcionarios adscritos Grupo de Trabajos de Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub. Delegación San Juan del Estado Lara, en la carrera 21 entre calles 22 y 23, visualizaron a un ciudadano que se desplazaba a pie por la dirección mencionada, el cual detuvieron que resulto tratarse del ciudadano EDGAR GREGORIO ORTIZ.- Así mismo quedó demostrado adminiculada la declaración de la experta con las experticias: Química, botánica, barrido, la existencia de la cantidad: de 01 envoltorio de forma regular elaborado en material sintético y en su interior una Sustancia de color blanco que resulto ser la droga conocida como cocaina.-

A través de las experticias Toxicologícas practicadas al se demostró que el acusado de autos EDGAR GREGORIO ORTIZ, tenia restos de la droga conocida como cociana en la orina.-

Con la declaración del testigo José Luís Mogollón Hernández, tomada como indicio llevo al tribunal al convencimiento que efectivamente se había efectuado la detención del ciudadano EDGAR GREGORIO ORTIZ, en la carrera 21 entre calles 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 18 de septiembre de 2007, en razon de haber manifestado el testigo que observo el momento en el que se produjo la detención del acusado de autos.-

Para este Tribunal sólo se demostró la corporeidad del cuerpo del delito, sólo se logró demostrar la existencia de: de 01 envoltorio de forma regular elaborado en material sintético y en su interior una Sustancia de color blanco que resulto ser la droga conocida como cocaina.-
Sin embargo no logró a través del debate demostrarse la comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- No demostrándose la comisión de los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, menos aún se demostró el nexo causal que vinculara al acusado con la comisión de los mismos, es decir no se demostró a lo largo del proceso elemento alguno para atribuir la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad al acusado, razón por la cual debe prevalecer el principio de Presunción de Inocencia a favor de los acusados, Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, este Tribunal Mixto considera que ha quedado evidenciada la existencia de la droga, mas no la comisión del hecho punible por el cual la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, formuló acusación en contra de los encausados, ya que a través de las pruebas ofrecidas en juicio y valoradas por este Tribunal solo se demostró, la existencia de de 01 envoltorio de forma regular elaborado en material sintético y en su interior una Sustancia de color blanco que resulto ser la droga conocida como cocaina, y que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara en fecha 18 de septiembre de 2007 aprehendieron al acusado de autos en la carrera 21 entre calles 22 y 23 de Barquisimeto del Estado Lara.-

En cuanto a la responsabilidad y culpabilidad de los acusados en la comisión del delito cuya comisión se le atribuyo, para este Tribunal Unipersonal no se logró demostrar la existencia de un nexo causal que vinculara la corporeidad de la droga con el acusado de autos, para establecer la responsabilidad y culpabilidad en la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que no se logró demostrar que la conducta desplegada por el acusado de autos la forma de participación en la comisión del delito objeto de este proceso, siendo que debe establecerse el nexo causal entre la ejecución del hecho y la conducta del sujeto activo, tendiente al establecimiento de la sanción penal a que hubiere lugar.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente deben declararse INOCENTE al acusado EDGAR GREGORIO ORTIZ por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, profiriéndose Sentencia Absolutoria a favor de los acusados, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano EDGAR GREGORIO ORTIZ MONAGAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 07.561.218, natural de San Carlos Estado Cojedes, nacido el 21-12-1963, hijo de Dilia Monagas y Fermín Ortiz, domiciliado en Calle 30, carrera 32, casa s/n a dos cuadras de la Comandancia, casa color beige. Barquisimeto Estado Lara, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo articulo 31, parte in fine de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 364, 365, y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Cesan las Medidas Cautelares impuestas al acusado de autos y en consecuencia se ordena su libertad plena.-

TERCERO: Se EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.-.

CUARTO: ACUERDA oficiar al Jefe de la Sub. Delegación San Juan a los fines de que se aperture averiguación y sanciones correspondientes según lo establecido en el articulo 58 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y remita las diligencias y resultados de lo realizado.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.-

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 23 días del mes de marzo de 2009.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.