REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 23 de Marzo de 2009
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2006-003992.-
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Wendy Azuaje.-
SECRETARIA: Abg. Gloria Garcia.-

ACUSADOS:

- VICTOR JOHAN MONTILLA TIMAURE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.423.873, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto. Estado Lara; nacido el 21-05-84, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en La Concordia 3 vía Quibor calle Principal, entre calles 2 casa Nº 40, casa sin frisar, a una cuadra del Mercal Barquisimeto Estado Lara, a quien se le sigue la causa por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecido el l ordinal 7º del articulo 46 ejusdem.-

- JOSE RAFAEL ALVAREZ TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.133.080, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 15-02-85; de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante; domiciliado en Sabana Grande Vía Duaca, Sector la Constituyente, Avenida Principal hacia el 19 de Abril, casa Nº 13, de color Naranja a media cuadra del Estadio Las Casitas por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal


DEFENSA PÚBLICA DE VICTOR JOHAN MONTILLA TIMAURE:
- Abg. Almarina Ferrer adscrita a la Defensa Publica del Estado Lara.-

DEFENSA PRIVADA DE JOSE RAFAEL ALVAREZ TOVAR:
- Abg. Belkys Hidalgo.-

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
- Abgs. Nancy Verónica Ramos y Jennifer Sans, actuando por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
- Abg. José Ramón Fernández, Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

VICTIMAS:
- REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA MERCANTIL SUPREMO.-
- FENA BIN.
- ZHANG MEIYU.-
- HE BUMING
- ALBERTO ANTONIO NIELI GUTIÉRREZ.-
- ESTADO VENEZOLANO.-


SENTENCIA ABSOLUTORIA

Este Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la SENTENCIA ABSOLUTORIA PROFERIDA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS VICTOR JOHAN MONTILLA TIMAURE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.423.873 y JOSE RAFAEL ALVAREZ TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.133.080; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

VICTOR JOHAN MONTILLA TIMAURE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.423.873, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto. Estado Lara; nacido el 21-05-84, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en La Concordia 3 vía Quibor calle Principal, entre calles 2 casa Nº 40, casa sin frisar, a una cuadra del Mercal Barquisimeto Estado Lara.-
JOSE RAFAEL ALVAREZ TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.133.080, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 15-02-85; de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante; domiciliado en Sabana Grande Vía Duaca, Sector la Constituyente, Avenida Principal hacia el 19 de Abril, casa Nº 13, de color Naranja a media cuadra del Estadio Las Casitas.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

Los hechos controvertidos que fueron atribuidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, los cuales fueron objeto del debate desarrollado durante el juicio oral y publico, versaron sobre la presunta conducta punible desplegada por los acusados VICTOR JOHAN MONTILLA TIMAURE y JOSE RAFAEL ALVAREZ TOVAR, constituidos el primero de los hechos punible en el que presuntamente incurrieron en fecha 25 de mayo de 2006 el acusado VICTOR JOHAN MONTILLA TIMAURE, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y el acusado JOSE RAFAEL ALVAREZ TOVAR, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 de la Ley Sustantiva Penal, cuya acusación de la Vindicta Publica y los medios de pruebas ofrecidos por las partes fueran admitidos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15/11/2007.-
Asimismo, este Tribunal de Juicio tuvo bajo su conocimiento durante el desarrollo del juicio el hecho punible atribuido por la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico al acusado VICTOR JOHAN MONTILLA TIMAURE, antes identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecido el ordinal 7º del articulo 46 ejusdem, correspondiente a la acusación fiscal admitida, y los medios de pruebas ofrecidos y admitidos parcialmente por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 6 de agosto de 2007, hechos estos que en el transcurso del debate y previa solicitud fiscal esta Instancia Judicial atendiendo a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, modifico el tipo penal al delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecido en el ordinal 7º del articulo 46 ejusdem.-
A continuación se señalan los hechos ocurridos el día 25 de mayo del año 2006, en el que los ciudadanos VICTOR JOHAN MONTILLA TIMAURE, y JOSE RAFAEL ALVAREZ TOVAR, identificados en autos, resultaron detenidos por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Brigada Motorizada, que se trasladan hacia el centro de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en virtud de haberle sido reportado en el canal de emergencia 171, que en la carrera 21 entre calles 33 y 34, específicamente en el local denominado Mercantil Supremo, se estaba cometiendo un robo, motivo por el cual rápidamente se trasladaron al sitio y al llegar notaron que la Santamaría del mencionado local se encontraba abajo, seguidamente procedio el C/2 Jhonny Flores a levantar la Santamaría y el sub.-inspector William Rodríguez, en conjunto con el Agente Alberto Alaño, al momento en que van para la parte interna del local observan que venían saliendo dos ciudadanos uno vestía camisa gris, manga de color gris, pantalón blue jeans y el otro vestía camisa manga corta de color naranja y pantalón jeans de color azul, a los cuales los funcionarios actuantes les dio la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, tal como lo establece el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De inmediato los funcionarios actuantes observaron que sale una ciudadana y un ciudadano con los nervios alterados, mencionan que los ciudadanos que iban saliendo del local, le acababan de aplicar un robo de un discman, un MP3, una pantalla para carro, y un dinero en efectivo, motivo por el cual, les dieron la voz de arresto y el Agente Alaño, basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizo una inspección de personas al ciudadano que vestía una camisa manga corta color naranja y pantalón jeans de color azul, donde se le incauto a la altura de la cintura de la parte delantera de su lado derecho un arma de fuego tipo revolver, de color cromo, calibre 38mm, serial 719 con empañadura de goma color negro, y contentivo de 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir, mientras al otro ciudadano que vestía camisa de color gris manga de color gris, pantalón jeans de color azul, se le incautó un bolso de jeans de color morado de franjas rojas y blancas, marca Tommy Hilfiger 730 monedas de 100 Bolívares, 740 monedas de 50 Bolívares, y 220 monedas de 20 Bolívares, las cuales hacen la cantidad de 220.000,00 Bolívares, todas de circulación legal y un discman marca Jwin, modelo JKCD335, serial 050909252, de color negro y gris, con sus respectivos audífonos de color negro de la misma marca, al culminar dicha inspección el C/ Flores, procedió a realizarle la lectura de sus derechos basándose en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los ciudadanos agraviados fueron identificados como: FEN BIN, C.I. E- 82.233.805, de 22 años de edad, y Zhang Meiyu, C.I. E.- 82.2330799, de 46 años de edad, igualmente nos indicaron que faltaba otro ciudadano que presuntamente se había escondido dentro del local de arriba del local un ciudadano que viste franela color gris con unas franjas y manga de color verde y pantalón jeans a quien se le dio arresto y realizaron la lectura de sus derechos constitucionales y al bajarlo se le incautó una bolsa de color amarillo de material sintético, que contenía la cantidad de Bs. 753.000.00 en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, e igualmente encontró en la misma un celular marca Kyocera, con su respectiva batería de la misma marca, seguidamente la ciudadana Zhang Meiyu reconocio dicho celular como de su propiedad, seguidamente del deposito bajaron dos ciudadanos quienes dijeron encontrarse escondidos mientras pasaba la situación quedando identificado como: Neili Gutiérrez Alberto Antonio, C.I. 11.785.442 de 31 años de edad, y H Buming, C.I. 82.239.309, de 20 años de edad, la comisión policial les indicó a los agraviados que se trasladaran hasta las sede de la brigada motorizada para la respectiva entrevista, mientras que los sujetos detenidos fueron llevados al ambulatorio donde les diagnosticaron UNAS BUENAS CONDICIONES GENERALES Y SIN SIGNOS DE MALTRATO FISICO.-
Posteriormente fueron llevados a la sede de la Brigada Motorizada donde quedaron identificados como: DOUGLAS ABRAHAN LOZADA, titular de la Cédula de Identidad No. 11115193, de 36 años nacido el 26-05-71, hijo de Mercedes Elena Lozada y Eduardo Castro, dirección: Barrio el paraíso, vía el Coriano 2, sector 3, Casa Nº 338, casa de adobe, cerca de la escuela a dos cuadra de la misma, de esta ciudad, el cual presuntamente se le incautó la bolsa con los billetes y el celular, VICTOR JOHAN MONTILLA TIMAURE, titular de la cédula de identidad 18423873, de 22 años de edad, nacido el 21-03-84, hijo de Víctor Montilla y Custodia Timaure, dirección Barrio el Robre, cerca de las casitas de Tamaca, calle 2, casa sin frisar, a quien se le incautó el arma de fuego, y el ciudadano JOSE RAFAEL ALVAREZ TOVAR, titular de la cédula de identidad No. 17133080, de 21 años de edad, nacido el 15-02-85, hijo de María Isabel Tovar y Rafael Álvarez, a quien se le incautó el bolso con las monedas y el discman.-
Otro de los hechos atribuido al acusado VICTOR JOHAN MONTILLA TIMAURE, se produjo en fecha 26 de abril de 2007, cuando el funcionario C/2 (GN) Aguiar Olivares Andrés Avelino, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en el pase y numero diario que se efectúa a los internos del referido Centro Penitenciario, específicamente en el sector de observación, logro observar que uno de los internos se encontraba nervioso y con una actitud sospechosa, por lo que procedió a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho de la bermuda amarilla que vestía para el momento, una bolsa plástica de color verde, la cual contenía en su interior otra bolsa de color amarilla que contenía en su interior ochenta y cuatro (84) mini envoltorios contentivos de presunta droga, y un (01) envoltorio de papel plástico de color verde contentivo de presunta droga, en virtud de tales hechos el interno quedo identificado como VÍCTOR JOHAN MONTILLA TIMAURE, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.423.873, procediendo los funcionarios a trasladar la sustancia incautada y a dar inicio a las diligencias correspondientes y necesarias.

I.- En fecha 10 de Octubre de 2008 Siendo las 2:00 p.m. se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1, en la Sala de Audiencias del piso 8 sala 2 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público (Unipersonal) fijado en la presente causa. Presidido por la juez de Juicio Nº 01 Abg. Wendy Carolina Aguaje Pérez, la Secretaria de Sala Abg. Griselda Salas y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes: Las partes up supra plenamente identificados. Seguidamente de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes la Juez da inicio al acto y se deja constancia de la presencia del publico; en este estado la Juez explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Y como punto previo la juez solicita a los acusados si ratifican el escrito interpuesto por sus personas realizadas de puño y letra, por lo que se le pregunto y el acusado Víctor Jhoan Montilla Timaure y el mismo responde lo siguiente: Si yo ratifico el mi deseo de ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal, y José Rafael Álvarez Tovar responde igualmente: Si yo ratifico el mi deseo de ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal.-

Seguido el Juez presidente declara abierto el debate constituido como Tribunal Unipersonal.
Se le cede la palabra al Fiscal 11 del Misterio Público y expone: en virtud del articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que otorga la facultad plenamente en mi condición de fiscal 1 del Ministerio Publico en representación del estado Venezolano, ratifico la acusación presentada por la Fiscalia 1 del M. P. de fecha 24-05-2007 inserta en los folios 524 al 533 de la pieza 3 del presente asunto en contra igualmente de los acusados Víctor Jhoan Montilla Timaure C.I.V-18.423.833, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal, y José Rafael Álvarez Tovar y Douglas Abran Lozada por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Igualmente ratifico la Acusación Fiscal por parte de la fiscalia 11 del M.P., de fecha 24-05-2007 inserta en los folios 33 al 43 del presente asunto, admitida totalmente en su oportunidad legal por el Tribunal de control, en contra del ciudadano Víctor Jhoan Montilla Timaure C.I.V-18.423.833, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el ordinal 7° del articulo 46 ejusdem. Y en las cuales ambos escritos acusatorios describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, de fecha 25-06-2006 y de fecha 26-04-2007, igualmente se promueve nuevamente las pruebas documentales y testimoniales manifestando su necesidad y pertinencia, de ambas escritos acusatorios tanto las presentadas por la Fiscalia 1 del M.P. Y de la Fiscalia 22 del Ministerio Publico, a los fines de ser evacuadas en la fase de pruebas, Y de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de ampliarlas si en el transcurso del Juicio Oral y Publico, surge otra circunstancia relacionada con el hecho. Es Todo

Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Belkis Hidalgo: como punto previo se solicita la Nulidad de la acusación en virtud a los establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la licitud de la prueba o elementos de convicción, en el caso especifico se refiere a la obtención de las declaraciones de las victimas, las cuales no hablan el idioma castellano, por tanto como se explica que las entrevistas que sirven de sustento al M.P. para imputar el delito de ROBO AGRAVADO a mi defendido hayan sido aportadas por las referidas victimas, situaciones estas que pueden demostrarse, con ocasión de la audiencia preliminar la cual fue diferida en diversas oportunidades por cuanto, no se contaba con un interprete oficial, para que pudiera dar certeza de lo dicho por ellos, razón por la cual, esta situación violentan derechos fundamentales de mi defendido que lo han mantenido privado de su libertad por mas de 2 años, sobre la base de unas actuaciones que a todas luces que evidencias no son reales, pues las propias victimas en la audiencia preliminar a viva voz, indicaron que ninguna de las 3 personas que estaban en ese momento, eran las que se habían introducido en el local por tanto, lo pautado en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podían ser apreciadas para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, en la CRBV y en las leyes de la Republica, los actos que así se celebren están viciados de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por lo anteriormente expuesto, esta defensa rechaza total y absolutamente la acusación presentada por el M.P. en contra de mi defendido José Rafael Álvarez. Es todo.
Seguido se le concede la palabra al Defensor Publico Abg. Rubén Villasmil: Esta defensa representa al ciudadano Víctor Montilla, y era defensor de Douglas Lozada y del cual en este acto el fiscal solicita el enjuiciamiento, al cual ya en su oportunidad se decreto el sobreseimiento por muerte del mismo, pero en fin estoy aquí, estos hecho vienen con un vicio de se de que se inicio el procedimiento ya que a las victimas se le toma un declaración sin interprete y así como el imputado tiene derechos, igualmente las victimas tienen derecho a tener un interprete de conformidad con el articulo 125 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello, que solicito la nulidad de las actuaciones, y sin embargo el M.P. igualmente acusa y presenta las entrevista y las declaraciones como prueba, es por ello, que invoco el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, porque todo lo actuado en el presente procedimiento en cuanto a la investigación iniciada va en contravención del articulo 49 de CRBV y en consecuencia solicito la nulidad y en consecuencia que se aplique el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto, en su oportunidad no se subsano sino que el M.P. siguió con el procedimiento, quiero señalar esa decisión del Tribunal de Control en su oportunidad vista la declaración vaga de las victimas el M.P. solicito el sobreseimiento el Tribunal no lo decreto y se aparta y la envía al Fiscal Superior y es evidente que no era el procedimiento y esta defensa apela y la corte anula la decisión de fecha 02-07-2007 y nuevamente se realiza la audiencia preliminar siguen los vicios, porque la fiscal designa otro fiscal y la orden es de realizar la audiencia no de que se cambiara la fiscalia que llevaba el procedimiento y este es el fruto de este procedimiento, y es por ello que solicito la nulidad absoluta, y de que se reponga el estado a la etapa de investigación. Y de darse por este Tribunal la nulidad absoluta se decrete la libertad de mi defendido. Es todo.

Seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Almarina Ferrer en conjunto con el Defensor Público Abg. Rubén Villasmil, de conformidad con el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad de todas las actuaciones ya que la acusación esta fundada en elementos de convicción tales como actas de entrevistas tomadas a FENG MING Y SAMEIU, sin estar presente un interprete chino por lo cual considera esta defensa que estamos en presencia de una prueba obtenida ilegalmente, a todo evento de considerarse la improcedencia de esta nulidad esta defensa demostrara en Juicio Oral y Publica la inocencia de mi representado con la prueba traídas al proceso. En cuanto a la droga incautada como es que los guardias pueden sustentar que a una persona dentro de un penal donde existe una población de la acta policial, ya que no se cumplieron el procedimiento para que dicha acta tenga la validez que merece, por cuanto, no hubo un testigo que avalara dicha acta. También quiero dejar constancia que el M.P. acaba de manifestar que de Antecedentes de mi defendido, y para ello debe ser una sentencia definitivamente firme y lo que quiere decir en todo caso son las entradas policiales. Una vez que se haya recibido y valorada el acervo probatorio solicito una sentencia absolutoria para mi defendido en todos los delitos tipificados por el M.P, .Es todo.
En este estado se procede a ventilar la incidencia y al respecto el Fiscal del Ministerio Publico manifiesta lo siguiente: se le cede la palabra al Ministerio Publico, quien expone en relación a las mismas: visto que como la defensa publica del ciudadano Douglas Lozada y la defensa privada de José Álvarez han centrado el aspecto de sus excepciones en la incorporación de pruebas ilícitas o admisión de pruebas ilícitas específicamente las relacionadas con la falta de presencia de traductores (dicho de la defensa), en la declaración rendida por la victima de origen oriental, esta representación fiscal considera que además la traducción escrita al castellano de esas acta por la naturaleza de la prueba admitida conforme lo considera el Art. 329 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal es materia susceptible de ser debatido en Juicio Oral y Publico, de la misma forma quiero hacer interpretación o alcance del articulo 452 numeral 2 del ejusdem cuando señala que será motivo de una apelación definitiva cuando se hayan incorporado pruebas ilícita, con esto el M.P. quiere significar no que admite como ilícita las pruebas sino que por el contrario se trata de pruebas que puedan ser valoradas en su legalidad en el debate publico y oral, en cuanto a la nulidad absoluta propuesta por la defensa Almarina Ferrer, llama la atención a esta representación, la ausencia de solicitud conforme al 305 del Código Orgánico Procesal Penal, para evacuar los testigos citados en el Centro penitenciario, por la cual vista esta ausencia que no se atentado contra las garantías constitucionales del imputado se solicita improcedente la nulidad solicitada al respecto. Es todo.

La defensa manifiesta en relación a la incidencia: Es grave la exposición del M.P. porque el dice que si existen unas pruebas ilegales y dice que se puede posteriormente apelar en base al Art. 453 Del Código Orgánico Procesal Penal, pero para ello, se pido desde la audiencias realizadas en la fase de control, la nulidad de las mismas para subsanar dentro del procedimiento dichos vicios que terminaran como ha sido en una nulidad absoluta de todas las actuaciones, por que así lo estipula el articulo 191 Código Orgánico Procesal Penal, dos formas de nulidades, que son la asistencia y representación del imputado y/o y la violación de garantías constitucionales, es por ello, que ratifico las nulidad anteriormente expuesta en mi exposición. Es todo.

En este estado este Tribunal pasa a imponer a los Acusados el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la CRBV, a los fines de que manifieste su deseo de declara en este acto y para lo cual se le pregunto y el acusado respondió lo siguiente: Víctor Jhoan Montilla Timaure “No voy a declarar”, en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Y José Rafael Álvarez Tovar “No voy a declarar”, en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo.

Oída las exposiciones de las partes este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: como punto previo en relación a la incidencia propuesta en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones propuesta por la Abg. Belkis Hidalgo Y la Abg. Rubén Villasmil en cuanto a la violación del debido proceso, y no tener un interprete las victimas en el momento de tomarle las declaraciones en cuanto a los hechos denunciados las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora las declara SIN LUGAR, por cuanto, esta fase del proceso es donde el Tribunal entrara a valorar cada uno de los hechos que las victimas denunciaron durante la fase de investigación. En cuanto, a los hechos por el delito de Sustancias Estupefacientes, por la ausencia de testigos en el procedimiento al momento de incautar la droga al ciudadano Víctor Montilla, este Tribunal en cuanto a la violación del debido proceso se declara SIN LUGAR y en cuanto a la ausencia de testigos esta juzgadora considera que se pronunciara al final de proceso, en razón de que se escucharan las declaraciones de los funcionarios actuantes que actuaron en el procedimiento. Es todo.

En este estado la defensa Abg. Almarina Ferrer, expone al respecto considera esta defensa que es absurdo declarar una vez escuchado a los funcionarios que actuaron en el procedimiento para poder luego declarar o no sin lugar dicha preposición, es por ello, que en virtud del articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, una respuesta inmediata al respecto.
Vista la fundamentación de la defensa esta Juzgadora para valorar las pruebas en cuanto al procedimiento realizado por los funcionarios de actuantes y poder apreciar dichos testimonios, esta Tribunal declara SIN LUGAR la incidencia planteada. Es todo.-

II.- En fecha 22de Octubre de 2008, siendo las 4:00 p.m., se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1, en la Sala de Audiencias del piso 7 sala 2 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Se deja constancia que se encuentran presentes: Las partes up supra plenamente identificados, y se deja constancia que no comparecen las victimas, y en este acto no se tienen las resultas de las boletas de notificación de los mismos, así mismo, el Fiscal 11 del Ministerio Publico quiere dejar constancia que en virtud del principio de la indivisibilidad del Ministerio Publico, considera que en nada se lesiona a los justiciables con el hecho que se incorpore la fiscal 1 del M.P. en el día de hoy a los fines de la apertura de la fase de pruebas, aun cuando, en el acto anterior solo estuvo la representación de la Fiscalía 11 del Ministerio Publico es todo.
Seguidamente de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, en este estado la Juez explica a los presentes la importancia y significado del mismo.
Seguidamente, la Juez reanuda el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesa Penal, en su parte fine del primer aparte, haciendo un resumen de los actos procesales celebrados en la sesión anterior, y procediendo inmediatamente, con la continuación de la fase de recepción de las pruebas establecido en el artículo 353 ejusdem, pasando a la sala al ciudadano ROIMAN JOSE ALVAREZ SIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, al cual el Tribunal toma previamente el juramento de ley y el mismo procede a manifestar lo siguiente en cuanto a la Experticia Nro. 9700-127-B-506-06 de fecha 26-06-2006 que se encuentra al folio 159 del asunto de la primera pieza, que el Tribunal le pone a la vista en este acto: mi nombre es Álvarez Sira Roiman José, adscrito al área de balística identificativa Y comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara , y tengo 17 años de servicios, en fecha 26-06-2006 previa oficio requerido por el M.P. realice una experticia de reconocimiento técnico a un revolver el cual describo en la presente experticia, en donde menciono las características del arma de fuego y también dejo constancia de las técnicas de restauración de carácter de borrado arma puede ocasionar lesiones graves y hasta la muerte. Eso fue todo lo que yo hice. Pregunta el M.P. y el experto responde: soy sub.- inspector y tengo 17 años soy jefe del departamento; el arma a la cual le hice la experticia es un revolver marca ranger punto 38 especial; el punto 38 quiere decir que es el calibre del arma, y su munición es de punto 38; el calibre es necesario el punto 38 es normal porque el pto 40 si es de alto calibre; el arma de fuego viene con los seriales desbastados y la experticia es para detectar si están limados o no; el experto para detectar el devastamiento de los seriales se le tiene que aplicar una experticia química; .38 especial; estos proyectiles correspondían al arma; el lado derecho del arma siempre están los seriales; los negativo del resultado de la experticia, es porque se le aplico una sustancia y no se pudo detectar el serial; si el arma se encuentra en buen estado porque se le hace una prueba de disparo; esta arma de fuego se utiliza para matar: la defensa no hace preguntas, y el Tribunal tampoco hace pregunta.

III.- En fecha 29 de Octubre de 2008, siendo las 3:30 p.m., se deja constancia que se encuentran presentes: Las partes up supra plenamente identificados, Se da inicio al acto asiendo la juez un resumen de los actos procesales del día anterior asimismo se deja constancia que no comparecen las victimas, y en este acto no se tienen las resultas de las boletas de notificación de los mismos, la Juez reanuda el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesa Penal, en su parte fine del primer aparte, se procede inmediatamente, con la continuación de la fase de recepción de las pruebas establecido en el artículo 353 ejusdem, pasando a la sala a la ciudadana TERESA MARCANO Experto (farmaceuta), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, al cual el Tribunal toma previamente el juramento de ley y la misma procede a manifestar lo siguiente en cuanto a La Experticia Toxicológica nro. 9700127811 22-05-2007 practicada a Víctor Timaure; La muestra de raspado de dedo arrojo como resultado positivo luego la muestra de fluido biológico se sometió a un estudio arrojando un resultado positivo, por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas en el cual se detecto resinas de tetrahidrocannabino, principio activo de la planta marihuana y luego arrojo un resultado negativo en la prueba de orina donde se localizo metabolitos de tetrahidrocannabino (marihuana) Alcaloide (Cocaína) no se localizaron psicotrópicos (benzodiazepinas) Barbitúricos ni Otras Sustancias Toxicas y concluyéndose que se detecto la presencia de residuos de marihuana , cursante a los folios 53 y 54 pieza 4, Experticia Química nro. 9700-127-804 de fecha 21-05-2007 cursante a los folios 55 y 56 al folio; Esta experticia relacionada con la determinación de alcaloide una consistía en 84 envoltorios de tamaño pequeños elaborados en material sintético de diferentes colores, su interior una sustancia en estado sólida en forma de polvo de color blanco y otra una sustancia en estado solidó de color blanco estas dos evidencias arrojaron un peso en el caso de 54 envoltorios de 6 gramos con 800 miligramos de hay se tomaron 200 miligramos para hacer los estudios y en el caso de los otros envoltorios arrojo un peso neto de 12 gramos y estas dos muestras fueron sometidas a estudios en forma general de alcaloide utilizando el arrojo como resultado positivo luego se realizaron pruebas para la determinación la presencia del alcaloide cocaína arrojando resultado positivo. Y Experticia de Barrido nro. 9700-127-805 de fecha 21.05.2007 cursante a los folios 62 y 63 pieza 4: A los fines de determinar la sustancia de estupefacientes y psicotrópicas y otra de una estas dos evidencias físicas fueron sometidas a barrido a los fines de recopilar los restos de sustancias con el resultado fue sometido a reacciones químicas utilizando un patrón de alcaloide cocaína arrojando un resultado positivo y un resultado negativo al igual que el alcaloide heroína se concluye que en ambos macerados se detecto la presencia de marihuana y no la presencia del alcaloide. Asimismo ratifico que cada una de las firmas y el contenido de cada una de las experticias fue realizada por mi persona. Pregunta el M.P. ¿En que consiste el raspado de dedo? El experto responde: Esta relacionada con el lavado de dedo de la persona que se llevo para que se le tomara la muestra en un solvente orgánico donde se determina si se encuentra presente la marihuana, la resina es retirada de una muy buena manera de la yema de los dedos ya que el solvente es una sustancia capaz de retirar la misma. ¿Si alguna persona utiliza otro tipo de solvente puede concluir lo mismo? R. puede salir pero no es el solvente mas idóneo es el utilizado en este caso, lo importante esta al estudio posterior a lo que el lavado de dedo pero si voy a determinar la cocaína, Concluye UD en la muestra de orina se determino la presencia del consumo de marihuana no así del alcaloide cocaína, ¿Se puede verificar la experticia toxicológica hay que se refiere?. R.- Si perdón la determinación del alcaloide positivo de cocaína, cuando hablamos de la muestra de orina se habla de las sustancias que fueron consumida por las personas y que son eliminados a través del fluido biológico como lo es la orina esa es la vía, ¿de la Experticia química entre los efectos que señala los efectos menciona ud la hiperextitabilidad neuromuscular? R.- eso es la similitud de las personas que están bajo los efectos del alcohol caminan descoordinados, no se encuentran en situaciones normales la cual la produce la cocaína, ¿tiene algún tipo de reacción con la euforia? R. Esto tiene que ver cuando se produce una sensación de alegría sin ningún motivo externo. ¿Había la presencia de algún elemento de otra sustancia? R.- No. ¿En relaciona a la experticia de Barrido? Yo especifico de una limpieza que se le hace en todas sus áreas a la evidencia física la cual arrastra todos aquellos restos que puedan estar presente a la pieza que se le hace la prueba, se determino la presencia del alcaloide cocaína, Eso es visible al ojo humano. R. En ocasiones es visibles y en otros no de ser así se deja constancia normalmente se hace la limpieza y se puede determinar. La defensa pregunta ¿Cuál es procedimiento al momento de hacer las experticias solicitadas por el M.P las cuales fueron solicitadas el 19-04-2007 y se realizaron casi un mes después ¿En que momento se toman las muestras? R. El día que se solicita la practica de la experticia ese día se toman las muestras posteriormente son procesadas el día que sale el informe en el caso de la muestra de orina se resguardan en una nevera hasta el día que se procesa, y en el raspado de dedo se mantiene en el medio ambiente en el laboratorio, para las 3 experticias realizas el transcurso del tiempo tiene alguna incidencia en los resultados R.- No porque en el caso del raspado de dedo la resina no sufre ningún tipo de alteración, y en el caso de la muestra de orina se resguarda en refrigeración a los fines de que no se altera la misma, es decir que el resultado arrojado un mes después es el mismo resultado que si se fuese realizad el mismo día. Es todo. El Ministerio Público solicita se prescindan de las declaraciones de Vilma Mendoza y Julio Rodríguez, a lo que la defensa no tiene ninguna oposición y en este estado el Tribunal prescinde de las declaraciones de los mismos.

IV.- En fecha 10 de Noviembre de 2008, siendo las 9:30 a.m. (se deja constancia que siendo las 12:00 se inicia el acto por cuanto el Tribunal se encontraba en apertura de Juicio p-08-2393 y luego del mismo la Juez baja a servicios medico por cuanto se sentía mal. ) se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1, en la Sala de Audiencias del piso 8 sala 3 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la juez de Juicio Nº 01 Abg. Wendy Carolina Aguaje Pérez, la Secretaria de Sala Abg. Griselda Salas y el Alguacil de Sala Miguel Muñoz. Se deja constancia que se encuentran presentes: Las partes up supra identificados. Seguidamente, la Juez reanuda el Juicio Oral y Publico de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesa Penal, este Tribunal procede, conforme al articulo 353 Código Orgánico Procesal Penal, a llamar a la sala a declarar al Experto el funcionario CARLOS LUIS RAMOS SEQUERA C.I.V-13.991.736, al cual el Tribunal procede a juramentar previamente al funcionario quien queda debidamente juramentado y manifiesta lo siguiente: Me llamo Carlos L. Ramos S, tengo de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas “SI” Ratifico el Contenido y firma de la EXPERTICIA DE ROCONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL Inserta en el folio 60 de la primera pieza signada con el numero ATP-23: SE RECIBE EL procedimiento a un teléfono y unos digman y se determina el estado de funcionalidad del mismo, y dependiendo de ello se le coloca un avalúo de acuerdo al precio que para el momento se estimaba de 250,00 BF, es todo. Fiscal pregunta: a la parte técnica no le indican de quine es el teléfono, eso le corresponde a la brigada de robo. Era un celular y un disma. Lo que se buscar el funcionamiento y estaba en regular estado. La defensa no realiza ninguna pregunta. Es todo. La defensa publica Almarina Ferrer solicita tomando en consideración que en la ultima pieza consta el oficio donde se ordena la conducción de la fuerza publica y tomando en cuenta la data de la presente causa esta defensa de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se prescinda la declaración de las victimas y del funcionario, ya que mis representados no pueden seguir atados a una medida privativa, en espera de que estas personas vengan a declarar. Es todo la Fiscal del M.P.: Esta representación fiscal, se dirigió hasta la ubicación de la calle 37 en la cual se encuentra el comercio de las víctimas y no se pudo encontrar a dicha personas, así mismo, se sabe que estas personas asiática por su condición muchas veces no comparecen a estos tipos de actos, es por lo que considera esta representación fiscal no tiene ningún inconveniente en prescindir de la declaración de las victimas y del Testigo Alberto Antonio Nieli Gutierrez, pero en cuanto a los funcionarios llamados a declarar pertenecientes a la Brigada Policial de Motorizados de las F.A.P., solicito que sean nuevamente notificados por la fuerza publica. Es todo. En este Estado el Tribunal acuerda prescindir del testimonio Carlos Rodríguez, Alberto Antonio Nieli Gutierrez, y de las Victimas. Es todo

V.- En fecha 14 de Noviembre de 2008, siendo las 9:00 a.m., se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1, en la Sala de Audiencias del piso 7 sala 2 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Se deja constancia que se encuentran presentes: Las partes up supra identificados. Seguidamente, la Juez reanuda el Juicio Oral y Público de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesa Penal. Este Tribunal procede, conforme al articulo 353 Código Orgánico Procesal Penal, a llamar a la sala a declarar al funcionario CARLOS ENRIQUE MOLINA C.I.V-7.983.781, al cual el Tribunal procede a juramentar previamente quedando el funcionario, debidamente juramentado y manifiesta lo siguiente: Me llamo C/1 Carlos Enrique Molina, C.I.V-7.983.781 de servicio en el Destacamento 47 Guardia Nacional, en relación al caso en pase y numero del transcurso de la tarde, actué como funcionario de seguridad y lo que hice fue agarrar al interno y el C/1 Aguiar fue el que lo reviso e hizo el procedimiento, de allí se realizo el procedimiento que corresponde. Es todo. La defensa interviene y manifiesta: Antes del que el M.P. realice preguntas quiero que el Tribunal revise si el acta del procedimiento fue suscrita por el funcionario Molina, o si es nombrado en la misma. El Tribunal, observa que en el acta del procedimiento no se nombra al funcionario y en un acta de entrevista es que el funcionario aparece. El Tribunal le indica a las partes que aunque el funcionario no suscribe el acta del procedimiento, el mismo fue admitido y mi deber es escucharlo en esta etapa de evacuación de pruebas y solo me queda a la hora de valorar si este Tribunal la valora o no dicha declaración. Es todo. La defensa nuevamente interviene y solicita que se revise el auto de apertura a juicio para verificar si fue admitida, es todo. El tribunal le indica que en el auto de apertura que las únicas prueba nos admitidas son las de los ítems 6 y 7 de la pruebas documentales, del escrito acusatorio, siendo admitidas las demás pruebas de la acusación por lo tanto el Tribunal debe escuchar la declaración del Funcionario Carlos Molina. Es todo. La Fiscal 11 del M.P. realiza preguntas y el funcionario responde: que es el pase y número? R. eso se hace en la mañana y en la tarde y consiste en el conteo de los internos, se formaban en fila en la cancha; el pase y numero los hicimos conjuntamente el Tnte. Castillo, y los efectivos que pasan al pase y numero; estuve en el procedimiento como funcionario de seguridad del efectivo a cargo; yo lo que vi es que el interno estaba sospechoso y el efectivo se lo llevo y le hizo la revisión; a los internos no se le pueden tomar declaración porque habría que durar 2 días; vi lo que incauto el efectivo que eran 83 envoltorios de color verde; lo que tenían adentro no lo vi, porque del procedimiento se encarga es el efectivo y no firme el acta del procedimiento; yo tuve que hacer la entrevista en la fiscalía; eso fue en el sector de observación; el interno si le vía la actitud sospechosa, porque se puso las manos en el bolsillo y se tapo. Es todo. La defensa: el pase y numero es el que se realiza en la mañana y en la tarde para saber cuantos internos hay; el pase y numero se hace por sector; el interno estaba en el sector de observación; no recuerdo cuantos internos habían para ese momento; una actitud sospechosa es cuando se pone nervios, es decir, cuando empiezan a sudar , a agarrarse las manos; yo vi cuando el funcionario hace el cacheo; en el bolsillo derecho; si existe la ley penitenciaria para hacer el procedimiento y el mismo se agarra al interno y se pone a la orden de funcionario de la comisión y de allí se lleva para el destacamento; el acto lo realiza el efectivo que esta a cargo del procedimiento yo estaba en el procedimiento como guardia de seguridad; normalmente al funcionario de seguridad no lo meten en el procedimiento pero el deber ser es incluir a todos los que estaban presentes en el procedimiento. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: que se incauto y si usted lo vio? Si eran 84 envoltorios, mas 1 grande; no se detuvo a nadie mas ese día. Es todo.
Seguidamente el funcionario ANDRÉS AVELINO AGUIAR OLIVARES C.I.V-12.081.543, al cual el Tribunal procede a juramentar previamente quedando debidamente juramentado y manifiesta lo siguiente: Me llamo Andrés Avelino Aguiar Olivares, tengo 12.081.543 de servicio en el Destacamento 3 compañía 47 Guardia Nacional en ese momento estaba de servicio en la cárcel de uribana estábamos de pase y numero en el penal y estábamos a contar a los internos y se observo a uno de ellos con aptitud sospechosa y se procedió al chequeo y se le encontró 84 mini envoltorio 1 una mas de regular tamaño y de allí se procedió a sacarlo del sector de observación y se procedió a realizar el procedimiento reglamentario. Es todo. El Fiscal 11 del M.P. pregunta: el procedimiento es elaborar el acta y enviarla al órgano competente; el acta la realizo mi persona; el pase y numero se hace en la mañana y en la tarde y los hacen los que están de servicio; a mi e correspondió ese día realizar y se hacen con el cabo Molina; el cabo Molina me sirve como funcionario de seguridad y el chequeo fue en el sector de observación; a los internos normalmente se les dice que se agachen por normas de seguridad y tener mejor visualización de ellos y vi que el se coloca la mano en el bolsillo y se tapa.: hacer un procedimiento con un testigo que fuese un interno es llevar a ese mismo interno a la muerte, porque ello según los interno noven, no oyen y no saben nada; estaba como a 5 metros aproximadamente; si abrí un envoltorio y había un polvito blanco; yo suscribí el acta policial; no la firmo el funcionario Molina, la verdad se me paso por alto; en la fiscalía 11 tome declaración de los demás funcionarios como complemento del acta del procedimiento; Víctor Torrealba no se porque estaba recluido allí, no lo conozco, tampoco porque delito esta detenido. Es todo la defensa: el pase y numero, se cuenta en cada sector en la cancha y se realiza en la mañana y en la tarde; numero exacto no se de que estaba el ciudadano, y yo estoy en la parte de adelante y el interno esta en la parte de la segunda fila al frente de mi; una actitud sospechosa es cuando se le ve la incomodidad y de allí me fui i lo agarre y le quite un envoltorio de color verde en el bolsillo de lado derecho; el cabo Molina estaba detrás de mi a 5 metros; por la simple razón de que yo no termine de contar a los internos; en materia de droga es primera vez; si hay un procedimiento para este tipo de procedimiento no me lo se; levantar el procedimiento es contar las bolsitas, se elabora el acta y se envía al órgano correspondiente; en el procedimiento estaba mi persona y el cabo Molina; el funcionario Raúl Castillo no se el punto exacto donde estaba, el estaba conmigo en la cancha contando los internos; en si no vio el procedimiento solo le dije; yo tengo una experiencia 13 años; mas que todo cuando estaba en los punto de control somos pocos; porque usted solo firma el acta del procedimiento? porque en realidad yo fui quien hice el procedimiento prácticamente solo; si hubo custodio en el momento del pase y numero había un custodio el que estaba en la ultima de la fila; el custodio no se tomo como testigo por que nos íbamos a tardar y puede producir un motín con los internos por medidas de seguridad; se me paso por alto no es justificación, en un procedimiento; cual es el deber ser? Que todos suscriban el acta. Es todo.
Seguidamente se llamó a declarar al funcionario WILLIAMS JOSE RODRIGUEZ C.IV-13.787.554, a quien se le toma el juramento de ley y luego el Tribunal procedió a exhibir el acta policial, me llamo Filian José Rodríguez y pertenezco a la F.A.P. del Estado Lara, tengo 10 años de servicio, eso fue a principios de mayo a las 12:10 del medio día recibimos un llamado del servicio 171 de emergencia, que en la carrera 21 en el comercial Mercantil Supremo, se estaba efectuando un robo y nos desplazamos hasta allí y vimos la Santamaría cerrada y realizamos el procedimiento y procedimos a levantar la santa Maria y visualizamos a dos ciudadanos y le dimos la voz de alto nos identificamos y en ese preciso momentos vimos a dos ciudadanos indicándonos que los habían robado una cantidad de dinero un digma y una pantalla de reproductor, por tal motivo se les da la voz de arresto se le hace la inspección al ciudadano de manga corta con franjas anaranjadas y pantalón blue Jean azul, se le encuentra un armamento de corta y al otro de camisa gris con mangas gris y brujean azul, se le encuentra un bolso tomy en el cual llevaba un digma y dinero en moneda y los agraviados dice que falta un ciudadano que estaba inmiscuido en el robo y se procede a realizar la inspección en la parte de arriba se detiene a un ciudadano con franela gris con franja verde y pantalón negro y en ese momento se le hace la inspección y se le consigue una bolsa amarilla con dinero y un teléfono celular inmediatamente se hace el procedimiento, y salen dos personas que estaban escondidos por el problema y luego se les dice a los agraviados que se dirijan hacia la brigada de motorizados para la denuncia correspondiente y luego se levanto el procedimiento : es todo. La fiscal pregunta: Era día Jueves; actuaron 3 funcionario Jhony flores y agente Alberto Alaña y mi persona; somos informados por el llamado del 171 de emergencia y nos dijeron que en la carrera 21 en mercantil se estaba suscitando un robo; llegamos al sitio estaba la Santamaría cerrada y levantamos la misma; cuando íbamos a entrar vimos a dos cuidadnos que iban saliendo, en el momento no se sabia que eran ellos, pero se les dio la voz de alto y luego se realiza el procedimiento; habían 3 asiático y un venezolana Mujer; en el momento que nos indican que son las personas que los habían robada, procedimos a realizar un chequeo y al de franela anaranjada y pantalón fluyen se le incauto un armamento tipo revolver 38 con un cartucho sin percutir y al otro un bolso tomy que contenía monedas y un digma; el procedimiento se hace en la entrada del negocio; el dinero en moneda 250 bf, y al ciudadano de arriba: las víctimas reconocieron los objetos robados; los mismos agraviados manifiestan que faltaba uno de los ciudadanos del robo y los funcionarios procedieron franela gris, franjas anaranjada, se le incauto Bs. 700 aproximadamente; usted puede determinar si las personas acusadas hoy presentes son las personas que realizaron el robo? Si. La defensa Objeta la pregunta ya que sabido por todos que el acto de reconocimiento se realiza solamente en la etapa de control y en esta oportunidad y si no lo hizo en ese momento mal podría querer realizarlo en el día de hoy. Es todo. El M.P. responde: aunque el M.P. no solicito el reconocimiento en rueda en su debida oportunidad, el M.P. tiene muchos procedimiento en el cual el M.P. verifica el reconocimiento en sala, y si el funcionario puede reconocer en este acto si todavía lo recuerda a las personas que fueron objeto de la detención en el procedimiento. Es todo es por ello que vuelvo a preguntar reconoce usted si las dos personas que se encuentran en esta sala son las personas detenidas en el procedimiento? si son las personas que están aquí. Es todo. La defensa manifiesta: mi grado es sub. Inspector, bachiller, tengo 10 años, cuantos idiomas maneja usted? Objeción por parte de la fiscalia? La defensa vuelve a preguntar que idioma maneja usted? Español; éramos 3 funcionarios, los que participamos en el procedimiento; como actuaron los 3 funcionarios en el procedimiento? Nosotros procedimos a levantar normalmente la Santamaría todos; andábamos uniformados; habían 3 personas y una persona del sexo femenino; las víctimas nos manifestaron que los ciudadanos le habían dicho que las personas que salían los habían robado; en que idioma se los dijeron? Las victimas nos los dijeron en español; no recuerdo como se llaman la víctimas; el escribiente el agente Oscar Camacho fue el que tomo la denuncia; la comunicación que tuvimos con las víctimas, fue los que ellos nos dijeron de quienes habían sido los que los robaron y que le robaron; eso me lo dijeron en español; es todo. La defensa Pública: como hacen ustedes para saber si esas personas le pueden proferir un disparo? Para ello hay medidas de seguridad; Pero de que forma? La Santamaría se abre de lado y uno siempre tiene la medida de seguridad; quien levanta la Santamaría? R nosotros tres; que ven cuando entran? A dos personas caminando y le damos la voz de alto, y atrás venían las víctimas y nos dicen que esas personas los habían robado.; se lo dijeron en español? Si en español: usted cargaba chaleco antibala? Si cargábamos.; cual es el procedimiento cuando tiene a dos personas detenida? Se les da la voz de alto y se le hace el checo encontrando a uno quien realiza el chequeo Alberto Alañes. Al momento de chequeo yo estaba a un metro; yo observe al camisa anaranjada se le encontró un revolver y al otro un bolso con un dinero y un digma; luego de chequeo a los dos primeras personas detenidas, las victimas dicen que hay otra personas como hicieron la detención del otro? Se quedan los dos funcionarios con los dos primeros y yo fui a la parte de arriba y vi a dos personas mas escondidas que trabajan en el local; los mismos agraviados pueden ser testigos; porque no fueron testigos del chequeo que se les hizo; es de lógica; si por lo general yo hago el chequeo solo, con los otros funcionarios; si lo hacemos de meter a los testigos: porque no dejaron constancia de que las víctimas eran las personas testigos del procedimiento? Porque son las víctimas, y es de lógica; las victimas estaban presentes; y porque no se dejo constancia de que esas víctimas fueron testigos? por ser agraviados y es de lógica. Es todo. El tribunal pregunta: Todas las personas que estaban en el local eran extranjeras? No las víctimas eran extranjeras y unas personas eran venezolanas, de sexo femenino. Es todo.
En este estado el Fiscal 1 del M.P. manifiesta; en ese estado esta representación fiscal prescinde de la declaración de los Funcionarios C/2 Yonny Flores y del Agente Alaña adscritos a la Brigada de Motorizados de las F.A.P., por lo que el Tribunal acordó prescindir de los referidos testimonios.-
VI.- En fecha 21 de Noviembre de 2008 siendo las 11:30 a.m. se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1. Se deja constancia de que se encuentran presentes: Las partes up supra identificados. Seguidamente, la Juez reanuda el Juicio Oral y Público de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en este estado el Tribunal continua con la recepción de pruebas conforme a lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a incorporar las pruebas documentales ofrecida por la Fiscalia 1 del M.P y admitida por el Tribunal 3 de Control por los hechos ocurridos en fecha 25-05-2006, siendo las siguientes ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las F.A.P. del Estado Lara, Sub. Inspector Williams Rodríguez, C/2 Jhyonny Flores y AGTC. Alberto Alaña. ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano Nieli Gutierrez Alberto Antonio, ante la sede de la Brigada Motorizada de fecha 25-05-06; ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano Zhang Meiyu, tomada en la Brigada Motorizada de fecha 25-05-06; ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano He Buning, tomada en la Brigada Motorizada de fecha 25-05-06; ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano Fen Bin, tomada en la Brigada Motorizada de fecha 25-05-06. igualmente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL NRO 9700056-ATP-523-06, practicada por el Dect. T.S.U Carlos Ramos, adscrito al área técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, de fecha 25-06-08; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD NRO 9700-127-AD-822-06, suscrita por el Detective T.S.U Carlos González, adscrito al área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y RESTAURACION DE CARACTERES DE BORRADOS EN METAL NRO 9700-127-AD-822-06, suscrita por el Detective T.S.U Álvarez Riman, adscritos al Laboratorio de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada al arma incautada y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL NRO 9700-056-ATP-642-06, de fecha 26-06-08, practicada a un bolso de color morado marca Tommy Hilfiger el cual le fue incautado a uno de los hoy acusados, el día de los hechos. Es todo.
En este estado el Tribunal continua con la recepción de pruebas conforme a lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a incorporar las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalia 11 del M.P y admitida por el Tribunal 6 de Control por los hechos ocurridos en fecha 26-04-2007, siendo las siguientes: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios C/2 Aguiar Andrés de fecha 26-04-07; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29-04-07, suscrita por el experto Teresa Marcano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, de fecha 21-05-07; EXPERTICIA TOXICOLOGICA NRO 9700-127-811, suscrita por experto William Mendoza y Teresa Marcano, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara. EXPERTICIA DE BARRIDO NRO 9700-127-805 suscrita POR EL FUNCIONARIO Teresa Marcano y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara. Por el delito que se le atribuye al ciudadano a Victo Montilla. Por el delito. Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo.
En este estado el Ministerio Publico concluida la recepción de prueba conforme al articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el derecho de palabra para advertir que de realizar un cambio de calificación distintas que se, puesto los envoltorios según la experticia química, se constato el referido delito, y por eso se le acuso del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópica, pero el Ministerio Publico cambia la calificación jurídica por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en su articulo 31 tercer aparte de la Ley Especial de la Materia en concordancia con el articulo 46 ordinal 7 ejusdem y en este sentido atribuirle la tipificación del delito de Distribución en pequeñas cantidades Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en sentencia de fecha 01-12-2005 del Magistrado Angulo Fontivero, dice la misma que, “en ese momento se le condeno a la persona por Ocultamiento de SEP, sin embargo se considero otras circunstancia que rodearon el hecho, modificando el delito a Distribución en pequeñas cantidades ilícitas agravada de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de allí a los fines de adecuar la situación menos gravosa para el acusado y adecuándole en el tipo penal de Distribución en pequeñas cantidades agravada ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ello ratificando de igual manera que se dicte una sentencia condenatoria al acusado VICTOR MONTILLA,. Es todo.
La defensora publica expone: habiendo escuchado la exposición del M.P., y según el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera solicitar en este acto la suspensión del presente acto, por la nueva calificación, pero no es menos cierto también que se ha vendió difiriendo desde el principio, en este debate es con respecto al delito de Ocultamiento de SEP, ya un cuando el articulo 357 me otorga la suspensión del presente juicio no lo voy hacer, ya que el hecho es el año 2005 y el acto conclusivo fue del año 2007 y llama poderosamente la atención que en este momento se proponga un cambio de calificación y esta defensa se opone a la nueva calificación ya que no tiene sentido, este cambio de calificación ya que no se adecua al momento de los hechos con el cambio de calificación ya que para ese momento la investigación realizada fue en relación al delito de Ocultamiento de SEP, y hasta ahora se ha venido realizando la defensa es en este sentido. Es todo.
El Tribunal de conformidad con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, puede acuciarse un cambio de calificación como lo ha hecho el Ministerio Publico en este momento y por lo argumentado por el Ministerio Publico sobre el cambio penal distinto al inicial por el cual, se había acusado y admitido en su oportunidad legal y considera que tiene su fundamento en el hecho del acervo probatorio que se trae al Juicio en cuanto a la experticia química, permite precisar que la cantidad de droga es menor a la que se había especificado, quiero dejar claro en todo caso que el Tribunal va hacer el cambio en cuanto al delito, sin entenderse que yo este pronunciándome sobre una sentencia, condenatoria o absolutoria y por lo tanto se admite el cambio de calificación en relación al ciudadano, Víctor Montilla del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Es todo.
Por lo tanto como hubo un cambio de calificación jurídica el Tribunal procede a Imponer al Ciudadano Víctor Montilla del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 y se le pregunto si deseaba hacer uso de uno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos y el acusado manifestó libre de apremio y sin coacción alguna: No voy admitir los hechos. Es Todo.
Este Tribunal procede luego de culminado la etapa de recepción de prueba, y conforme al articulo 360 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la fase de conclusiones, cediéndole la palabra en primer lugar al Fiscal 6 del Ministerio Publico solo por este acto por la Fiscalía 1 del Ministerio Publico quien manifiesta: siendo que el presente debate 25-05-2006 cuando efectivo policiales detienen por un llamado de auxilio proveniente del Comercial Mercantil Supremo, ya que las victimas manifestaron a estos funcionarios que fueron despojados de sus pertenencias y habiendo sido objeto de un robo y aprehendiendo a los ciudadanos hoy aquí presentes, y siendo que para el momento la Fiscalía 3 Ministerio Publico recibió el procedimiento, y por cuanto se presento todo el acervo probatorio es por lo que se presenta acusación, y en dicha audiencia preliminar las victimas señalaron en todo momento que no reconocieron a las personas que los robaron y tampoco señalan que no son las personas que la acusación fiscal manifiesta y en aras de garantizar el debido proceso y las garantías constitucionales, solicito el sobreseimiento de la causa y la Juez para el momento en la etapa de control, se opone a dicha solicitud y luego es que este procedimiento pasa a la Fiscalía 1 del Ministerio Publico, y para ese momento, la defensa igualmente se opusieron a dicha decisión de no decretar el sobreseimiento de la causa, ya que efectivamente no se logro la identidad plena de los ciudadanos presente en relación al delito de Robo Agravado y en aras de garantizar como dije anteriormente los derechos y Garantías Constitucionales, es lo que me lleva nuevamente en este acto, solicitar el sobreseimiento ya esta representación del Ministerio Publico no pudo comprobar la responsabilidad en el delito de Robo Agravado y en cuanto al delito de porte de arma de fuego, en relación al ciudadano Víctor Montilla, esta vindicta publica persiste, en que se comprobación la consumación del hecho por este delito, por cuanto se comprobó en el juicio que el referido ciudadano se le encontró, el arma de fuego a la altura de la cintura. Es por ello que esta vindicta pública ratifica el pedimento y solicita el sobreseimiento en relación al ROBO AGRAVADO y no así al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Quedando supeditada la decisión este Tribunal. Es todo.
Seguidamente se le otorgo la palabra al Fiscal 11 del Ministerio Publico Abg. José Ramón Fernández, quien manifiesta lo siguiente: ciudadana juez para esta representación fiscal queda verificado una realidad innegable, y es que en Uribana hay droga y se incauta droga y en esos casos no hay detenidos, pero en definitiva alguien la tiene y ese alguien fue en este caso a quien se le consigue y es el Sr. Víctor Montilla, se estaba haciendo el pase y numero como lo dijeron los funcionarios que declararon que se le encontró la droga al ciudadano y el cual dicho procedimiento, fue levantado en un acta rápidamente, para evitar en ese momento un motín, que no habían testigos, no pudo ponerse a otro recluso ya sabemos que hay códigos dentro del penal y eso es innegable y también quiero dejar constancia que se encontró una droga y que sabemos que ha sido superado el dicho de que lo que digan los funcionarios no se pueden condenar a una persona, pero tiene que verificarse y valorarse ese dicho porque es innegable que esos funcionarios encontraron 81 envoltorios y seis gramos de droga y el raspado de dedos se presencio la sustancia de marihuana y en la orina igualmente aparecen restos de marihuana, para esta vindicta publica desconoce los motivos para que el ciudadano tenga esta droga. Y de la experticia química, se evidencia la subsumision del delito calificado, y por ello solicito que se dicte sentencia condenatoria al ciudadano Víctor Montilla ya que fue plenamente comprobado dicho delito de Distribución en pequeñas cantidades ilícita agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Es todo.
Seguidamente a la Defensa Privada quien manifiesta las siguientes conclusiones: oídas las conclusiones del Ministerio Publico en este asunto obviamente la defensa comparte lo planteada por el Ministerio Publico porque no se logro demostrar la participación hace 2 años y 5 meses y 14 días de tiempo este que estuvo privado de libertad y gracia a dios hoy todavía sigue con vida y también sabemos que existe una peligrosidad en el centro penitenciario de la Región Centro Occidental y que uno de los acusados murió, aun cuando siempre las victimas manifestaron que no fueron las personas acusadas quienes los robaron, no comparte la solicitud de sobreseimiento ya 322 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las causas de sobreseimiento, siendo que esa situaciones no se pueden aplicar en esta situación sobre se apertura el juicio hubo evacuación de pruebas, y por ello considera esta defensa no procede y lo que en todo momento procedería seria una sentencia absolutoria. Y esa es la solicitud que presenta esta defensa no habiendo el M-P. Demostrado la participación de mi defendido debe ser absuelto, y así solicito al Tribunal que lo haga. Es todo.
Seguidamente a la Defensa Pública. Abg. Almarina Ferrer, quien manifiesta las siguientes conclusiones: esta defensa hará la defensa de forma metodología ya que existen circunstancias por varios delitos en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO y en cuanto a la solicitud de sobreseimiento esta defensa se opone y solicitud que lo procedente es una sentencia absolutoria, ya que no hay elementos que permitiera demostrar este delito, ya que no hay una relación casuística entre el acervo probatorio que se evacuo en relación a este delito. En cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, el experto hizo la aclaratoria en cuanto al porte ilícito y robo agravado; los funcionarios dijeron que le habían conseguido en el pantalón un arma de fuego y porque no se dejo la posibilidad de que las victimas sirvieran de testigos para que apoyaran esta ilicitud en las actas levantadas, y lo que manifestaron los funcionarios, a preguntas de la defensa la respuesta fue “que era de lógica” y todos sabemos que en el derecho no se puede suponer si determinar con certeza y demostrado con pruebas. Lo dicho por los funcionarios aprehensores no se constituye como indicios para determinar el delito atribuido, es decir el acta como una prueba plena, y el arma no se le hizo una decadactilar para establecer una relación de causalidad entre el arma y por ello solicito la absolutoria en cuanto al porte ilícito de arma de fuego. En cuanto al ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, la defensa técnica no considera la suspensión del juicio por cuanto no tiene pruebas que ofrecer y porque en dicho delito existen muchas dudas al respecto, se hizo 5 audiencia y no fue hasta la anterior de este acto que vinieron a declarar y llama la atención que los funcionarios dicen que vieron al interno con una situación nerviosa, nervioso quien, cual es la actitud sospechosa, ya que mi defendido ya esta familiarizado con el pase y numero que siempre se realiza en ese centro, y como es que al funcionario actuante se le paso colocar a firmar al funcionario que resguardaba la seguridad en ese momento, existen otras personas en el penal, como personas que trabajaba ahí, o a un custodio para que sirviera de testigo y el lo que dice es que se le paso. Y otra cosa en un penal quien es el encargado de resguardar el hecho de que dentro del penal exista droga o debemos pensar que existe entonces una componenda o un grado de complicidad con estos guardias nacionales ya que este hecho no lo podemos ver de forma aislada, por cuanto en ese momento no se determino que mi defendido es responsable penalmente, como lo establece los principios de presunción de inocencia y de libertad, como lo prevé en la ley adjetiva el Código Orgánico Procesal Penal, y la CRBV. Igualmente es ilógico que un interno puede irse a un conteo de pase y numero, esta defensa realizo `preguntas al experto Teresa Marcano lo siguiente que es: como es que se realiza la experticia de barrido un mes después, si podíamos estar en la seguridad de que esos componentes no se pudieran alterar, y lo que manifestó que el barrido de la droga realizado en el supuesto short de mi defendido, que se guarda en el deposito de resguardo de pruebas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en el cual se encuentras otras piezas, es por esto que quien dice que esa prenda no se contamino con otras pruebas impregnadas de droga. Es por ello que existen un cúmulo de dudas, que se deben considerar a la hora de sentenciar obedeciendo las reglas de la lógica que el Juez no puede soslayar, porque no se puede establecer que mi defendido haya tenido la droga, y por ello, solicito la absolutoria para mi defendido, y en cuanto al error inexcusable de la incorporación de las pruebas documentales estaríamos contraviniendo los principios de oralidad, concentración, inmediación, de nuestra ley adjetiva. Ya que si le diéramos valor a esas pruebas documentales lo estaríamos haciendo bajo el proceso inquisitivo y no oral en el que estamos, y de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABOLUTORIA para mi defendido. Es todo.
Replica de la Fiscalía 6 del Ministerio Publico: esta representante del M.P. reconoce que en verdad debe pedirse es la absolutoria y no el sobreseimiento, en cuanto al delito del Robo Agravado, pero reitera la condenatoria en cuanto al Porte Ilícito de Arma de Fuego, y para ello solicita la sentencia condenatoria por cuanto quedo demostrado el respectivo delito por lo dicho de los funcionarios. Es todo.
Replica de la Fiscalía 11 del Ministerio Publico manifiesta: como es que se dicta una sentencia condenatoria, como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal por los hechos que se consideren acreditados por los medios probatorios que se incorporarlos hay que valorar los dicho por los funcionarios, y por ello esta la inmediación para que el juez observe a los expertos, funcionarios y estime acreditado los hechos y también se tienen que valorar las experticias química y de barrido para el Ministerio sentenciar la condenatoria del ciudadano Víctor Montilla, pero se sabe y he visto que en el penal andan armados descaradamente ya que lo he visto en los procedimientos que se hacen, y resulta que en el pase y numero se cuentan son a internos no se hacen requisas y como es que se le consigue la droga a este interno, ya que sabemos que en muchas ocasiones pasan la droga al penal a través de personas familiares, dentro de la comida o en su organismo y hasta en sus partes intimas, es por eso que no puedo decir que fueron los Guardias Nacionales quienes se la suministraron, es por ello que ratifico la sentencia condenatoria para el ciudadano Víctor Montilla.
Replica de la defensa Privada No hace replica al Ministerio Publico por cuanto es conteste con la solicitud de la sentencia absolutoria. Es todo.
Por su parte la defensa publica expone: en cuanto al porte ilícito de arma de fuego ratifica los fundamentos de hecho y derechos expuestos en las conclusiones, y mas aun cuando se analizaron dos delitos por separados, la replica concerniente a la droga en pequeñas cantidades la defensa en ningún momento que los funcionarios fuesen los que llevaron esa droga, sino que dejo la ventana abierta que existe la posibilidad que pudieran ser ellos los que la pudieran suministrar, y como se debe valorar quien mas que el Juez para absolver o condenar y son las que dicen el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y se deben analizar en forma indubitada para poder decidir la reclusión de un ciudadano en un Centro Penitenciario y es por ello que esta defensa ratifica una condena absolutoria y la libertad desde esta sala. Es todo.

El Tribunal pasó a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-






VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los elementos probatorios aportados al proceso y la evaluación del cúmulo de pruebas producidas durante el desarrollo del juicio oral y publico, permitieron establecer en la convicción de quien Juzga un argumento sólido y comprobable de los acontecimientos, en el caso particular.-
Al apreciar el conjunto de pruebas, llevo a otorgar el valor probatorio a cada una de ellas en forma crítica y razonada de acuerdo a lo percibido con los sentidos en el debate, estableciéndose sobre las mismas el siguiente alcance:

.- Respecto a las pruebas llevadas el proceso relacionados con el hecho punible de fecha 25 de mayo de 2006, se consideraron las siguientes:

TESTIMONIALES

1.-Declaración del funcionario WILLIAMS JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.787.554, quien expone:

(…) “me llamo William José Rodríguez y pertenezco a la F.A.P. del Estado Lara, tengo 10 años de servicio, eso fue a principios de mayo a las 12:10 del medio día recibimos un llamado del servicio 171 de emergencia, que en la carrera 21 en el comercial Mercantil Supremo, se estaba efectuando un robo y nos desplazamos hasta allí y vimos la Santamaría cerrada y realizamos el procedimiento y procedimos a levantar la santa Maria y visualizamos a dos ciudadanos y le dimos la voz de alto nos identificamos y en ese preciso momentos vimos a dos ciudadanos indicándonos que los habían robado una cantidad de dinero un digma y una pantalla de reproductor, por tal motivo se les da la voz de arresto se le hace la inspección al ciudadano de manga corta con franjas anaranjadas y pantalón blue Jean azul, se le encuentra un armamento de corta y al otro de camisa gris con mangas gris y brujean azul, se le encuentra un bolso tomy en el cual llevaba un digma y dinero en moneda y los agraviados dice que falta un ciudadano que estaba inmiscuido en el robo y se procede a realizar la inspección en la parte de arriba se detiene a un ciudadano con franela gris con franja verde y pantalón negro y en ese momento se le hace la inspección y se le consigue una bolsa amarilla con dinero y un teléfono celular inmediatamente se hace el procedimiento, y salen dos personas que estaban escondidos por el problema y luego se les dice a los agraviados que se dirijan hacia la brigada de motorizados para la denuncia correspondiente y luego se levanto el procedimiento : es todo. La fiscal pregunta: Era día Jueves; actuaron 3 funcionario Jhony flores y agente Alberto Alaña y mi persona; somos informados por el llamado del 171 de emergencia y nos dijeron que en la carrera 21 en mercantil se estaba suscitando un robo; llegamos al sitio estaba la Santamaría cerrada y levantamos la misma; cuando íbamos a entrar vimos a dos cuidadnos que iban saliendo, en el momento no se sabia que eran ellos, pero se les dio la voz de alto y luego se realiza el procedimiento; habían 3 asiático y un venezolana Mujer; en el momento que nos indican que son las personas que los habían robada, procedimos a realizar un chequeo y al de franela anaranjada y pantalón fluyen se le incauto un armamento tipo revolver 38 con un cartucho sin percutir y al otro un bolso tomy que contenía monedas y un digma; el procedimiento se hace en la entrada del negocio; el dinero en moneda 250 bf, y al ciudadano de arriba: las víctimas reconocieron los objetos robados; los mismos agraviados manifiestan que faltaba uno de los ciudadanos del robo y los funcionarios procedieron franela gris, franjas anaranjada, se le incauto Bs. 700 aproximadamente; usted puede determinar si las personas acusadas hoy presentes son las personas que realizaron el robo? Si. La defensa Objeta la pregunta ya que sabido por todos que el acto de reconocimiento se realiza solamente en la etapa de control y en esta oportunidad y si no lo hizo en ese momento mal podría querer realizarlo en el día de hoy. Es todo. El M.P. responde: aunque el M.P. no solicito el reconocimiento en rueda en su debida oportunidad, el M.P. tiene muchos procedimiento en el cual el M.P. verifica el reconocimiento en sala, y si el funcionario puede reconocer en este acto si todavía lo recuerda a las personas que fueron objeto de la detención en el procedimiento. Es todo es por ello que vuelvo a preguntar reconoce usted si las dos personas que se encuentran en esta sala son las personas detenidas en el procedimiento? si son las personas que están aquí. es todo. La defensa manifiesta: mi grado es sub. Inspector, bachiller, tengo 10 años, cuantos idiomas maneja usted? Objeción por parte de la fiscalia? La defensa vuelve a preguntar que idioma maneja usted? Español; éramos 3 funcionarios, los que participamos en el procedimiento; como actuaron los 3 funcionarios en el procedimiento? Nosotros procedimos a levantar normalmente la Santamaría todos; andábamos uniformados; habían 3 personas y una persona del sexo femenino; las víctimas nos manifestaron que los ciudadanos le habían dicho que las personas que salían los habían robado; en que idioma se los dijeron? Las victimas nos los dijeron en español; no recuerdo como se llaman la víctimas; el escribiente el agente Oscar Camacho fue el que tomo la denuncia; la comunicación que tuvimos con las víctimas, fue los que ellos nos dijeron de quienes habían sido los que los robaron y que le robaron; eso me lo dijeron en español; es todo. La defensa Pública: como hacen ustedes para saber si esas personas le pueden proferir un disparo? Para ello hay medidas de seguridad; Pero de que forma? La Santamaría se abre de lado y uno siempre tiene la medida de seguridad; quien levanta la Santamaría? R nosotros tres; que ven cuando entran? A dos personas caminando y le damos la voz de alto, y atrás venían las víctimas y nos dicen que esas personas los habían robado.; se lo dijeron en español? Si en español: usted cargaba chaleco antibala? Si cargábamos; cual es el procedimiento cuando tiene a dos personas detenida? Se les da la voz de alto y se le hace el checo encontrando a uno quien realiza el chequeo Alberto Alañes. Al momento de chequeo yo estaba a un metro; yo observe al camisa anaranjada se le encontró un revolver y al otro un bolso con un dinero y un digma; luego de chequeo a los dos primeras personas detenidas, las victimas dicen que hay otra personas como hicieron la detención del otro? Se quedan los dos funcionarios con los dos primeros y yo fui a la parte de arriba y vi a dos personas mas escondidas que trabajan en el local; los mismos agraviados pueden ser testigos; porque no fueron testigos del chequeo que se les hizo; es de lógica; si por lo general yo hago el chequeo solo, con los otros funcionarios; si lo hacemos de meter a los testigos : porque no dejaron constancia de que las víctimas eran las personas testigos del procedimiento? Porque son las víctimas, y es de lógica; las victimas estaban presentes; y porque no se dejo constancia de que esas víctimas fueron testigos? por ser agraviados y es de lógica. Es todo. El tribunal pregunta: Todas las personas que estaban en el local eran extranjeras? No las víctimas eran extranjeras y una personas eran venezolanas, de sexo femenino. Es todo” (…)


Declaración esta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien Juzga le dio el valor de indicio, toda vez que el testigo por haber mencionado que fue uno de los funcionarios que participo en el procedimiento que se realizo en horas del medio día en fecha 25 de mayo de 2006, en el centro de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en el local comercial SUPREMA, comunico las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo el procedimiento en la que ingresó junto a otros funcionarios actuantes JHONNY FLORES, ALBERTO ALAÑA, Y OSCAR CAMACHO, adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que resultaron detenidos los acusados de autos.-
Apreciándose mediante este testimonio contrariedad en relación a circunstancias como que manifestó el funcionario que en este procedimiento al momento de ingresar al local comercial, como en el instante en el que se realiza la revisión corporal a las personas no se llevaron testigos que presenciaran la actuación policial, toda vez que las personas que se encontraban allí resultaron ser las propias victimas, cuando es notorio que el procedimiento se lleva acabo en una hora y en un día que resulta laborable y por la zona de ubicación del local comercial en el centro de esta ciudad, la afluencia de personas y en transito es considerable, que hiciera posible la presencia de testigos bien al momento de ingresar al local comercial como al momento de efectuar la inspección de personas que dieran fe del procedimiento que estaban llevando a cabo los funcionarios actuantes.-
Por otra parte, surgió la duda para quien Juzga de la veracidad del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes puesto que el deponente manifestó que el no fue quien realizo la inspección de personas y que en ese instante se encontraba como a un metro de distancia del funcionario ALBERTO ALAÑA, quien fue el que se encargo de realizar a inspección corporal a los detenidos, así mismo, preciso en varias oportunidades el funcionario deponente que entre las victimas se encontraban en el lugar una mujer de nacionalidad venezolano, cuestión esta que en el proceso no se demostró, puesto que de las actuaciones que cursan en acta se observo que una de las victimas es un hombre de nacionalidad venezolana, y tres personas extranjeras.-
Cabe mencionar, que este testimonio valorado como indicio por parte del Tribunal no resulto suficientes para demostrar la veracidad de las circunstancias en las que se llevo a cabo la incautación del arma de fuego calibre 38 con cartuchos sin percutir, así como no se determino la sinceridad en la incautación a otros de los sujetos de un bolso contentivo de dinero, un digman y un celular, debido a que no existió en el juicio el testimonio de el resto de los funcionarios actuantes que participaran en dicho procedimiento, y hubo ausencia de testigos en el procedimiento.-

2.- Declaración del funcionario JOSE ALVAREZ SIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien expuso:

(…) “mi nombre es Álvarez Sira Roiman José, adscrito al área de balística identificativa Y comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara , y tengo 17 años de servicios, en fecha 26-06-2006 previa oficio requerido por el M.P. realice una experticia de reconocimiento técnico a un revolver el cual describo en la presente experticia, en donde menciono las características del arma de fuego y también dejo constancia de las técnicas de restauración de carácter de barrido de metal, específicamente del lado derecho del arma donde en la conclusión al respecto fue negativo, igualmente que dicha arma puede ocasionar lesiones graves y hasta la muerte. Eso fue todo lo que yo hice. Pregunta el M.P. y el experto responde: soy sub.- inspector y tengo 17 años soy jefe del departamento; el arma a la cual le hice la experticia es un revolver marca ranger punto 38 especial; el punto 38 quiere decir que es el calibre del arma, y su munición es de punto 38; el calibre es necesario el punto 38 es normal porque el pto 40 si es de alto calibre; el arma de fuego viene con los seriales desbastados y la experticia es para detectar si están limados o no; el experto para detectar el devastamiento de los seriales se le tiene que aplicar una experticia química; .38 especial; estos proyectiles correspondían al arma; el lado derecho del arma siempre están los seriales; los negativo del resultado de la experticia, es porque se le aplico una sustancia y no se pudo detectar el serial; si el arma se encuentra en buen estado porque se le hace una prueba de disparo; esta arma de fuego se utiliza para matar.” (…)


Declaración que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado le dio pleno valor probatorio, toda vez que la experto mediante su declaración ratifica el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-127-B-506-06, de fecha 26-06-2006, practicado sobre un arma de fuego, ilustrando al Tribunal el contenido de la referida experticia, puesto que describe las características del arma de fuego que fuera remitida por los funcionarios actuantes de la brigada motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales.- Demostrándose la existencia de un arma de fuego calibre 38, que presentaba proyectiles sin percutir, cuyos seriales se encontraban desvastados, precisándose que con el arma de fuego se puede ocasionar lesiones.-

3.-Declaración del experto CARLOS LUIS RAMOS SEQUERA, titular de la Cedula de Identidad V-13.991.736, quien expuso:

(…) “Me llamo Carlos L. Ramos S, tengo de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas “SI” Ratifico el Contenido y firma de la EXPERTICIA DE ROCONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL Inserta en el folio 60 de la primera pieza signada con el numero ATP-23: SE RECIBE EL procedimiento a un teléfono y unos digman y se determina el estado de funcionalidad del mismo, y dependiendo de ello se le coloca un avalúo de acuerdo al precio que para el momento se estimaba de 250,00 BF, es todo. Fiscal pregunta: a la parte técnica no le indican de quine es el teléfono, eso le corresponde a la brigada de robo. Era un celular y un disma. Lo que se buscar el funcionamiento y estaba en regular estado.” (…)

Declaración que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide le dio el valor de prueba siendo que ratifica el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real practicada sobre un (1) teléfono y un (1) Digman, indicando la experto que se encontraban los objetos en buen estado de funcionamiento, precisándose el valor real de dichos objetos.- Con lo cual quedo demostrada la existencia de un telefono valorado en 250 bolívares fuerte y un Digman que fuera incautado por los funcionarios actuantes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara que realizaron un procedimiento en el local comercial ubicado en el Centro de la ciudad denominado Suprema en fecha 25/05/2006.-

DOCUMENTALES:

1.-Acta Policial, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Williams Rodríguez C/2º Jhonny Flores y Agte Alberto Alaña, adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.- De conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide no valora esta documental, siendo que la misma no se encuentra comprendida dentro de las pruebas o documentales previstas o establecidas en el artículo 339 en ninguna de sus ordinales del texto adjetivo penal, razón por la cual no se toman en consideración para emitir un juicio de valor.-

2.-Actas de Entrevistas fechadas 25/05/2006, levantadas en la sede de la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, formulada por los ciudadanos Fen Bin, Nieli Gutierrez Alberto Antonio, Zhang Meiyu y el ciudadano He Buning respecto a los hechos ocurridos en el establecimiento mercantil Supremo.- De conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide no valora esta documental, siendo que la misma no se encuentra comprendida dentro de las pruebas o documentales previstas o establecidas en el artículo 339 en ninguna de sus ordinales del texto adjetivo penal, razón por la cual no se toman en consideración para emitir un juicio de valor.-

3.- Experticia De Reconocimiento Legal Y Avalúo Real Nº 9700056-ATP-523-06, practicada por el Detective T.S.U Carlos Ramos, adscrito al área técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, de fecha 25-06-06, practicada a un teléfono celular y un discman recuperados en el procedimiento.- Prueba esta que se le dio valor probatorio de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma, fue incorporada de conformidad con la ley al debate oral, siendo ratificada en su contenido y firma por el funcionario practicante, así mismo las partes tuvieron la oportunidad en el debate de contradecirla, la misma es un elemento para demostrar la existencia de evidencias de interes criminalistico que guardan relación con los objetos recabados en el procedimiento que se llevo a cabo por los funcionarios actuantes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en el local comercial supremo en fecha 25 de mayo de 2006.-

4.- Experticia de Reconocimiento de Autenticidad Y Falsedad Nº 9700-127-AD-822-06, suscrita por el Detective T.S.U Carlos González, adscrito al área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara de fecha 12-06-06, practicada a las monedas y a los billetes recuperados.- Prueba esta valorada como plena de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma, fue incorporada de conformidad con la ley al debate oral, y sentencia N° 490 de fecha 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la misma es un elemento para demostrar la existencia de evidencias de interes criminalistico que con dinero en billetes que resultaron ser auténticos incautados en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes en el procedimiento practicado en fecha 25 de mayo de 2006.-


5.- Experticia de Reconocimiento Y Restauración De Caracteres De Borrados En Metal Nº 9700-127-B-506-06, suscrita por el Detective T.S.U Álvarez Roiman, adscritos al laboratorio de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, de fecha 26-05-2006, practicada al arma incautada en el procedimiento.- Prueba esta valorada como plena de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma, fue incorporada de conformidad con la ley al debate oral, siendo ratificada en su contenido y firma por la funcionaria practicante, así mismo las partes tuvieron la oportunidad en el debate de contradecirla, la misma es un elemento para demostrar plenamente la existencia de las evidencias como son el arma de fuego calibre 38 que se encontraba en buen estado de funcionamiento y con balas sin percutir.-

6.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real Nº 9700-056-ATP-642-06, de fecha 26-06-08, practicada a un bolso de color morado marca Tommy Hilfiger el cual le fue incautado a uno de los hoy acusados, el día en el que se llevo a cabo el procedimiento policial.-Prueba esta valorada como plena de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma, fue incorporada de conformidad con la ley al debate oral, y sentencia N° 490 de fecha 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la misma es un elemento para demostrar la existencia de evidencias de interes criminalistico que se corresponde con un bolso de color morado marca Tommy Hilfiger, incautado en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes en el procedimiento practicado en fecha 25 de mayo de 2006.-


TESTIGOS DE LOS CUALES PRESCINDIO EL TRIBUNAL:

De conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que constan que se realizaron todas las diligencias necesarias, legales y pertinentes a los fines de hacer comparecer al debate oral y público se prescindió de los siguientes testigos: Carlos Rodríguez, Alberto Antonio Nieli Gutierrez, y de las Victimas Fen Bin, Zhang Meiyu y He Buning.-
El análisis en conjunto de los elementos de pruebas anteriormente citados, solo llevo a estimar como acreditado la existencia de un arma de fuego calibre 38, con sus proyectiles sin percutir en el interior de dicha arma de fuego, atendiendo a lo manifestado por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, ROIMAN JOSE ALVAREZ SIRA, y tomando en consideración el Informe Pericial correspondiente al Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-506-06, practicado a un arma de fuego incorporado al proceso en el que se realiza la descripción de la referida arma de fuego.-
Asimismo, con el testimonio del experto CARLOS LUIS RAMOS SEQUERA del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, se demostró la existencia de un digman y un teléfono celular incautado en el procedimiento realizado en fecha 25 de mayo de 2006, en el Local Comercial SUPREMA ubicado en la carrera 21 entre calles 33 y 34 de Barquisimeto del Estado Lara, por funcionarios actuantes adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.-
De esta misma manera, otras de las evidencias cuya existencia se demostró fue la de de un bolso y dinero autentico incautado en el referido procedimiento con las experticias incorporadas al proceso, debidamente valoradas por este Tribunal.-
Es oportuno destacar que aun cuando se demostró la existencia de las referidas evidencias, no resulto suficiente el único testimonio del funcionario WILLIAN JOSE RODRIGUEZ, que participara en el procedimiento que se llevo a cabo en fecha 25 de mayo de 2005 en el local comercial SUPREMA ubicado en la carrera 21 entre calles 33 y 34 de Barquisimeto, valorado con indicio por esta Juzgadora, siendo que el solo testimonio de dicho funcionario sin contar con el resto de las deposiciones de los funcionarios que actuaran en dicho procedimiento, además de no contarse con el testimonio de las victimas presentes en el sitio en el que se produjo el hecho punible, no dio suficiente veracidad a los efectos de demostrar que el ciudadano VICTOR JOHAN MONTILLA TIMAURE, identificado en autos incurriera en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem; como tampoco pudo demostrarse la participación del ciudadano JOSE RAFAEL ALVAREZ TOVAR, identificado en autos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.-
En virtud de lo cual al no poderse establecer un nexo causal entre las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento practicado en fecha 25 de mayo de 2006, y la actuación de los acusados en el procedimiento en el que resultaron detenidos los acusados de autos, que permitieran establecer con certeza si los acusados se encontraban en posesión de los objetos colectados por los funcionarios, fue lo que llevo a este Juzgado de Juicio a dictar sentencia absolutoria a los ciudadanos VICTOR JOHAN MONTILLA TIMAURE, identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem; y al ciudadano JOSE RAFAEL ALVAREZ TOVAR, identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.-

.- POR SU PARTE, CON RELACIÓN AL HECHO PUNIBLE DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2007, LAS PRUEBAS ANALIZADAS SON LAS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES

1.- Declaración del funcionario CARLOS ENRIQUE MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 7.983.781, quien expuso siguiente:

(...) “Me llamo C/1 Carlos Enrique Molina, C.I.V-7.983.781 de servicio en el Destacamento 47 Guardia Nacional, en relación al caso en pase y numero del transcurso de la tarde, actué como funcionario de seguridad y lo que hice fue agarrar al interno y el C/1 Aguiar fue el que lo reviso e hizo el procedimiento, de allí se realizo el procedimiento que corresponde. Es todo. La defensa interviene y manifiesta: Antes del que el M.P. realice preguntas quiero que el Tribunal revise si el acta del procedimiento fue suscrita por el funcionario Molina, o si es nombrado en la misma. El Tribunal, observa que en el acta del procedimiento no se nombra al funcionario y en un acta de entrevista es que el funcionario aparece. El Tribunal le indica a las partes que aunque el funcionario no suscribe el acta del procedimiento, el mismo fue admitido y mi deber es escucharlo en esta etapa de evacuación de pruebas y solo me queda a la hora de valorar si este Tribunal la valora o no dicha declaración. Es todo. La defensa nuevamente interviene y solicita que se revise el auto de apertura a juicio para verificar si fue admitida, es todo. El tribunal le indica que en el auto de apertura que las únicas prueba nos admitidas son las de los ítems 6 y 7 de la pruebas documentales, del escrito acusatorio, siendo admitidas las demás pruebas de la acusación por lo tanto el Tribunal debe escuchar la declaración del Funcionario Carlos Molina. Es todo. La Fiscal 1 del M.P. realiza preguntas y el funcionario responde: que es el pase y número? R. eso se hace en la mañana y en la tarde y consiste en el conteo de los internos, se formaban en fila en la cancha; el pase y numero los hicimos conjuntamente el Tnte. Castillo, y los efectivos que pasan al pase y numero; estuve en el procedimiento como funcionario de seguridad del efectivo a cargo; yo lo que vi es que el interno estaba sospechoso y el efectivo se lo llevo y le hizo la revisión; a los internos no se le pueden tomar declaración porque habría que durar 2 días; vi lo que incauto el efectivo que eran 83 envoltorios de color verde; lo que tenían adentro no lo vi, porque del procedimiento se encarga es el efectivo y no firme el acta del procedimiento; yo tuve que hacer la entrevista en la fiscalía; eso fue en el sector de observación; el interno si le vía la actitud sospechosa, porque se puso las manos en el bolsillo y se tapo. Es todo. La defensa: el pase y numero es el que se realiza en la mañana y en la tarde para saber cuantos internos hay; el pase y numero se hace por sector; el interno estaba en el sector de observación; no recuerdo cuantos internos habían para ese momento; una actitud sospechosa es cuando se pone nervios, es decir, cuando empiezan a sudar , a agarrarse las manos; yo vi cuando el funcionario hace el cacheo; en el bolsillo derecho; si existe la ley penitenciaria para hacer el procedimiento y el mismo se agarra al interno y se pone a la orden de funcionario de la comisión y de allí se lleva para el destacamento; el acto lo realiza el efectivo que esta a cargo del procedimiento yo estaba en el procedimiento como guardia de seguridad; normalmente al funcionario de seguridad no lo meten en el procedimiento pero el deber ser es incluir a todos los que estaban presentes en el procedimiento. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: que se incauto y si usted lo vio? Si eran 84 envoltorios, mas 1 grande; no se detuvo a nadie mas ese día. Es todo. “ (…)

Declaración esta que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de valorar el Tribunal desecha, toda vez que quien Juzga percibió falta de claridad en sus dichos, puesto que manifestó además de indicar que no firmo como funcionario el acta en la que se dejo constancia del procedimiento que se realizo en fecha 26 de abril de 2007 en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental con ocasión a la droga que se incautó al momento en el que se realizaba en horas de la tarde el conteo de los reclusos, deja ver en su relato imprecisiones relacionadas con la cantidad de droga que fuera incautada, cuando señalo haber observado cuando le incautaron 83 envoltorios presuntamente contentiva de droga al acusado VICTOR MONTILLA, y posteriormente finalizando el relato a preguntas realizada por esta Juzgadora comunico que la cantidad de droga encontrada fue de 84 envoltorios de droga y un (1) empaque grande de la misma.- Al considerar dicha deposición junto al testimonio del funcionario ANDRES AVELINO AGUIAR ALIVARES, quien también concurrió al juicio en su condición de testigo y manifestara que CARLOS MOLINA se encontro presente como funcionario de la Guardia Nacional en el Internado Judicial en el que se estab realizando el procedimiento pero a una distancia de CINCO (5) METROS, hace dudar a esta Juzgadora que por la distancia que pudo haber existido entre uno y otro funcionarios el testigo CALOS MOLINA haya podido apreciar la cantidad de droga que fuera incuatada en un momento en el que ante una población penal amplia se este realizando un conteo de internos con la finalidad de verificar si están completos los mismos.- De allí que en Tribunal estimo que este testimonio deba ser desechado al momento de su valoración.-

2.- Declaración del funcionario ANDRÉS AVELINO AGUIAR OLIVARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.081.543, quien expone:

(…) “Me llamo Andrés Avelino Aguiar Olivares, tengo 12.081.543 de servicio en el Destacamento 3 compañía 47 Guardia Nacional en ese momento estaba de servicio en la cárcel de uribana estábamos de pase y numero en el penal y estábamos a contar a los internos y se observo a uno de ellos con aptitud sospechosa y se procedió al chequeo y se le encontró 84 mini envoltorio 1 una mas de regular tamaño y de allí se procedió a sacarlo del sector de observación y se procedió a realizar el procedimiento reglamentario. Es todo. El Fiscal 11 del M.P. pregunta: el procedimiento es elaborar el acta y enviarla al órgano competente; el acta la realizo mi persona; el pase y numero se hace en la mañana y en la tarde y los hacen los que están de servicio; a mi e correspondió ese día realizar y se hacen con el cabo Molina; el cabo Molina me sirve como funcionario de seguridad y el chequeo fue en el sector de observación; a los internos normalmente se les dice que se agachen por normas de seguridad y tener mejor visualización de ellos y vi que el se coloca la mano en el bolsillo y se tapa.: hacer un procedimiento con un testigo que fuese un interno es llevar a ese mismo interno a la muerte, porque ello según los interno noven, no oyen y no saben nada; estaba como a 5 metros aproximadamente; si abrí un envoltorio y había un polvito blanco; yo suscribí el acta policial; no la firmo el funcionario Molina, la verdad se me paso por alto; en la fiscalía 11 tome declaración de los demás funcionarios como complemento del acta del procedimiento; Víctor Torrealba no se porque estaba recluido allí, no lo conozco, tampoco porque delito esta detenido. Es todo la defensa: el pase y numero, se cuenta en cada sector en la cancha y se realiza en la mañana y en la tarde; numero exacto no se de que estaba el ciudadano, y yo estoy en la parte de adelante y el interno esta en la parte de la segunda fila al frente de mi; una actitud sospechosa es cuando se le ve la incomodidad y de allí me fui i lo agarre y le quite un envoltorio de color verde en el bolsillo de lado derecho; el cabo Molina estaba detrás de mi a 5 mets; por la simple razón de que yo no termine de contar a los internos; en materia de droga es primera vez; si hay un procedimiento para este tipo de procedimiento no me lo se; levantar el procedimiento es contar las bolsitas, se elabora el acta y se envía al órgano correspondiente; en el procedimiento estaba mi persona y el cabo Molina; el funcionario Raúl Castillo no se el punto exacto donde estaba, el estaba conmigo en la cancha contando los internos; en si no vio el procedimiento solo le dije; yo tengo una experiencia 13 años; mas que todo cuando estaba en los punto de control somos pocos; porque usted solo firma el acta del procedimiento? porque en realidad yo fui quien hice el procedimiento prácticamente solo; si hubo custodio en el momento del pase y numero había un custodio el que estaba en la ultima de la fila; el custodio no se tomo como testigo por que nos íbamos a tardar y puede producir un motín con los internos por medidas de seguridad; se me paso por alto no es justificación, en un procedimiento; cual es el deber ser? Que todos suscriban el acta. Es todo.” (…)

Declaración que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien Juzga al momento de valorar este testimonio desecha, puesto que al momento de declarar en que consistió su participación en el procedimiento que se realizo en fecha 27 de abril de 2007 en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental en el que incauto droga a uno de los internos, manifestó que a pesar que participaron otros funcionarios en el procedimiento mencionado al Cabo Molina de la Guardia Nacional y al Custodió Molina, indico que con trece años de experiencia realizando procedimiento de seguridad aun cuando tenia conocimiento que en el acta levantada debía dejar constancia de todos los particulares entendidos estos ademas de la mención de las personas que pudieran haber actuando en el procedimiento cuestión que por olvido omitió, ademas de mencionar que no contó con testigos al momento de realizar la inspección corporal al interno.- Testimonio que a criterio del Tribunal no le merecieron confianza al momento de valorar, puesto que menciono la existencia de funcionarios que perfectamente podían participar en el momento como testigos del procedimiento; razón por la cual esta Juzgadora al momento de valor el referido testimonio desecho.-

3.-Declaración de TERESA MARCANO Experto (farmaceuta), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien expuso en cuanto a La Experticia Toxicologica nro. 9700127811 22-05-2007 practicada a Víctor Timaure lo siguiente:

(…) “La muestra de raspado de dedo arrojo como resultado positivo luego la muestra de fluido biológico se sometió a un estudio arrojando un resultado positivo, por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas en el cual se detecto resinas de tetrahidrocannabino, principio activo de la planta marihuana y luego arrojo un resultado negativo en la prueba de orina donde se localizo metabolitos de tetrahidrocannabino (marihuana) Alcaloide (Cocaína) no se localizaron psicotrópicos (benzodiazepinas) Barbitúricos ni Otras Sustancias Toxicas y concluyéndose que se detecto la presencia de residuos de marihuana , cursante a los folios 53 y 54 pieza 4, Experticia Química nro. 9700-127-804 de fecha 21-05-2007 cursante a los folios 55 y 56 al folio; Esta experticia relacionada con la determinación de alcaloide una consistía en 84 envoltorios de tamaño pequeños elaborados en material sintético de diferentes colores, su interior una sustancia en estado sólida en forma de polvo de color blanco y otra una sustancia en estado solidó de color blanco estas dos evidencias arrojaron un peso en el caso de 54 envoltorios de 6 gramos con 800 miligramos de hay se tomaron 200 miligramos para hacer los estudios y en el caso de los otros envoltorios arrojo un peso neto de 12 gramos y estas dos muestras fueron sometidas a estudios en forma general de alcaloide utilizando el arrojo como resultado positivo luego se realizaron pruebas para la determinación la presencia del alcaloide cocaína arrojando resultado positivo. y Experticia de Barrido nro. 9700-127-805 de fecha 21.05.2007 cursante a los folios 62 y 63 pieza 4: A los fines de determinar la sustancia de estupefacientes y psicotrópicas y otra de una estas dos evidencias físicas fueron sometidas a barrido a los fines de recopilar los restos de sustancias con el resultado fue sometido a reacciones químicas utilizando un patrón de alcaloide cocaína arrojando un resultado positivo y un resultado negativo al igual que el alcaloide heroína se concluye que en ambos macerados se detecto la presencia de marihuana y no la presencia del alcaloide. Asimismo ratifico que cada una de las firmas y el contenido de cada una de las experticias fue realizada por mi persona. Pregunta el M.P. ¿En que consiste el raspado de dedo? El experto responde: Esta relacionada con el lavado de dedo de la persona que se llevo para que se le tomara la muestra en un solvente orgánico donde se determina si se encuentra presente la marihuana, la resina es retirada de una muy buena manera de la yema de los dedos ya que el solvente es una sustancia capaz de retirar la misma. ¿Si alguna persona utiliza otro tipo de solvente puede concluir lo mismo? R. puede salir pero no es el solvente mas idóneo es el utilizado en este caso, lo importante esta al estudio posterior a lo que el lavado de dedo pero si voy a determinar la cocaína, Concluye ud en la muestra de orina se determino la presencia del consumo de marihuana no así del alcaloide cocaína, ¿Se puede verificar la experticia toxicologica hay que se refiere?. R.- Si perdón la determinación del alcaloide positivo de cocaína, cuando hablamos de la muestra de orina se habla de las sustancias que fueron consumida por las personas y que son eliminados a través del fluido biológico como lo es la orina esa es la vía, ¿de la Experticia química entre los efectos que señala los efectos menciona ud la hiperextitabilidad neuromuscular? R.- eso es la similitud de las personas que están bajo los efectos del alcohol caminan descoordinados, no se encuentran en situaciones normales la cual la produce la cocaína, ¿tiene algún tipo de reacción con la euforia?. R. Esto tiene que ver cuando se produce una sensación de alegría sin ningún motivo externo. ¿Había la presencia de algún elemento de otra sustancia? R.- No. ¿En relaciona a la experticia de Barrido? Yo especifico de una limpieza que se le hace en todas sus áreas a la evidencia física la cual arrastra todos aquellos restos que puedan estar presente a la pieza que se le hace la prueba, se determino la presencia del alcaloide cocaína, Eso es visible al ojo humano. R. En ocasiones es visibles y en otros no de ser así se deja constancia normalmente se hace la limpieza y se puede determinar. La defensa pregunta ¿Cuál es procedimiento al momento de hacer las experticias solicitadas por el M.P las cuales fueron solicitadas el 19-04-2007 y se realizaron casi un mes después ¿En que momento se toman las muestras? R. El día que se solicita la practica de la experticia ese día se toman las muestras posteriormente son procesadas el día que sale el informe en el caso de la muestra de orina se resguardan en una nevera hasta el día que se procesa, y en el raspado de dedo se mantiene en el medio ambiente en el laboratorio, para las 3 experticias realizas el transcurso del tiempo tiene alguna incidencia en los resultados R.- No porque en el caso del raspado de dedo la resina no sufre ningún tipo de alteración, y en el caso de la muestra de orina se resguarda en refrigeración a los fines de que no se altera la misma, es decir que el resultado arrojado un mes después es el mismo resultado que si se fuese realizad el mismo día. Es todo.” (…)

Declaración esta que quien decide le dio el valor de prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma fue rendida en el debate oral y público, siendo controlada esta prueba por las partes, por cuanto las mismas tuvieron la oportunidad de contradecirla con el interrogatorio, siendo coincidente la misma con el contenido de las experticias realizadas por dicha experta, quien tiene la experiencia y conocimientos técnicos y científicos necesarios requeridos para practicar las experticias encomendadas, demostrándose con su declaración que:

.- Experticia de Barrido: practicado sobre los envoltorios plásticos se detecto la presencia de cocaína.-

.- Experticia Química: practicada a 84 envoltorios elaborados en material sintético, en cuyo interior se encontró la presencia de la droga conocida como cocaina.-

.- Experticia Toxicológica practicada a unas evidencias tomadas al acusado VICTOR MONTILLA, del raspado de dedo en la que se detecto la presencia del alcaloide marihuana y el fluido biológico en el que resulto positivo a la presencia de cocaína.-

DOCUMENTALES:

1.- Acta Policial, suscrita por el funcionario C/2 Aguiar Andrés de fecha 26-04-07, en la que se deja constancia del modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.- De conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide no valora esta documental, siendo que la misma no se encuentra comprendida dentro de las pruebas o documentales previstas o establecidas en el artículo 339 en ninguna de sus ordinales del texto adjetivo penal, razón por la cual no se toman en consideración para emitir un juicio de valor.-

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 29-04-07, suscrita por el experto Teresa Marcano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, contentiva de la prueba de orientación practicada a las sustancias incautadas.-De conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide no valora esta documental, siendo que la misma no se encuentra comprendida dentro de las pruebas o documentales previstas o establecidas en el artículo 339 en ninguna de sus ordinales del texto adjetivo penal, razón por la cual no se toman en consideración para emitir un juicio de valor.-

3.- Experticia Química, signada con el Nº 9700-127-804, de fecha 21-05-07, suscrita por la Experto Teresa Marcano y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-Prueba esta valorada como plena de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma fue incorporada de conformidad con la ley al debate oral, siendo ratificada en su contenido y firma por las funcionarias practicantes WILMA MENDOZA y TERESA MARCANO, asimismo las partes tuvieron la oportunidad en el debate de contradecirla, la misma es un elemento para demostrar plenamente la existencia de las evidencias y en la que se concluyen que los envoltorios incautados contienen la droga conocida como cocaína.-

4.-EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-127-811, de fecha 21-05-07 suscrita por experto William Mendoza y Teresa Marcano, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.- Prueba que permitió determinar si los acusados estuvieron bajo el contacto o el consumo de sustancias estupefacientes y psicotropicas.- Al ser incorporada tal prueba de conformidad con la ley al debate oral y ratificado en su contenido y firma por la funcionaria practicante, y las partes tuvieron la oportunidad en el debate de contradecirla, fue lo que permitió al Tribunal Mixto valorarlo como plena de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

5.- Experticia de Barrido Nº 9700-127-805 de fecha 21-05-07 suscrita por el funcionario Teresa Marcano y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.- Prueba esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide le da valor probatorio, por cuanto la misma fue incorporada al debate de conformidad con la ley, así mismo el contenido de ella coincidió con la deposición de la experta Teresa Marcano del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, quién compareció al debate oral y público, dando la oportunidad a las partes de controlarla, contradecirla a través del interrogatorio, demostrándose con la misma adminiculada a la declaración de la experta la presencia de cocaína.-

TESTIGOS DE LOS CUALES PRESCINDIO EL TRIBUNAL:

De conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que constan que se realizaron todas las diligencias necesarias, legales y pertinentes a los fines de hacer comparecer al debate oral y público a los siguientes testigos: los Funcionarios C/2 Yonny Flores y del Agente Alaña adscritos a la Brigada de Motorizados de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara Raúl Castillo, dado que no fue posible logar la comparecencia de los referidos testigos se prescinde de dichos testimonios.-

Con las pruebas traídas al proceso se demostró fehacientemente la existencia de la droga conocida como cocaína lo cual se determino con el resultado que arrojo la experticia química y la experticia de barrido, que por el peso neto que se obtuvo de la experticia química aunque fue configurado por este Tribunal de juicio el delito como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, no fue suficiente para inculpar por la comisión de este hecho punible al ciudadano VICTOR MONTILLA TIMAURE, puesto que esta Juzgadora cuestiono el procedimiento que realizaran el día 27 de abril de 2007 en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, toda vez a que a criterio de tribunal al existir ilogicidad en la deposición que diera el funcionario actuante ANDRES AVELINO AGUIAR ALVARES, cuando indica que al momento de realizarse la revisión corporal al acusado VICTOR MONTILLA TIMAURE, no habían testigos puesto que los mismos reclusos no podían participar como testigos en dicho procedimiento, no considero al momento de rendir su testimonio que que hizo mención al Tribunal de la existencia de custodios en el referido Internado Judicial que pudieran haber servido como testigos, por otra parte, circunstancias como defectos de las actuaciones preliminares realizadas durante el referido procedimiento realizado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de las que tuvo cuenta el Tribunal cuando depuso el funcionario de la Guardia Nacional ANDRES AVELINO AGUIAR, que por omisión pese a trece (13) de servició en el referido organismo de seguridad se le olvido incluir como participantes en el procedimiento al funcionario CASTILLO, y especialmente al funcionario ENRIQUE MOLINA, por haber observado en forma inverosímil y a una distancia de cinco (5) metros cuanto se le esta incautando la droga al acusado VICTOR MONTILLA, en medio de una cantidad considerable de personas que conforman la población de reclusos, circunstancias que le restaron credibilidad tanto al testimonio de ANDRES AVELINO AGUIAR OLIVARES, como al testimonio del funcionario CARLOS ENRIQUE MOLINA, ambos adscritos a la Guardia Nacional, que sirven como fundamento a esta Juzgadora para desechar las referidas testimoniales.-
En ese sentido, considero el Tribunal que no constituyo suficiente sustento juridico las pruebas existentes que hicieran establecer con claridad el NEXO CAUSAL QUE PERMITIERA DEMOSTRAR LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO VICTOR MONTILLA TIMAURE, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y a esta conclusión se llega cuando no logra probarse plenamente en juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue incautada la droga al ciudadano VICTOR MONTILLA TIMAURE, por los uno de los funcionarios del Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, quien colecta la referida droga para la respectiva practica de la experticia quimica, tampoco se basto por si mismo los resultados de la experticias toxicologica practicada por los expertos WILMA RODRIGUEZ Y TERESA MARCANO, expertos del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara en las que se indica que los fluidos fisiologicos del referido acusado se encontró la presencia de cocaína, puesto que esta prueba solo implica que VICTOR MONTILLA, consumió cocaina.-
Por lo que al arribarse a las anteriores conclusiones el tribunal al no haberse comprado plenamente la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTORPICAS, lo considero inocente y en consecuencia absolvió por la comisión del referido delito.-

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Bajo el análisis y evaluación integral de las pruebas traídas al debate oral y publico, y la apreciación mediante los sentidos de las pruebas físicas y testimoniales evacuadas en el juicio, permitió a esta Juzgadora determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos fácticos, para concluir que en los dos acontecimientos analizados por este Tribunal no se configuraron los tipos penales que para cada hecho el Ministerio Publico atribuyera la comisión de los delitos presto en las leyes sustantivas vigentes, y a esta determinación se llega cuando se observa en el caso del hecho objeto del debate de fecha 25 de mayo de 2006, se observa respecto a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, atribuido a VICTOR MONTILLA, se requiere ademas de la comprobación del cuerpo del delito que evidentemente para el caso particular quedo comprobado con el Informe Pericial correspondiente al reconocimiento técnico practicado sobre el arma de fuego calibre 38 y los proyectiles sin percutir, respecto a los cuales depuso el experto del Cuerpo de Investigaciones Ceitnficas, Penales y Criminalisticas en juicio, también se hace necesaria demostrar la tenencia del objeto, esto es el arma de fuego bajo la disponibilidad del acusado VICTOR MONTILLA, circunstancia que no se demostró plenamente a lo largo del juicio, puesto que no resulto suficiente el dicho de un solo funcionario actuante para demostrar en el arma se pudiera haber encontrado bajo la posesión del acusado de autos.-
Así también se debe plasmar los motivos por los cuales esta Juzgadora considero que no se configuro la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal atribuido a VICTOR MONTILLA y a JOSE RAFAEL ALVAREZ, ya identificados, partiendo de que este es un delito que lesiona el derecho contra la propiedad, y la libertad individual de la victima por parte de los agraviantes despojándole de sus bienes mediante el uso de arma y la amenaza, y respecto a este particular al ser necesaria demostrar en el juicio que los bienes o evidencias incautadas en el procedimiento estos es el celular, el digman, el dinero pertenencian a las victimas, y que fueron despojadas de estos bienes en contra de su voluntad, cuestión que no se demostro en el proceso toda vez que no compareció victima al juicio oral y publico, por otra parte no quedo claro para esta Juzgadora las circunstancias en las que se incautaron los referidos objetos puesto que el testimonio valorado por quien Juzga como indicio del funcionario adscrito a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales; llevando en consecuencia a considerar que no se configuró la comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO, por lo que se absolvió por la comisión de este hecho punible a los ciudadanos VICTOR MONTILLA y a JOSE RAFAEL ALVAREZ, ya identificados.-

Por su parte, en lo que respecta al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de haberse demostrado de manera fidedigna las circunstancias en las que fue encontrada la droga en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental en fecha 27 de abril de 2007, se estaría en presencia de referido tipo penal, sin embargo, al cuestionarse el procedimiento desplegado por los funcionarios actuantes del destacamento 47 de la Guardia Nacional, mal podrían establecerse la culpabilidad y responsabilidad del acusado VICTOR MONTILLA TIMAURE, en la comisión del referido delito.-

Todas estas circunstancias llevaron a concluir a esta Juzgadora que las pruebas traídas al proceso no resultaron suficientes para demostrar la participación y la responsabilidad de los acusados de autos VICTOR JOHAN MONTILLA TIMAURE, identificado en autos, en la comisión de los delitos de identificados en autos, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y DISTRIBUCION ILICITA GRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecido el l ordinal 7º del articulo 46 ejusdem, y al acusado JOSE RAFAEL ALVAREZ TOVAR, identificado en autos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por lo que partiendo del principio Constitucional dispuesto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala que la duda favorece al reo, y ante la insuficiencia probatoria lo procedente es declara inocente a los acusados de autos, y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por unanimidad decide:

PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos VICTOR JOHAN MONTILLA TIMAURE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.423.873, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto. Estado Lara; nacido el 21-05-84, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en La Concordia 3 vía Quibor calle Principal, entre calles 2 casa Nº 40, casa sin frisar, a una cuadra del Mercal Barquisimeto Estado Lara, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y DISTRIBUCION ILICITA, EN PEQUEÑAS CANTIDADES AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecido el l ordinal 7º del articulo 46 ejusdem y a JOSE RAFAEL ALVAREZ TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.133.080, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 15-02-85; de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante; domiciliado en Sabana Grande Vía Duaca, Sector la Constituyente, Avenida Principal hacia el 19 de Abril, casa Nº 13, de color Naranja a media cuadra del Estadio Las Casitas por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con los artículos 364, 365, y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Cesan las Medidas Cautelares impuestas a los acusados de autos y en consecuencia se ordena su libertad plena desde la sala de audiencias.-

TERCERO: Se EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.-.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.-
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 23 días del mes de marzo de 2009.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.