REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de marzo de 2009
Años: 198° y 149°


ASUNTO: KP01-P-2008-000544
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano PEDRO LUIS PIRELA CABARCA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo con el artículo 80, 274 y 218 todos del Código Penal, y de los ciudadanos YHONNATHAN ALEXANDER UZCATEGUI Y PAUSIDES ARMANDO MONTERO, plenamente identificados en autos por la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 en relación con el artículo 424 y 218 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica de los imputados, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
A los precitados encausado les fue decretada en fecha 18 de enero de 2008, Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo con el artículo 80, 274 y 218 todos del Código Penal, en relación al imputado PEDRO LUIS PIRELA CABARCA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo detenido en su domicilio mientras se realiza el proceso y en contra de los ciudadanos YHONNATHAN ALEXANDER UZCATEGUI Y PAUSIDES ARMANDO MONTERO, plenamente identificados en autos por la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 en relación con el artículo 424 y 218 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS.
Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, observa:
La Defensa Técnica de los procesados de autos solicitó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida por cuanto el Ministerio Público no ha presentado Acto conclusivo.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Detención Domiciliaria y de las presentaciones periódicas, que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta a los justiciables, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que los procesados han cumplido con sus presentaciones y no han incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, igualmente es importa destacar que siendo la condición humana y el respeto a la misma una garantía constitucional establecida, esta el Juzgador en la obligación de evaluarlo en cada caso.
Por estas consideraciones es que se hace procedente la revisión de la medida y en consecuencia acordándole a los imputados una medida cautelar menos gravosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante este tribunal cada vez que se le requiera, para lo cual deberá mantenerse en el mismo domicilio y en caso de cambiar de domicilio participarlo a este tribunal y así se decide.-

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica de los imputados de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Acuerda su SUSTITUCION por otra menos gravosa, quedando los mismos obligados a la presentación ante este tribunal cada vez que se le requiera, para lo cual deberá mantenerse en el mismo domicilio y en caso de cambiar de domicilio participarlo a este tribunal. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIO.