REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de marzo de 2009
Años: 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008956
Juez de Control Nº 9 Abg. Adelmo Leal Arrieta
Imputados: Damelys Yoanny Díaz y Wimer Alexander Freitez
Defensores Abg. Almarina Ferrer y Cristóbal Rondon
Fiscalia: Abg. Maria Parra
Delito: Homicidio Culposo


En fecha 25 de febrero de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra de los Imputados DAMELYS YOANNY DÍAZ, en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 segundo aparte del Código Penal; procedió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a narrar los hechos que fundamentan su Acusación, ofreció los medios probatorios para el Juicio Oral y Público, argumentando su necesidad y utilidad, pidió se mantenga la Medida Impuesta y solicitó la Apertura del Juicio Oral y Público. Asimismo para el ciudadano Wilmer Alexander Valles Freitez, solicita de conformidad al artículo 318 ordinal 1º, el sobreseimiento de la causa por considerar que el hecho no puede ser atribuido al mismo. Se le cedió la palabra a la victima Alberto José Acosta quien expuso: ese día veníamos de Barquisimeto hacia Cabudare como a la 1 de la tarde a la altura del puente de las damas, yo venia adelante mi mama atrás con mi hermano, cuando de repente nos dimos cuenta que el aveo venia de lado contrario con las ruedas hacia arriba y nos impacto nosotros, no nos dimos cuenta si no al momento del impacto y también el carro chevette que nos impacto. Solicito copia certificada de todo lo que tenga que ver con la sentencia. Es todo. Se le cedió la palabra a la victima Isabel Rivas quien expuso: Yo estoy de acuerdo con lo que dijo el señor Alberto Acosta, porque el fue el que vio todo. Seguido se le impuso a los imputados del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas. Los imputados libremente de manera voluntaria expusieron: la imputada DAMELYS SILVA DÍAZ quien expone: me dirigía a mi casa salía de clase cuando de pronto note que venia un carro a alta velocidad con cambios de luces me puse nerviosa el carro me hacia cambios de luces me puse nerviosa el carro me paso allí me voltee y perdí el control del vehiculo. Es todo. Se le cedió la palabra al ciudadano WILMER FREITEZ y expuso: el día del accidente yo trabaja de chofer de carro de trasporte realice una carrera de la avenida 20 hacia Cabudare y notifique y cuando iba ala altura del hotel Milton iba a una velocidad moderada de 60 con vehículos adelante y al momento siento el impacto del vehiculo por la parte de atrás doy vuelta y cuando se estabiliza me doy cuenta de la magnitud del accidente y veo la señora muerta y trasladaron a las personal a la clínica, con funcionarios compañeros de trabajo. Seguidamente se le cedió la palabra a los defensores quienes manifestaron: Abg. Cristóbal Rondon quien expuso: en 1er lugar estoy de acuerdo con lo acordado por el ciudadano juez en relación a lo decidido en cuanto al poder y escrito presentado por el Abg. Rafael Delgado, por esta razón ratifico el escrito presentado de fecha 14/07/08 por la profesional Julia Meléndez, y además de las observaciones realizada que el poder fue otorgado para intentar querellas y solicita el archivo judicial, en otro orden de idea leído como fue hecho por mi el expediente observa la defensa que la representación fiscal tiene como fundamento de imputación el acta policial, reconocimiento médicos y el testimonio de los conductores intervinientes en el accidentes, por otra parte los medios que tiene la defensa es única y exclusivamente el testimonio de mi representada el cual a siso reiterativo desde el día en que ocurrieron los hechos y manifestado a los funcionarios de transito y ratificado en el día de hoy ante este tribunal, observo que el ministerio publico no trato de indagar acerca de las personas que pudieran ser testigos de este hecho a pesar de encontrarse en el asunto las instrucciones dadas para el esclarecimiento de los hechos y no se busco los elementos que pudieran inculpar a mi representada o bien desvirtuar su inocencia, a la defensa se le hace cuesta arriba y a un proceso cuando no hay elementos que puedan desvirtuar lo que cursa en los autos razón por la cual solicito me conceda 2 minutos para instruir a mi representada acerca del procedimiento. Es Todo. Se le cedió la palabra al defensa Abg. Almarina Ferrer: visto el acto conclusivo del procedimiento a mi representado realizado por el ministerio publico esta defensa de conformidad artículo 330 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, solicita se dicte el sobreseimiento de la causa toda vez que concurre la circunstancia del ordinal 1º del articulo 318, en tal sentido se decrete el archivo judicial definitivo de la presente causa a lo que se refiere a mi representado.
Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite totalmente la Acusación Fiscal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 segundo aparte del Código Penal, así mismo se admiten las pruebas Fiscales promovidas por ser pertinentes, útiles, y necesarias, toda vez que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos, así como con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, a excepción del acta policial suscrita por los funcionarios Adeliz Crespo y Yimmy Colmenarez.
Una vez admitida la Acusación, la acusada DAMELYS SILVA DÍAZ, debidamente impuesta de los hechos por los cuales el Ministerio Público la acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra, impuesta del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia e igualmente advertida por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, la citada acusada manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la imposición de la pena establecida.
La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito a este tribunal que en la aplicación de la pena tome en cuenta las atenuantes genérico que establece el código penal, ya que para la fecha en que ocurrió el hecho eran menor de 21 años, así mismo de conformidad 376 Código Orgánico Procesal Penal, se tome en cuenta la circunstancia que mi representada para el momento del accidente a penas contaba con 4 meses conduciendo vehiculo circunstancia esta, que deacuerdo a sus hechos es importante destacar por su escasa experiencia en el manejo
Oída la manifestación de los acusados de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DERECHO
La conducta ejecutada por los acusados, encuadra dentro del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 segundo aparte del Código Penal. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito antes señalado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

PENALIDAD
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 411 del Código Penal, esto es, prisión de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS, pero en su segundo aparte se establece que si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o mas, con tal de que las heridas acarreen las consecuencias previstas en al artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta OCHO (08) AÑOS.
A los fines de establecer la culpabilidad, hay que tomar en cuenta las circunstancias agravantes, atenuantes y la responsabilidad criminal; en el caso que nos ocupa la doctrina la ha llamado agravante por el resultado, previa facultad del juez en aplicarla; pero se hace necesaria la apreciación de las circunstancias atenuantes a los fines de establecer la penalidad, es por lo que este tribunal una vez analizadas y vista la admisión de los hechos por parte de la acusada impone inicialmente la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión mas las penas accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal.



Rebaja de la pena en un tercio, es decir, de DOS (02) AÑOS, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando hasta el momento la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS de prisión, más las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal.
Rebaja adicional de la pena, de UN (01) AÑO en aplicación del artículo 74, del Código Penal numeral cuarto la acusada para el momento en que ocurrieron los hechos era menor de veintiún (21) año, asimismo por no constar que la acusada ciudadana DAMELYS YOANNY SILVA DIAZ, tuvo la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo, así como, la conducta predelictual de la ciudadana DAMELYS YOANNY SILVA DIAZ, ya que no presentan antecedentes penales, quedando la pena definitiva a cumplir en TRES (03) AÑOS de prisión la pena a cumplir, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.

En relación al ciudadano WILMER ALEXANDER VALLES, Los hechos antes descritos permiten a este juzgador determinar, que efectivamente no se cometió delito alguno, toda vez que de la relación fáctica que se desprende de la solicitud fiscal, y del contenido de las diligencias de investigación, se puede observar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano WILMER ALEXANDER VALLES. En virtud de ello, asiste la razón a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maria Parra, cuando solicita el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto de los hechos investigados no se desprende la comisión de hecho punible alguno, a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de ello, se declara procedente la solicitud de Sobreseimiento.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a la ciudadana DAMELYS YOANNY SILVA DÍAZ, titular de la cedula de identidad 17.507.451, soltera, residenciada, urbanización el sisal calle B numero 44, al frente de la licorería oscar de esta ciudad, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 segundo aparte del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.
SEGUNDO: Decreta el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 3ero DEL Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Wilmer Alexander Valles, en virtud de que el hecho objeto de la causa no puede atribuírsele.
TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena el cese de toda medida cautelar que exista sobre el ciudadano Wilmer Alexander Valles, y en relación con la ciudadana DAMELYS YOANNY SILVA DÍAZ, se mantienen las medidas cautelares impuestas en su oportunidad. Publíquese, Regístrese. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO