REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de marzo de 2009
Años: 198° y 149°

ASUNTO KP01-P-2003-001068
Juez: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Wlamidir Gutiérrez
Imputada: Lourdes Celestes Barrios
Defensa: Abg. Carlos Castillo
Delitos: Apropiación Indebida Calificada

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana LOURDES CELESTES BARRIOS, por presumirla incurso en la comisión de el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento del imputado. Seguidamente se le concedió la palabra a la victima ciudadano Jorge luna quien expuso: estoy agradecido porque la audiencia se dio y todo lo que el fiscal dijo es fiel a nuestras declaraciones yo quiero aclarar algo y es que aquí estamos en presencia de un delito y no es como dice el abogado que le dimos un dinero para guardarla sino para presentar un servicio y nunca nos dio resultado de las averiguaciones que nos estaba dando, en cuanto a la fecha del 2008, yo no conozco las leyes pero no puede ser que desde que suceda un delito denunciemos de una vez en base a eso nosotros decidimos demandar por nuestros derechos y si conseguimos un beneficio no es así porque el salario que nosotros devengamos cuando nos jubilaron es de salario mínimo y nosotros nunca recibimos ningún beneficio de esta demanda si no por una negociación que hicimos con el patrono en esa oportunidad, y como podemos decir que hay beneficio si nunca se realizo demanda en ningún tribunal, en cuanto la prescripción nosotros decimos que no puede haber prescripción si la parte acusadora siempre ha venido. Las victimas Rafael Ollarves y Ruperto Moreno, se abstuvieron de declara.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a la Imputada del motivo de la audiencia; imponiéndola del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a la imputada LOURDES CELESTES BARRIOS, si deseaba declarar, a lo que manifestó: SI DESEO DECLARAR y expuso: efectivamente yo fui contratada por todos estos trabajadores ya que ellos conocían mi trabajo en materia laboral, se realizo muchos litigios y este grupo de trabajo me busca para que yo le resuelva su problema ya que a ellos lo estaban jubilando de manera incorrecta el pago, acordamos que el pago era del 15%, existió un factor común donde desde el inicio se dio un puente para la resolución del conflicto se dio mas de 1 año de gestión en cuanto las diligencias de este conflicto donde fue atendido por los abogados de mi despacho, donde se empezó una demanda y estos trabajadores aceptaron las actas convenio suscrita por la gobernación de los beneficios, posteriormente ellos se desentendieron y me demandaron y denunciaron en el colegio de abogado y en ningún momento se le había dejado de asistir, yo insisto que esta denuncia no tiene carácter penal sino civil, las otras agresiones que ellos estén pasando es de vista gubernamental no del plano de asistencia de abogado.
Seguido se la cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: como abogado defensor me permito hacer la defensa basándome en el analice de los hechos por cuanto como ya se a aclarado como la victima como la imputada esto viene de una relación laboral de un préstamo de servicio laboral la cual consta en la 1era pieza del expediente recibos de aportes de dinero de gestiones judiciales, no quiere decir que nunca uno realice gestiones no tenga que ser necesariamente existir un expediente laboral, aquí si bien es cierto se suman hechos en los cuales hay inconformidad en las victimas pero en el expediente se deja constancia serie de diligencias que realizo mi defendida en cuanto las cuestiones que tenia mi defendida con estos ciudadanos, aquí cuando se habla del delito calificado por el ministerio publico se habla de una apropiación indebida calificada y aquí lo que hubo esa una contratación por una demanda de reclamos laborables que transcurrieron en varios años para realizar la demanda, aquí podemos analizar en cuanto lo que es el cuerpo del delito para llegar a esa parte legal teníamos que analizar que se establezca que es lo que hizo ella para justificar los honorarios si eso se realizo en ese momento y la doctora no lo pudo demostrar entonces allí podemos decir que ella incurrió en un hecho de no justificar sus honorarios, estos hechos de la inconformidad debía ser por otra rama y no en materia penal, desde el amo 1998 se deja constancia de las diligencias que realizo mi defendida, en cuanto a los hechos yo como defensa hago análisis de derecho ya que lo 1ero que se evidencia 108, 109 y 110 del código penal establece la prescripción ordinaria, extraordinaria, si analizamos la acusación y el asunto vemos que existe y procede la prescprion de la acción penal establecida en el articulo 110 ordinal 3°, ahora bien haciendo énfasis en esa prescripción me permito analizar el delito por el cual el ministerio publico solicita la aplicación de una pena el articulo que establece es el 470 del código penal, que no es el delito tipo donde el legislador regula la acción delictiva de la persona el articulo 468 lo establece, es decir se puede estar dentro de esta calificación pero no se configura dentro del delito acusado por el ministerio publico, podemos ver en las declaraciones de la victima manifestaron que dieron un dinero en calidad de servicios profesionales y no de restituir un pago que estaba en calidad de deposito, estos servicios profesionales están constante en los recibos que conforman el presente asunto, esta calificación no encuentra con el hecho que cometió mi defendida ya que estamos en presencia de materia civil, ya que se trata de pago de honorarios profesionales, es por esto que la conducta de mi defendida no encuadra esta calificación de apropiación indebida calificada, es por esto que solicito el sobreseimiento de la presente causa de conformidad al articulo 318 de conformidad con el numeral 1° o el numeral 2° ya que no se tipifica la conducta desplegada de mi defendida, este sobreseimiento versa por la acción penal que haya extinguido de conformidad con el articulo 48 en su numeral 8°, en concordancia con los artículos 108, 109 y 110 del código penal. A todo evento, se presento como medio de prueba los incorporados en la pieza numero 2 del expedientes, escritos presentados por la doctora constante en los folio 149 hasta al 155, que son actas, convenios realizada por mi defendida. Es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
De conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró la NULIDAD de oficio de la Acusación Fiscal, por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que el acta de imputación realizada el 30/01/03 y que cursa al folio 38, la imputada LOURDES CELESTES BARRIOS, no estuvo debidamente representado por su abogado de confianza, ya que el abogado Juan Carlos Torrealba, al momento de la imputación fiscal no se encontraba debidamente juramentado, según se evidencia de las actas que conforman el presente asunto.
Es de acotar que los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal señalan lo siguientes:
Artículo 190 “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Artículo 191 “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Es imperativo reseñar que las normas que integran el sistema penal venezolano (el Código Orgánico Procesal Penal entre otros) son de estricto Orden Público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la Sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República.
La norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no solo en beneficio del imputado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso y guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada, lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
Nuestro máximo Tribunal ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalando de forma complementaria a la declaratoria de nulidad el argumento contenido en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso.

Así pues, que de la revisión efectuada al acta de imputación que riela al folio 38 de la primera pieza del presente asunto, se observa que la imputada LOURDES CELESTE BARRIOS, compareció el 30 de enero de 2003, a la sede de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, acompañado por el Abogado Juan Carlos Torrealba, inscrito en el IPSA bajo el numero 44.701, para que lo asista en ese acto, constatando en acta que el abogado no estaba debidamente juramentado, es decir, que al momento de la imputación no constaba en modo alguno el su aceptación y consecuente juramentación ante el Tribunal de Control(subrayado y resaltado del Tribunal), requisito éste que es de estricto cumplimiento a los fines de que el Abogado designado por el imputado adquiera su condición de sujeto procesal y como parte conocedora del Derecho ejerza la defensa técnica del justiciable que corresponde desde fases iniciales del proceso.

En tal sentido, considera quien decide que a la imputada se le violación de derechos fundamentales, ya que no estuvo acompañado de su abogado de confianza debidamente juramentado por el tribunal al momento de su imputación, no considerándose como saneable el vicio a que se contrae el acta de imputación de fecha 30 de enero de 2003, realizado en la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, por cuanto se trata de violación a los Derechos Fundamentales y que en ningún momento pudieran ser calificados por éste Juzgado como “ meros formalismos “, ya que se trata precisamente del irrespeto no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del Estado venezolano.
En virtud de ello se observa que tal actuación fiscal es lesiva del Principio de Defensa e Igualdad entre las Partes, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó a la Imputada como sujeto procesal, y el cual se ha transgredido el principio de igualdad de las partes así como el debido proceso, siendo por lo tanto las actuaciones subsiguientes viciadas de nulidad en tanto y cuanto dependan de tal actuación cuestionada, determinándose en consecuencia la nulidad del acto de acusación fiscal ya que el mismo es el resultado del procedimiento fiscal de imputación calificado en la presente como violatorio de derechos y garantías fundamentales.
Es por lo que este tribunal visto lo antes expuesto decretó la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la ciudadana LOURDES CELESTE BARRIOS, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos, por flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al traducirse en vicio de asistencia y representación del imputado, evidencian la imposibilidad de saneamiento y por ende, se ordena la reposición de la presente causa al estado en que el despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, realice en acatamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, el acto formal de imputación del procesado en presencia de su Abogado de Confianza designado y juramentado ante el Tribunal de Control, y así se decide
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: Nulidad Absoluta de la Acusación presentada, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano LOURDES CELESTE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.739.210, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos, por flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 de la norma adjetiva penal vigente, por violación de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reposición de la presente causa al estado en que el despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, realice en acatamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, el acto formal de imputación de la ciudadana LOURDES CELESTE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.739.210, en presencia de su Abogado de Confianza designado y juramentado ante el Tribunal de Control. Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.