REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de marzo de 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2007-004775
JUEZ DE CONTROL Nº 9: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maria Parra
IMPUTADO: Alexander Jose Vargas
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Verónica Ramos
DELITO: Lesiones Personales
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE VARGAS, por presumirlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, el Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y las pruebas. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicita que se le mantenga Medida de Coerción Personal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. En este estado, el Juez informa de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, frente a lo cual respondió voluntariamente: NO DESEA DECLARAR.
Seguido se la cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Esta Defensa con base en lo dispuestos en los artículos 108 numeral 6º y 110 segundo aparte del código penal, en concordancia con el articulo 416 ejusdem, solicito sea decretada la prescripción de la acción penal. Así mismo, de conformidad en lo dispuesto en el articulo 48 numeral 8º código orgánico procesal penal, una vez decretada la prescripción solicitada, solicito se decrete la extinción de la acción penal y por tanto, con base en lo dispuesto en el articulo 318 numeral 3º ejusdem el sobreseimiento de la presente causa. En consecuencia pido sea declarada la libertad plena de mi defendido, solicito copia del acta.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a decidir en los siguientes términos: NO ADMITE la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano Alexander José Vargas Ortiz por el delito: Lesiones Personales y así mismo, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º, así mismo extingue la acción penal de conformidad al articulo 48 numeral 8º ejusdem, en virtud de las siguientes consideraciones:
EL DERECHO
Los hechos descritos en el presente asunto permiten a este juzgador encuadrarlos dentro de las previsiones del artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual prevé y sanciona el delito de LESIONES LEVES, toda vez que la acción constituyó en causar una lesión que solo ameritó tiempo de curación de NUEVE (09) DIAS, delito éste que tiene asignada una pena de arresto de TRES (03) a SEIS (06) MESES, siendo la pena normalmente aplicable, conforme al artículo 37 ejusdem, de CUATRO (04) MESES y SEIS (06) MESES de ARRESTO. Ahora bien, se observa que la defensa fundamenta la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, en lo previsto en el ordinal 6º del artículo 108 y 110 del Código Penal, el cual prevé un lapso de prescripción de UN (01) AÑO para los delitos cuya sanción sea de UNO (01) a SEIS (06) MESES de arresto; por lo que, analizados los hechos, se observa que desde la fecha en que se inició la investigación hasta la fecha en que el Ministerio Público presento el acto conclusivo, consistente de la acusación, han transcurrido UN (01) año, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, evidenciándose así que ha transcurrido el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, por lo que la acción penal para perseguir el delito de Lesiones Personales Leves previsto en el 416 del Código Penal, se encuentra evidentemente prescrita; y en virtud de ello, se declara el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 108 ordinal 6º y 416 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8º y artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL para perseguir el delito de Lesiones Personales Leves, cuya investigación se inició en fecha 11-08-2007. Se ordena el cesan las Medidas Cautelares impuestas al imputado en su oportunidad. Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO
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