REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal De Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de septiembre de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004745
Decisión: Fundamentación Audiencia Especial Para Oír al Imputado, Libertad Plena.
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasar a fundamentar Audiencia Especial Par Oír Al Imputado, celebrada el día 11 de Agosto de 2007, en el presente Asunto KP01-P-200-004745, contentivo del proceso seguido al ciudadano JAIRO JESÚS DURAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.030.451, de 30 años de edad, residenciado en la Carrera 04 entre calles 6 y 7, Casa S/N, Barrio el Carman, Barquisimeto Estado Lara. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada el día 11 de Agosto de 2007, en la Sala del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La presente causa fue iniciada contra el imputado JAIRO JESÚS DURAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.030.451, en virtud de la aprehensión efectuada por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 3er. Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En el desarrollo de la presente Audiencia se le cede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado José Fernández, quien expone: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, cambiando la calificación efectuada en el escrito de presentación y procedió a precalificar el delito como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 3er. Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicita se declare la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 ejusdem, de igual manera solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando a Efectus Videndis prueba de orientación.
Una vez escuchado al representante del Ministerio Público este Tribunal de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado JAIRO JESÚS DURAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.030.451, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, o en contra de conyugue o concubina si la tuviere, o en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Preguntándole esta juzgadora al imputado si desea declarar manifestando: SI DESEO DECLARAR. Motivo por el cual es oído por este Tribunal y manifiesta: A mi no me agarraron en el Cementerio sino en la 43 con 24 y 25, a mi agarraron lavando un carro y el policía que me agarro a mi me pregunto si tenía antecedentes y le dije que no, que lo que tenía era entradas policiales, y además el dueño del carro es funcionario de los derechos humanos y le dijo que me soltara y el policía no me quiso soltar, yo tengo testigos que dicen que estaba haciendo son más de 10 personas, en la Comandancia esta la cera, el jabón y el trapo que es con lo que trabajo, yo no puedo estar vendiendo droga, yo soy cristiano evangélico y de ello tengo prueba. El fiscal del Ministerio Publico le hace preguntas al imputado de conformidad con el artículo 132 del C.O.P.P. PREGUNTA: ¿Usted conocía a los funcionarios del procedimiento?. CONTESTANDO: A JOSÉ HERNÁNDEZ y al SARGENTO CAMEJO, ellos me pedían plata que no les puedo dar, ni tengo. PREGUNTA: ¿Que relación tenía con ellos son amigos?. CONTESTANDO: No ellos me dijeron que les entregara una plata que no tenía y me llevaron y me sembraron la droga, me dieron el nombre y me dijeron si quieres me denuncias, que tu vas a salir y no te vas a salvar. PREGUNTA: ¿Cuánto le estaban quitando?. CONTESTANDO: Quinientos mil bolívares (500.000,00). PREGUNTA: ¿Usted tiene entradas? CONTESTANDO: Policiales, pero eso era antes, eso fue hace tiempo revise cuando fue la ultima entrada. PREGUNTA: ¿Consume usted drogas? CONTESTANDO: Consumí drogas, dure más de 10 años, y fue marihuana y tengo más de cuatro meses que no consumo drogas. PREGUNTA: ¿Por qué se dirigen a usted? CONTESTANDO: Porque ellos me preguntan si tengo entradas, y les dije que si, y me radiaron y me dijeron que les diera dinero que si no me metían preso.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública Abogado YGLENIS SÁNCHEZ, quien solicita: Que se practique un peritaje psiquiátrico a los fines de determinar el nivel de consumo, un examen medico forense, por cuanto mi defendido manifestó haber sido golpeado, de igual manera solicita la defensa que se oficie a la fiscalía de Derechos Fundamentales en virtud de lo declarado por mi defendido, y solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.
Revisadas las actuaciones se observa que la Fiscalia, para acreditar el referido delito, solo consignó el Acta de procedimiento Policial donde describe la aprehensión y el decomiso de una sustancia de presunta droga, donde no existe testigo alguno que avale lo dicho por los funcionarios actuantes, resultando que en la audiencia el imputado se declara inocente, y manifiesta a este Tribunal que el solo se dedica a lavar carros, que su material de trabajo se encuentra en la comisaría, que los funcionarios actuantes le pidieron la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00) para no llevarlo detenido, de lo cual se infiere la inexistencia de plurales elementos que incriminen al imputado en el hecho investigado. Con fundamento a lo expuesto este Juez considera procedente otorgarle su libertad inmediata desde la sede del Edificio Nacional del Estado Lara, por no estar llenos los extremos exigidos para la procedencia de una medida cautelar, conforme a los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA y Se Ordena seguir la presente Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 248 en concordancia con el articulo 280. SEGUNDO: Se acuerda el peritaje psiquiátrico solicitado por la defensa, y peritaje medico forense. TERCERO: Se insta al representante del Ministerio Público para que informe a la fiscalia de Derechos Fundamentales sobre lo expuesto por el imputado JAIRO JESÚS DURAN. CUARTO: Se Acuerda remitir copia certificadas de esta acta con copia del acta policial a la fiscalia de Derechos Fundamentales para que apertura procedimiento penal. QUINTO: Se Otorga LIBERTAD PLENA, al ciudadano JAIRO JESÚS DURAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.030.451, por no estar acreditados los extremos exigidos para la procedencia de una medida cautelar, conforme a los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
El Juez de Control Nº 4
Abog. Marisol López González
Secretaria
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