REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 23 de Marzo del 2009
Años 198º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-001861

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos, según consta de Acta Policial de fecha 22 de Marzo del 2009, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que se dejó constancia que fueron comisionados para trasladarse hasta la calle 15 con callejón 13 de Nuevo Barrio Parroquia Unión donde mediante llamada informaron que se estaba suscitando una riña entre bandas y al llegar al sitio observaron aun grupo de personas agrediéndose unas con otras por lo que procedieron a intervenir para tratar de mediar la situación, pero es cuando de manera violenta uno de estos ciudadanos de manera violenta y agresiva se lanza contra la humanidad del funcionario lanzándole golpes por lo que el mismo es sometido con técnicas policiales y al tratarlo de montarlo en la unidad es atacado por la espalda por otro ciudadano al que también tuvieron que someter quedando detenidos a la orden del Ministerio Público siendo identificados como YILBERSON RAFAEL VARGAS PIÑA, cédula de identidad Nº V.-20.017.363, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 04.12.1986, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, hijo de Yolanda Vargas y de Rafael Vargas, residenciado en Nuevo Barrio Parroquia Unión, carrera 13 entre 14 y 15, casa numero 15-58, diagonal al Abasto, callejón ciego de esta ciudad. Teléfono: 0416.552.77.69. Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto
YEFERSON DAIBER VARGAS PIÑA, cédula de identidad Nº V.-17.573.284, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 07.02.1984, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, hijo de Yolanda Vargas y de Rafael Vargas, residenciado en Nuevo Barrio Parroquia Unión, carrera 13 entre 14 y 15, casa numero 15-58, diagonal al Abasto, callejón ciego de esta ciudad. Teléfono: 0416.558.77.69.

En fecha 23-03-2009, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público imputó a los ciudadanos, YILBERSON RAFAEL VARGAS PIÑA y YEFERSON DAIBER VARGAS PIÑA, ya identificados y precalifica los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal Venezolano, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos. Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Abreviado y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra a los imputados, previa voluntad si querían declarar, diciendo: “No deseamos declarar”. La defensa aduce que:” me adhiero a la solicitud fiscal, solicito copia. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas y en base a los elementos que obran en los autos, se observa que los hechos ventilados se corresponden con el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y LESIONES, previsto y sancionados en los artículos 218 y 413, del Código Penal Venezolano, por cuanto del Acta respectiva se refleja el desencadenamiento de una serie de acciones que tuvieron lugar en la vía pública antes descrita, así como también, la agresión física verbal hecha a funcionarios públicos que se encontraban en el ejercicio de sus funciones; dicha oposición se verificó mediante el uso de la fuerza física y las palabras obscenas realizadas por los imputados contra las personas investidas como funcionarios policiales configurándose de esta manera los elementos constitutivos de este tipo penal.
En este orden de ideas se concluye que estamos ante la presencia de hechos punibles que tienen previstas penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días.
Por otra parte se observa que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto los imputados de autos eran las personas que sostuvieron actitudes agresivas y violentas, resistiéndose a las órdenes de la autoridad quien trataban de cumplir sus funciones en relación a otro hecho punible, y generó la violencia física y verbal contra funcionarios policiales; lo cual constituye elementos de convicción suficientes para presumir fundadamente la autoría de los imputados en la perpetración de los delitos antes señalados.
En lo que respecta a la aprehensión de los imputados este Tribunal considera que en el presente caso la misma se realizó en condición de flagrancia por cuanto se llevó a cabo justo cuando se verificara la actitud violenta, tanto física como verbal por parte de los imputados a los funcionarios. Tales circunstancias constituyen el primer supuesto de Flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado por la Doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante la Aprehensión en Flagrancia, y vista la solicitud fiscal en relación a la forma de continuación del presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, se considera que lo pertinente es que se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Ordinario. Así se decide.
Es así como dentro de este contexto, se observa que se está en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la autoría de los imputados en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éstos una Medida de coerción personal. Ahora bien, habiéndolo solicitado el Ministerio Público y tomando en consideración que se trata de delitos cuyas penas no están comprendidas en la presunción legal del peligro de fuga, y que además los imputados tienen arraigo en el país pues poseen su residencia fija en esta localidad, y que no consta en autos que la misma tengan una conducta predelictual inaceptable así como tampoco que tenga facilidades para abandonar el territorio nacional, siendo así que no se dan los elementos que configuran la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación.
Aunado a ello, se considera que los fines de la presente causa pueden ser satisfechos con la medida solicitada por el Ministerio Público, como es una medida cautelar sustitutiva a la de libertad, dándole de esa manera vigencia al principio de la Afirmación de la libertad, previsto en nuestra Carta fundamental y nuestra ley adjetiva penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Publico Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado 3) En cuanto a la Cautelar solicitada por el Ministerio Publico y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal considera procedente imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3º la cual consiste en presentación cada (15) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia a de todas las partes las mismas quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 23 días del Mes de Marzo del 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA