REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 23 de Marzo del 2009
Años 198º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-001857

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 20 de Marzo del 2009, una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial Comisaría Las Clavellinas, quienes encontrándose en labores de patrullaje, en el barrio 19 de Abril del Barrio El Jebe Callejón el Cerro cuando visualizaron a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial opto por salir a veloz carrera para tratar de evadir la comisión policial motivo por el cual le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios buscando de manera apresurada introducirse en una vivienda cerca del lugar, acto seguido le indicaron que exhibiera los objetos que portaba, negándose rotundamente a ser revisado y al realizarle la inspección de personas se le incauto específicamente en el interior del bolsillo trasero derecho una (01) bolsa de material sintético de color negra y en su interior cierta cantidad de objetos que al ser contados en presencia del ciudadano reflejo la cantidad de treinta y un (31) envoltorios de papel aluminio color plateado doblados en forma circular contentiva de una sustancia compacta de color claro y que por su características y fuerte olor se presume sea algún tipo de droga, y una (01) bolsa de material sintético de color negro de forma circular amarradas en sus puntas contentivas en su interior de una sustancia compacta en cuyo interior se aprecia al tacto una sustancia que asemeja restos de vegetales que por su características y olor fuerte se presume sea algún tipo de droga, y veinte mil bolívares en su poder, cuestión esta que fue corroborada al realizarle la correspondiente experticia o prueba de orientación que arrojo un peso aproximado de Diez (10)gramos para los treinta y un (31) envoltorios contentivos de una sustancia compacta de color claro y que por sus características y fuerte olor se presume algún tipo de droga y cuatro (04) gramos para el envoltorio de la bolsa de material sintético de color negro de fuerte olor y de restos de vegetales, por lo que procedieron a su aprehensión quedando el mismo identificado como PEDRO JOSE SILVA MARTINEZ, cédula de identidad Nº V.-20.015.163, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 29.09.1988, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Ayudante de Albañilería, hijo de Pastora Martines y de Pedro Silva, residenciado en Las Clavellinas sector 14 callejón Los Capachos, casa numero 26 cerca de una bodega que la llaman “El Capitán” de esta ciudad. Teléfono No Posee, quien luego de leerle sus respectivos derechos quedó a la orden del Ministerio Público.

En fecha 23 de Marzo del 2009, se celebró Audiencia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano PEDRO JOSE SILVA MARTINEZ Ut supra identificado, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Abreviado y solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley, presento a efectos vi dendi Prueba de Orientación en siete folios útiles la cual deja constancia de la dos sustancias que arrojaron un peso neto 5,6 gramos de la sustancia conocida como COCAINA y respecto al envoltorio de material sintético peso neto de 4,1 gramos de MARIHUANA. El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó entre otras cosas que: “Eso con lo que me agarraron era mió de mi consumo es todo”.La Defensa : aduce que “Rechaza la solicitud fiscal en lo que corresponde a la solicitud de medida de privación judicial preventiva alegando que no existen en el procedimiento un conjunto de elementos formales y sustanciales para que el mismo cumpla con el bloque de legalidad, básicamente con lo que ha dicho la jurisprudencia en los procedimientos de droga como lo es la presencia de testigos que certifiquen la pulcritud y legalidad del procedimiento en ese sentido considera que no están llenos los extremos de ley concretamente no hay suficientes elementos de convicción, no hay testigos y aunado a ello tal como lo dice la prueba de orientación donde hace alusión además que mi defendido no presenta prontuario policial y efectivamente verificado el JURIS no presenta causas pendientes, la defensa considera que tampoco esta satisfecho el presupuesto del numeral 3º del 250 concretamente a lo que corresponde a peligro de fuga si lo concatenamos con el parágrafo primero del 251 el cual establece que para que exista el peligro de fuga se presume de este cuando la perna excede de diez años en su lime superior si tomamos en cuenta que la pena en este delito es de 4 a 6 años de prisión es evidente que el peligro de fuga no es, la defensa considera que hay que ahondar más en la investigación por lo que considera que se prosiga por el procedimiento ordinario y que en todo caso en cuanto a la medida de coerción solicito se imponga una medida cautelar sustitutiva cualquiera de las establecidas en el articulo 256 concluyendo arresto domiciliario, que para los efectos se equipara a una medida privativa, solicito la practica de reconocimiento psiquiátrico por que el mismo se declara consumidor. Es todo”.

Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto se infiere que el imputado, una vez que fue objeto de revisión fue encontrada entre su vestimenta una bolsa de regular tamaño contentiva de 31 envoltorios y dentro de ellas se hallaba una sustancia de olor fuerte la cual según la prueba de Orientación se pudo determinar que se trataba de la droga conocida como Cocaína y Marihuana con un peso Neto de 5,6 gramos siendo que tales cantidades quedan comprendidas en las que establece el tercer aparte del artículo 31 ya mencionado, presumiéndose la actividad de Distribución en virtud de la forma cómo se encontraba almacenada la sustancia que arrojara el resultado de Cocaína y Marihuana, es decir, en una cantidad de 5,6 gramos que evidentemente exceden lo que podría ser un dosis personal, lo que hace presumir el producto de su comercialización, siendo la distribución el presupuesto de aquélla.
Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
SEGUNDO: Siendo que la sustancia incautada se hallaban entre la vestimenta del imputado única persona señalada por la comisión policial actuante y habiendo éste manifestado que era consumidor se puede estimar fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
TERCERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por cuanto, no obstante existir un procedimiento el imputado fue aprehendido estando la droga bajo su esfera de disposición y de la cual él señala que le pertenece. Ahora bien, en virtud de cómo se originó el procedimiento y tomando en consideración el tipo de delito, y habiéndolo solicitado ambas partes, se Decreta el Procedimiento Abreviado para la continuación de la presente causa.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de 4 a 6 años, es decir que es susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito de distribución constituye el paso o la etapa precedente a la actividad comercial de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad. Es pues en este sentido que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga, aunado por supuesto al peligro de que obstaculizara la investigación creando temor en los vecinos del sector. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
En base a ello este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY le impone 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Público Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Ministerio Público 3) En cuanto a la Medida Privativa solicitada por el Ministerio Publico y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal considera que están llenos los extremos de ley por lo que procedente imponer una Medida Privativa de libertad a cumplir en el Centro Penitenciario de URIBANA; Se acuerda reconocimiento Médico Forense para el día 26 de Marzo de 2009.
Por cuanto la presente decisión se dictó en presencia de todas las partes las mismas quedaron debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 23 días del mes de Marzo del 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA