REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 23 de Marzo del 2009
Años 198º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-001856

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 21 de Marzo del 2009, una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, Siendo aproximadamente la 01:50 horas de la mañana se encontraba de patrullaje por la jurisdicción de Cabudare específicamente en el barrio Santa Bárbara, Calle 4, casa Nº M-11 cabudare del Estado Lara, cuando avistaron a un ciudadano en una esquina el mismo al verlos salio corriendo e iniciaron la persecución, dando la voz de alto y al agotar todos los medios de persuasión, efectuaron un disparo al aire con la finalidad de que desistiera de la actitud, en ese momento el ciudadano ingreso a una vivienda propiedad de los ciudadanos López López Hlimenes José Y Galíndez Noguera Wilfredo Jose, quienes fungieron como testigos, el mismo arrojo una bolsa al frente de esta vivienda donde se encontraban unos bloques, por lo que tres efectivos de la comisión ingresaron a la misma logrando la captura del ciudadano donde fue identificado como HECTOR ALEXANDER OSAL MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 26.005.075, procedieron a verificar el contenido de la bolsa color negro donde se encontraban en su interior cinco (5) envoltorios de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, cuatro (4) forrados en papel aluminio y uno (1) en papel periódico con un peso aproximado de 60 gramos.
En fecha 23 de Marzo del 2009, se celebró Audiencia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano HECTOR ALEXANDER OSAL MUJICA, UT supra identificado, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consignando resultado de Prueba de Orientación sobre la sustancia incautada en la que se refleja que la misma arrojó un peso Neto de 38,3 GRAMOS de Marihuana . Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero que la causa continuara por el Procedimiento Abreviado conforme a lo previsto en el artículo 373 del COPP; solicitó igualmente la imposición al imputado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó entre otras cosas que:” Eso que dijeron hay no es verdad porque fue como a las 10 o 10 y 30 y si corrí por que me asuste porque pensé que era el URI y Salí corriendo a una casa y toque la puerta y me agarraron y luego me llevaron y luego me dijeron que nos devolviéramos y salio uno de los funcionarios y me dijeron que nos devolviéramos y salio uno de los funcionarios y me dijeron que habían encontrado una bolsa y hay llamaron los testigos, soy consumidor…” A preguntas de la fiscal: si consumo, no había testigo, luego que consiguieron la droga salieron los testigos, consumo Marihuana. A preguntas de la defensa: Salí corriendo porque el URI llega matando a la gente por eso corrí, consumo de rutina, todos los días desde los trece años. La Defensa aduce :”En el contenido de las personas que fungen como testigo solo hace mención al momento que mi defendido ya estaba sometido por los funcionarios y hacen mención a la localización de una bolsa contentiva de supuesta droga y en ningún momento hacen mención que fue mi defendido quien tenia esa bolsa, en cuanto a la medida de coerción la defensa tomando en cuenta la conducta predelictual de mi defendido y las características del caso y la cantidad de droga por que no constituye una cantidad excesiva que pudiera valorarse como una conducta de distribución de drogas además de las características de la sustancia, no así ningún tipo de dinero que haría pensar que es el producto de la distribución por lo que solicito la imposición de una medida menos gravosa, y solicito se acuerde reconocimiento medico Psiquiátrico Es todo”.
Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en e articulo 31 Tercer Aparte De La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias estupefacientes Y Psicotrópicas.
Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
SEGUNDO: Siendo que la sustancia incautada se hallaba cerca del imputado única persona señalada por la comisión policial actuante y habiendo éste manifestado que era consumidor se puede estimar fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
TERCERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por cuanto, no obstante existir un procedimiento el imputado fue aprehendido estando la droga bajo su esfera de disposición y de la cual él señala que le pertenece. Ahora bien, en virtud de cómo se originó el procedimiento y tomando en consideración el tipo de delito, y habiéndolo solicitado ambas partes, se Decreta el Procedimiento Abreviado para la continuación de la presente causa
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de 4 a 6 años, es decir que es susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito de distribución constituye el paso o la etapa precedente a la actividad comercial de la s sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad. Es pues en este sentido que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga, aunado por supuesto al peligro de que obstaculizara la investigación creando temor en los vecinos del sector que han suministrado la información sobre la distribución de la sustancias. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

En base a ello este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY le impone MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HECTOR ALEXANDER OSAL MUJICA, ut supra identificado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual será recluido en el Centro Penitenciario de URIBANA. Líbrense los oficios correspondientes.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes las mismas quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 23 días del mes de Marzo del 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA