REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 23 de Marzo del 2009
Años 198º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-001855

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

En virtud del procedimiento efectuado el día 20 de Marzo de 2009, a las 03:15 horas de la tarde, aproximadamente, a la altura de la avenida Fraternidad con calle 17 frente al Banco Banfoandes de la ciudad del Tocuyo, los funcionarios del Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en sus labores de patrullajes visualizaron a un ciudadano, quien al ver la comisión policial emprendió veloz huida hacia el final de la calle para eludir la comisión, dándole la voz de alto, quedando identificado como: RAMON LEON VOGARDE, titular de la cedula de identidad Nº 7.465.739, soltero, natural del tocuyo, de 50 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Corpahuaico calle 20 con 2 casa S/N de esa ciudad, al realizarle la inspección se le palpo un bulto de regular tamaño, en el bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón, quien al mostrarlo se visualizo cierta cantidad de trozos de pitillos que al ser contados dio la cantidad de catorce (14) trozos de tamaño pequeño, confeccionados en material sintético transparente sellados a los extremos, contentivos de un polvo de color blanco los cuales expelían un fuerte olor, presumiéndose que sea algún tipo de droga, conforme a lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el día de hoy se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano, RAMON LEON VOGARDE, titular de la cedula de identidad Nº 7.465.739, soltero, natural del tocuyo, de 50 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Corpahuaico calle 20 con 2 casa S/N de la ciudad del tocuyo, la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero que la causa continuara por el Procedimiento Abreviado conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, “No deseo declarar”. La Defensa quien aduce concretamente que esta de acuerdo con la vía del Procedimiento Abreviado, y solicita que se practique examen psiquiátrico y psicológico para verificar el grado de consumo.
Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto se observa que el imputado, una vez que fue objeto de revisión, le fue encontrado en el bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón, quien al mostrarlo se visualizo cierta cantidad de trozos de pitillos que al ser contados dio la cantidad de catorce (14) trozos de pitillos de tamaño pequeño, confeccionados en material sintético transparente sellados a los extremos, contentivos de un polvo de color blanco los cuales expelían un fuerte olor, presumiéndose que sea algún tipo de droga. Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que la sustancia se hallaba en la vestimenta que portaba el imputado para el momento de su detención, por lo que se estima fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido estando la droga entre su vestimenta, por lo que estaba bajo su detentación. No obstante, y habiéndolo solicitado ambas partes y en atención a la afirmación que hace el imputado en relación al consumo que hace de esta sustancia, no se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el Procedimiento Abreviado para la continuación de la presente causa.
De la misma manera se considera procedente la práctica de los exámenes médicos conforme al articulo 105 de la la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de Uno a dos años de prisión, es decir, que no excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual le resulta aplicable la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no consta hasta ahora en autos ningún elemento que permita cuestionar la conducta predelictual del imputado y que la ley especial no prohíbe su aplicación en relación a esta figura delictiva.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Procedimiento Abreviado para la continuación de la presente causa. TERCERO: Se Impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, al ciudadano RAMON LEON VOGARDE, titular de la cedula de identidad Nº 7.465.739, soltero, natural del tocuyo, de 50 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Corpahuaico calle 20 con 2 casa S/N del Tocuyo, Estado Lara, consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DÍAS por ante este Tribunal, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Presentación que se realizó este mismo día, quedando éstas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los veintitres (23) días del mes de Marzo del 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA

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