REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2009
Años 198º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-001675
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 14 de Marzo del año 2009, la Fiscalía del Ministerio Público recibe del Destacamento de Seguridad Ciudadana, 3ª Compañía Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde remiten un acta policial dejando constancia de la aprehensión del ciudadano DAVID JOSE SIERRALTA AGRO, venezolano, mayor de edad, de 32 años, con cédula de Identidad Nº V-12.403.932, Obrero y residenciado en la Invasión La Villa, Sector La Encrucijada, casa Sin/ Nº, Maracay, Estado Aragua; ya que el mismo fue observado por la comisión, cuando este de desplazaba como copiloto, en un vehículo tipo moto, desde la cual efectuaba una serie de disparos, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto lo cual conjuntamente con el otro ciudadano que manejaba la moto no acataro, originándose una persecución en la que el referido ciudadano se cae del vehículo moto logrando su detención, incautándole un arma de fuego calibre punto 40mm, marca Tauro de color negro, con seriales limados, un cargador sin tapa y tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, de los cuales uno se encontraba dentro de la recámara, logrando darse a la fuga la otra persona que tripulaba la moto; en ese momento se hizo presente un ciudadano quien se identificó como VIRGILIO RAFAEL VILLANUEVA, señalando al aprehendido, como uno de los sujetos que en compañía de otro se desplazaba en una moto de color blanco y que bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, lo habían despojado de la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Bolívares Fuertes, que acababa de retirar del banco ubicado en el Centro Comercial Metrópolis de esta ciudad de Barquisimeto, quedando detenido dando parte al Ministerio Público previa lectura de sus derechos.
En fecha 16 -03-2009, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano DAVID JOSE SIERRALTA AGRO la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, la continuación de la causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la pena prevista para este delito. El imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, libre de presión, apremio y coacción expone: “deseo declarar” enseguida manifiesta que:” PARTI DE CARARCAS EL Viernes como a las 10 agarre un taxi rapidito en el Terminal la Bandera y el me dejo aquí como a las 02 y piquito, yo le dije que me dejara cerca de mercabar en la avenida las industrias por que allí conozco a un señor que tiene una empresa de lácteos la Unión el Salir garcía que es a migo de mi papa, yo me baje y camine y vino una patrulla de la guardia nacional y le di mi cedula y me revisaron y me dijeron que le diera los papeles de los celulares y de allí vino un funcionario y me dio un golpe en la cabeza y cunado me desperté estaba amarrado y estaba en el hospital y les dije que yo venia a trabajar y de repente fueron a hablar con un señor de camisa blanca y de allí me llevaron y me esposaron de un poste en el comanda y me dijeron que me llevaron por robo y llamaron a la prensa y le dije al teniente y le dije que si hacia eso por dos celulares, y me dijo que me callara y le dije que tenia ganas de vomitar y en eso vomite sangre y vino otro y me dieron una golpiza y tengo chichones y no he podido dormir desde el viernes y de allí me sacaron al patio y me tomaron fotos y me llevaron al CICPC y en la tarde me llevaron a la policía de Lara y no ayer fue que pude hablar con mi familia por que no soy de aquí y mi papa llamo a el señor García y le dijo que no había llamado y por dos celulares mire lo que ha llegado”. A preguntas del MP: usted dice que llego el viernes de Caracas: como a las 02 o 02:30 son rápidos esos carros; con que le golpeo el funcionario? En la cabeza y tengo varios chichones, me dieron patadas en la mandíbula y con el arma, cada vez que hablaba mas golpe me daba. A preguntas de la defensa: cuanto funcionarios habían cuando te golpeaban? Atrás iban tres y el chofer. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica quien aduce:” De acuerdo al acta policial es un hecho que sucede le 13 de marzo del presente año, el día viernes donde supuestamente a mi defendido estos funcionarios que suscriben el acta son dos nada mas y mi defendido dijo que habían mas funcionarios; presuntamente de dos delitos uno por Robo Agravado y porte ilícito a una victima al hecho que se suscito en fecha 13 de marzo de 2009, respecto a la privativa indica el COPP los requisitos para dictarlo y en el asunto supuestamente esta la denuncia y supuestamente es a las 03:30 y a las 06:00 la supuesta victima coloca una denuncia y en la cadena de custodia no existe el dinero que le sustrajeron al mi defendido y solo indica una cadena custodia de un arma, la cadena de custodia hay varias hojas sin inutilizar, dejan constancia de unos cartuchos no hay elementos para determinar un Robo Agravado, eso como primer punto para la pre calificación jurídica y no hablan de la cadena de custodia del dinero; 2:) esta la declaración de mi representado y el acta de aprehensión e indica esta que cae de una moto y fue aprehendido y el acta indica (cita textual) ya no es la avenida las industrias sino en los Crepúsculos, si bien es cierto el articulo 250 indica la presencia de un delito hay que verificar los elementos, en todo caso supuestamente estaría en presencia de un porte ilícito de arma de fuego y conforme a los articulo 251, 252 y 253 deben concurrir todos los elementos de convicción, posteriormente tres horas y media después aparece un acta de denuncia, pero cunado vamos a la cadena de custodia indica que solo había un arma entonces los elementos de convicción solo hay dos elementos de convicción acta policial y cadena de custodia de arma no pudiéndose configurar el delito de Robo Agravado y respecto al peligro de fuga mi defendido vino a Barquisimeto a buscar trabajo y se le debe presumir inocente el tiene su arraigo en el país que viene determinado por su domicilio, no le dieron la oportunidad los funcionario de comenzar su trabajo por otra parte mi defendido verificado en el sistema Juris no posee otro asunto, si vamos a considerar los supuestos objetivos Cintra dos elementos nos subjetivos que son la pena a imponer y la magnitud del daño causado, por que la pena a imponer es un hecho futuro e incierto si sumamos estos tres supuesto no debería ser procedente la privativa es por lo que la defensa solicita que imponga una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256, respecto a la solicitud de Procedimiento Abreviado la defensa esta e acuerdo siempre y cunado no interfiera con la defensa de mi defendido, solicito se acuerde el reconocimiento medico forense a mi defendido.
Oídas las partes este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta:
PRIMERO: De los hechos narrados, se evidencia que estamos en presencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de estos hechos punibles como son apoderamiento de bienes muebles, perteneciente a otra persona, el cual se hizo mediante el uso de la fuerza y las amenazas de muerte para constreñir a la víctima a que le entregara o permitiera que el imputado conjuntamente con otra persona que logró darse a la fuga se apoderaran del dinero que la victima momentos antes había retirado de una entidad bancaria consistentes en la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Bolívares Fuertes. Asimismo, dado que también le fue encontrado al imputado DAVID JOSE SIERRALTA AGRO un arma de fuego tipo pistola calibre punto 40 mm al momento de su detención y que efectivamente corresponde con la declaración hecha por los funcionarios actuantes al manifestar que el mismo efectuaba disparos desde el vehículo tipo moto donde se desplazaba conjuntamente con otro ciudadano, cuestión esta que fue también declarada por el ciudadano VIRGILIO RAFAEL VILLANUEVA quien funge como victima en el presente asunto, además del reconocimiento expreso que hace el mismo de la persona detenida quien aduce que era uno de los que en compañía de otro lo habían despojado de su dinero.
Concluimos entonces que se está en presencia de hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que el imputado es la persona que los funcionarios actuantes observaron y persiguieron, y habiéndole encontrado un arma de fuego al que la victima reconoce, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación del imputado de autos en la perpetración de los hechos punibles objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado, este Tribunal observa que el mismo fue aprehendido luego de la persecución, pues los funcionarios al observar que está ocurriendo un robo y siguiendo la indicación de un ciudadano, los persiguieron dándole alcance en el lugar teniendo entre sus cosas un arma de fuego, así como el señalamiento de la victima indicando la participación del detenido en la comisión del hecho delictivo investigado, los cuales fundadamente hacían presumir que el ciudadano DAVID JOSE SIERRALTA AGRO, fue el partícipe o autor del delito de Robo Agravado y de Porte Ilícito De Arma de Fuego. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la última hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Presunta a Posteriori. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem. Se acuerda el Procedimiento Ordinario por considerar quien aquí decide que el ministerio público debe ahondar en su investigación en la busqueda de otros elementos y personas que se presume participaron en el hecho. Así lo acuerda.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a este una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observar que en el presente caso se trata del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vigilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal y le impone MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem al ciudadano DAVID JOSE SIERRALTA AGRO ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal vigente respectivamente. En consecuencia se ordena su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
El dispositivo de la presente decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del 2.009, Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA