REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto 12 de Marzo de 2009
Años 198º y 150º


Asunto No. KP01-P-2004-001287

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la Abogada LUCIA ANZOLA DELGADO, con su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto de la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 15º del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Noviembre del 2004, en el momento que los funcionarios AGTE. Daniel Leal y AGTE. Colmenares Daniel, adscritos a la Brigada de Patrulla de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo aproximadamente las 17:20 horas de la tarde los funcionarios recibieron una llamada radiofónica por parte del sub-comisario Irialdid Torres, donde les informa que en la empresa “MACRO” habían bajado tres sujetos de una camioneta Jeep Cherokee modelo Silverado, de color verde y gris, placas 35k-UAB, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al sitio, bloqueando con ellos las entradas de la empresa, e introduciéndose en el interior de la misma, encontrando a tres sujetos apresados, porque presuntamente estaban involucrados en intentar violentar la puerta de la camioneta descrita, por lo que los funcionarios procedieron a realizarles la debida inspección corporal, no es encontrando nada de interés criminalistico, de igual manera se le realizo la inspección al vehiculo, Jeep Limite de color Gris, que según el personal de seguridad de esa empresa, era de propiedad de unos de los apresados, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, descrita de esta manera, Marca: Jeep, Modelo: Cherokee Limite, de color: gris, placas: KAF-10N, serial de carrocería 8Y4GZ58YFV1096689, posteriormente se entrevistaron con el ciudadano: Cheng Liang Rui Zuan, portador de la cedula de identidad Nro. 13.526.532, propietario de la camioneta, Marca: Cherokee, modelo: Silverado, de color verde y gris, placas 35k-UAB, serial de carrocería 8ZCEK14T51V322308, quedando así identificados los ciudadanos como; Andrés Javier Mendoza Celis, quien es venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V- 16.580.667, residenciado en la calle Monte de Oca, cruce con Peña, edificio El Lago, piso 1, apartamento 1-1 y Andrade Arias Isabelino, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. 11.156.988, residenciado en la urbanización castillito.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados como fueron las actuaciones se evidencia que los hechos ocurridos en fecha de 21 de Noviembre de Año 2004, y los cuales en opinión de este Juzgador se encuadra en el delito “Tentativa de hurto de vehiculo automotores”, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual acarrea una pena de 2 (dos) a cuatro (4) años de prisión, y esta acción típica antijurídica de acuerdo con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal. Le corresponde un lapso de prescripción ordinario de tres (3) años, y como se evidencia de las actas que integran la investigación penal desde la fecha del 21 de Noviembre de 2004, fecha en el cual se consumo el hecho punible, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de cuatro años, tiempo superior al establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código penal, para considerar prescrita la acción penal para la persecución de este hecho. Y por ende se ha extinguido. Razón por la cual conforme a lo establecido en el supuesto Nº 1 del ordinal 3º del articulo 318, en concordancia con el articulo 48 numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que la acción penal se encuentra prescrita.


DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Marzo del 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.






EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8


ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA