REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de Marzo del 2.009
Años 198° y 150°
ASUNTO: KP01- P-2009-001838.-

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOHAN JOSE TARAZONA GALINDO, titular de la cedula de identidad Nº 17.859.729, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo en Grado de Frustración, Uso de Adolescente para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 277 del Código Penal respectivamente, en los siguientes términos:

PRIMERO:
Se recibe escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

Se celebró el día 22-03-09, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Visto la circunstancia presentada, el representante del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos por las cuales presenta al ciudadano: Johan José Tarazona Galindo, precalificando los delitos de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo en Grado de Frustración por cuanto el vehículo presenta 2 impactos de balas, Uso de adolescente para delinquir por cuanto el otro sujeto involucrado en los hechos es un adolescente y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal, artículo 264 de la LOPNA y 277 del Código Penal respectivamente. Solicita, se declare CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, en consecuencia se siga el Procedimiento Ordinario, igualmente, solicito se le imponga la medida Privación Judicial Privativa de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP. Solicito se fije audiencia para la oportunidad legal a los fines de llevarse a cabo la audiencia de imputación de conformidad con el artículo 125 del COPP. Es todo.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al imputado quien señalo lo siguiente: “ Yo trabajo limpiando parabrisa y vi cuando el carajito sacó la pistola y salí corriendo cuando escuché los disparos y llegaron los oficiales y me agarraron y también al carajito, Es Todo.”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado, quien manifestó lo siguiente: “El ministerio público hizo su precalificación, esta defensa se opone a la admisión de la referida calificación, de las actas no se desprende nunca que mi representado haya realizado alguna acción que el código penal señale el homicidio calificado, no se demuestra que haya disparado mi representado no tuvo contacto físico o verbal con la víctima, consta en autos que los tiros fueron realizados por un adolescentes, por lo tanto mal pudiera el fiscal que estamos en presencia de los delitos precalificados, en cuanto a que fue en ejecución de un robo cuando no hay cadena de custodia y no hay despojo de alguna propiedad, en cuanto al porte de ilícito, detentar un chopo no se puede calificar como porte ilícito. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, en cuanto a la privativa no hay elementos suficientes no están llenos los extremos para dictar una privativa de libertad, solicito se llama a declarar por la fiscalía al ciudadano que señala mi representado. Solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa que a bien tenga el tribunal. Solicito copias de todas las actuaciones. Es Todo.”
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios actuantes que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado en autos.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 280 del Código
Orgánico Procesal Penal.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOHAN JOSE TARAZONA GALINDO, titular de la cedula de identidad Nº 17.859.729, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo en Grado de Frustración, Uso de Adolescente para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 277 del Código Penal respectivamente. Al constatarse la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo en Grado de Frustración, Uso de Adolescente para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 277 del Código Penal respectivamente. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios actuantes que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado en autos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, según consta del análisis del Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios actuantes que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado en autos. Y la declaración de la victima.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa, ya que la misma supera los diez años de prisión.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOHAN JOSE TARAZONA GALINDO, titular de la cedula de identidad Nº 17.859.729, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo en Grado de Frustración, Uso de Adolescente para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 277 del Código Penal respectivamente.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Treinta días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Siendo las 09:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez de Control Nº 07

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.