REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 30 de Marzo del 2.009
Años 198° y 150°

ASUNTO: KP01- P-2009-001835.-


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ROBERT ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.586.239, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, Privación Ilegítima de Libertad, Resistencia a la Autoridad, Agavillamiento y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numeral 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 174, 218 y 286 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

PRIMERO:

Se recibe escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa, por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, de conformidad con el articulo 373 ejusdem, y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 ejusdem.

SEGUNDO:

Se celebró el día 22-03-09, la Audiencia Oral de Presentación, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Visto la circunstancia presentada, el representante del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos por las cuales presenta al ciudadano: Robert Antonio Martínez, precalificando los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, Privación Ilegítima de Libertad, Resistencia a la Autoridad, Agavillamiento y Uso de Adolescente para Delinquir previstos y sancionados en el artículo 5 con las agravantes establecidas en los artículos 6 ordinal 2º de la ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y en los Artículos 174, 218 y 286 del Código Penal y 264 de la LOPNA respectivamente. Solicita, se declare CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, en consecuencia se siga el Procedimiento Abreviado, igualmente, solicito se le imponga la medida Privación Judicial Privativa de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP. Es todo”

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica, medida solicitada por el Ministerio Público, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al Imputado, quien expuso:” Realmente yo no hice secuestro a ese taxista me agarraron dentro de una casa y los policías me metieron en esa broma, yo no entiendo porque en ningún momento me monte en ese auto, me agarraron y me tomaron una foto con ese auto y pregunté el porque, me agarraron en una casa en Santa Rosa, pido un reconocimiento con el señor del auto, es todo.”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa, expreso lo siguiente: “El acta policial es la que le da la base al Ministerio Público para proceder los tipos delictuales a los supuestos hechos realizados por las personas involucradas en ellas, el acta policial suscrita por 4 funcionarios actuantes a las 5: 00 p.m. del día 19-03-09, la defensa da lectura al acta policial, la defensa se pregunta se habla de hurto y un robo con un supuesto secuestro para la defensa no se trata de la misma situación ni del mismo vehículo, donde estaba la víctima en el acta policial, el acta policial esta foja no tiene los elementos necesarios para alegar que mi representado sea el responsables de estos supuestos hechos, la entrevista de la víctima no se corresponde con lo narrado en el acta policial, para la defensa lo que nos trae la flagrancia es el acta policial y en el acta policial no se indica lo que dice la víctima, solicito la nulidad de todas las actuaciones, la defensa lo que observa es una captura indebida, mi defendido no tiene antecedente penales por que no tiene condena, no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, no hay detención en flagrancia, solicito a la fiscalía la certificación del llamado recibido por los funcionarios donde hablan de un hurto, esto es un procedimiento mal llevado por los funcionarios actuantes, no podemos precalificar los delitos con esta acta policial solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa. Solicito un reconocimiento de personas y copias del acta policial. Es Todo.”

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado en autos.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el articulo 373 del Código
Orgánico Procesal Penal.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ROBERT ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.586.239, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, Privación Ilegítima de Libertad, Resistencia a la Autoridad, Agavillamiento y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numeral 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 174, 218 y 286 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al constarse la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, Privación Ilegítima de Libertad, Resistencia a la Autoridad, Agavillamiento y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numeral 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 174, 218 y 286 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, según consta del análisis del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado en autos. Aunado a la declaración rendida por la victima.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa. La cual supera en creses los diez años que establece el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ROBERT ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.586.239, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, Privación Ilegítima de Libertad, Resistencia a la Autoridad, Agavillamiento y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numeral 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 174, 218 y 286 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Treinta días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Siendo las 09:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez de Control Nº 07

Abg. Pedro José Romero Velásquez

La Secretaria