REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de Marzo del 2.009
Años 198° y 150°
ASUNTO: KP01- P-2009-001798.-

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados Pineda Celia Leticia, portador de la cedula de identidad nº 10.770.985, Pineda Miriam Coromoto, portadora de la cedula de identidad Nº 4.722.191 y Giovanny José Vásquez Orellana, portador de la cedula de identidad nº 7.317.144, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Municiones de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 31 Segundo Aparte con los agravante del articulo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en los siguientes términos:

PRIMERO:

Se recibe escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, de conformidad con el articulo 373 ejusdem y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 ejusdem.

SEGUNDO:

Se celebró el día 20-03-09, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Visto la circunstancia presentada, procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos por las cuales presenta a los ciudadanos Pineda Celia Leticia, Portador de la cedula de identidad nº 10.770.985, Pineda Miriam Coromoto, portadora de la cedula de identidad 4.722.191 y Givanny José Vásquez Orellana, portador de la cedula de identidad nº 7.317.144, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y Ocultamiento de Municiones de Arma de Fuego previsto y sancionado 31, segundo aparte con los agravante del 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de arma y Explosivo-Solicitó, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, en consecuencia se siga el procedimiento Abreviado, igualmente revisado como ha sido las pruebas de orientación, solicito se le imponga de la medida privativa de Libertad por encontrarse lleno los extremo del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados imputados, consigno en este acto de modo videndi las pruebas de orientación practicada a los ciudadanos, Es todo.”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a los Imputados quienes manifestaron su deseo de rendir declaración y en consecuencia se le concedió el derecho de palabra a la imputada Pineda Celia Leticia, quien expuso:” No voy a declarar. Es todo.”. Se le concede la palabra a la imputada Pineda Miriam Coromoto, quien expuso: “Me encontraba en mi casa la que es de mi mama la nieta dejo la puerta de la calle abierta llegaron los funcionario y nos colocan contra la pared, tengo problema de tensión sufro de la tiroides, se me bajo la tensión y me sacan al ambulatorio porque tenia una baja de azúcar y cuando me mejore me devuelven a mi casa y me dijo mi hija que uno de los funcionario tenia un koala y lo coloco hay, nunca e vendido droga, es todo.”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado Giovanny José Vásquez Orellana, quien expuso: “Llego un cuñado que empieza a trabajar a la 5 y llego como a las 8 y dejo la puerta abierta, entraron todo los policías y nos despertaron, y un funcionario me dijo que le buscara 50 millones y como le dije que no tenia y les ofrecí fueron 5 millones que los iba a pedir prestado, al rato me dijeron que encontraron una hoya con droga eso me la pusieron porque no encontré los 50 millones, yo soy consumidor, es todo.”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica de los imputados, quien expreso lo siguiente: “Vista la declaración de mis defendidos consigno una copias de los exámenes de mi defendida de la tiroides, esta defensa de adhiere a la solicitud del procedimiento abreviado, la otra de mis defendida sufre de los riñones por lo que solicito la evaluación del medico forense, procede a narra los hechos ocurrido, a esta defensa le extraña que los testigo no hallan hablado de la existencia de los cartuchos, por la declaración de mis defendido pudimos observar que mi defendidos hablan de un problema que había tenido anteriormente un problema con los funcionarios, en cuanto a la denuncia de la junta comunal se observa que llegaban persona a pies, en carro y moto, cuando ellos observa de la supuesta venta de la droga, es muy extraño que el funcionario que esta observando un hecho punible no intervenga, es por lo que esta defensa considera que no están lleno los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito una medida de conformidad con el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juicio se realizara en poco tiempo, solicito una copia simple de la presente asunto. Es todo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados en autos, y el decomiso de la presunta droga.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Abreviado. De conformidad con el articulo 373 del Código
Orgánico Procesal Penal.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Pineda Celia Leticia, portadora de la cedula de identidad nº 10.770.985, Pineda Miriam Coromoto, portadora de la cedula de identidad Nº 4.722.191 y Giovanny José Vásquez Orellana, portador de la cedula de identidad nº 7.317.144, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Municiones de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 31 Segundo Aparte con los agravante del articulo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Al constatarse la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.

E.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, según consta del análisis del Acta Policial, suscrita por los funcionarios aprehensores en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados en autos, y el decomiso de la presunta droga. Y la declaración de los testigos del procedimiento.

F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Pineda Celia Leticia, portadora de la cedula de identidad nº 10.770.985, Pineda Miriam Coromoto, portadora de la cedula de identidad Nº 4.722.191 y Giovanni José Vásquez Orellana, portador de la cedula de identidad nº 7.317.144, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Municiones de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 31 Segundo Aparte con los agravante del articulo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos,
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Treinta días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Siendo las 09:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez de Control Nº 06

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria