REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2009-000024
Vista la solicitud de Hábeas Corpus formulada por el ciudadano Carlos Enrique Angulo Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 7.393.351, asistido por el Abg. Héctor Luís Rodríguez Perez, a favor del ciudadano Joaquín Angulo Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 7.393.402, por la presunta violación del derecho Constitucional a la Libertad Personal, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, ya que han transcurrido mas de 48 horas desde su detencion el 18-03-09, por parte de funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, sin que haya mediado los requisitos exigidos por el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se pudiera estarse incurriendo en una privación ilegitima de libertad. Todo con fundamento en el artículo en lo artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal para decidir observa que;
Que con fecha 20-03-09, se recibe, se le da entrada y se acuerda la respectiva averiguación sumaria y en donde se solicita al Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, informe sobre la detencion del referido imputado, fecha, motivos y a la orden de que autoridad se encuentra detenido. Obteniéndose como respuesta escrita el 23-03-09, de que el referido ciudadano, fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico del Estado Lara, por encontrarse de guardia.
Que por ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se lleva el asunto signado con el Nº KP01-P-2009-01819, en donde el 21-03-09, se lleva acabo Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se hizo la presentación por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Lara, del imputado Joaquín Angulo Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 7.393.402, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y en donde el Tribunal le decreto Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 38 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó la apertura de la Averiguación Sumaria y la notificación al Comandante General de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a los fines de que informasen en el plazo de 24 horas sobre los motivos de la privación o restricción de libertad del presunto agraviado, por la aparente violación de sus Derechos Constitucionales como lo es el de la Libertad y Debido Proceso.
El Hábeas Corpus ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar su Libertad y la Seguridad Personal, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales, siendo obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, que surge como un mandato Constitucional siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.
Asimismo, corresponde a esta instancia judicial pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción intentada, a los fines de determinar la procedencia del mandamiento de protección a los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificándose que la misma es improcedente de la lectura de las actas que conforman la presente causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto y del análisis del expediente en comento, no se evidencia que el ciudadano Joaquín Angulo Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 7.393.402, haya permanecido privado ilegítimamente de su libertad desde su detencion hasta la presente fecha, en virtud de la misma, procedió de conformidad con el articulo 248 ejusdem. Y puesto a la orden del Ministerio Publico por parte del cuerpo policial aprehensor, y posteriormente es puesto a la orden del Tribunal, quien dicta una medida de coerción personal. Por lo que al haber estado la orden de las autoridades competentes no se violo disposición Constitucional ni legal. Y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, niega la Acción de Habeas Corpus, incoada por el ciudadano Carlos Enrique Angulo Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 7.393.351, a favor del ciudadano Joaquín Angulo Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 7.393.402, por la presunta violación del derecho Constitucional a la Libertad Personal, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en virtud de que la aprehensión de la cual fue objeto, procedió de conformidad con el articulo 248 ejusdem. Y puesto a la orden del Ministerio Publico por parte del cuerpo policial aprehensor, y posteriormente es puesto a la orden del Tribunal, quien dicta una medida de coerción personal. Por lo que al haber estado la orden de las autoridades competentes y dentro d los lapsos legales, no se violo disposición Constitucional ni legal alguna.
Líbrese boleta de notificación de la presente decisión, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Lara, y al acciónante. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. -
El Juez de Control Nº 7,
Abg. Pedro José Romero Velásquez,
La Secretar
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