REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 23 de Marzo del 2.009
Años 198° y 150°

ASUNTO: KP01- P-2009-001839.-


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictadas a favor de las ciudadanas Grisel del Valle Reañez Rangel, titular de la cedula de identidad Nº 10.777.289 y Florimar del Carmen Leal Cordero, titular de la cedula de identidad Nº 20.928.867 y plenamente identificadas, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, Agavillamiento y Extorsión Frustrada, previstos y sancionados en los artículos 239, 286 y 459 en concordancia con el articulo 82, todos del Código Penal.



PRIMERO:

El 20-03-09, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.

SEGUNDO:

El 22-03-09, día fijado para la celebración de la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de las imputadas, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidas las formalidades de ley, se le concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Visto la circunstancia presentada, el representante del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos por las cuales presenta a las ciudadanas: Florimar del Carmen Leal Cordero y Grisel del Valle Reañez Rangel, precalificando los delitos de Simulación de un Hecho Punible, Agavillamiento y Extorsión Frustrada , previstos y sancionados en los artículos 239, 286 y 459 en concordancia con el artículo 82 todos del Código Penal. Solicita, se declare CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, en consecuencia se siga el Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere recabar otros elementos de convicción, igualmente, solicito se les impongan a las imputadas de autos la medida Privación Judicial Privativa de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del COPP. Solicito se fije audiencia para la oportunidad legal a los fines de llevarse a cabo la audiencia de imputación de conformidad con el artículo 125 del COPP. Es todo. “

Luego de la Imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica, medida solicitada por el Ministerio Público, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a las Imputadas, quienes manifestaron su deseo de rendir declaración y en consecuencia expusieron por separado: La Imputada Florimar del Carmen Leal Cordero, expuso:” Mi teléfono se vio involucrado por que ella me realizó una llamada al teléfono del negocio donde yo trabajo en el cual contestó su hija, y José me dijo que me estaban llamando, atendí la llamada y me habla la señora Griselda diciéndome que esta en Quibor le pregunté que porque y me pide que me diría hacia allá que va hablar conmigo yo de inmediato tome un taxi y fui hacia allá, cuando llego Grises me dice que ella se va a ir con el señor Raúl que la tenía amenazada pero que no le dijera nada a la familia porque estaba en peligro la vida del niño, le pregunté que iba hacer y me dijo que regresaba pronto que solo iba a salir con el, pero el señor Raúl nos tenía desde el medio día dando vueltas en Quibor y a las 6:00 p.m. me dice que me vaya pero que no le diga nada a nadie, yo me fui llego al negocio salí a comer y a las 9:00 p.m. me realzan la primera llamada donde Raúl dice que tenía a Grises secuestrada y que la va a pedir 100 millones al esposo, yo lo llame y le pregunté por Griselda y le pedí que me la pasara y me dice que no denuncie porque le iba a hacer algo al niño, al día siguiente recibí varias llamadas del señor Raúl porque le había dicho el día anterior que si no me llamaba a decir como estaba Griselda yo iba a denunciar, la última llamada que recibí de el fue como a las 2:00 p.m. donde me dice que esta bien, a las 4:30 p.m. entrego el teléfono a José Luís porque le iban a realizar unas investigaciones al mismo, a las 6:00 p.m. vuelve a llamar pero contesta José Luís y no dice nada no hablo. Es Todo.”


Seguidamente declara la imputada Grisel del Valle Reañez Rangel y expone: “ El martes en la mañana fui a llevar al niño al colegio que esta en la 16 con 52, el niño no tuvo clase me fui para la 15 con 52 para agarrar un taxi, Raúl José Gómez Rodríguez me encontró y me dijo que tenía que irme con el y se montó conmigo en el libre y me llevo hasta Quibor estuvimos dando vueltas hasta que me dijo que llamara para el negocio agarro un teléfono de alquiler y le dijo a la chica que estaba ahí que preguntara por Florimar cuando se la pasaron ella me la paso a mi y le dije a Florimar que se fuera para Quibor, cuando ella llegó allá yo le dije a ella que me iba con el por voluntad propia pero ella no sabía que el me tenía amenazada, por que el me decía que si yo decía algo me iba a matar al niño, ella se vino para Barquisimeto como a las 7:00 p.m. esa misma noche el le hizo una llamada a mi esposo y le dijo que me tenía secuestrada y que le tenía quedar 100 millones, al día siguiente antes de salir de Quibor el volvió a llamar a mi esposo y le volvió a decir que si le había conseguido la plata no dure mucho porque el me quitó el teléfono de las manos, agarramos un carro para Barquisimeto y no s quedamos en el Terminal de allí me hizo montar en una buseta de Acarigua, cuando llegamos a Acarigua yo me fui hacia una buseta de Turen done mi niño tiene la familia por parte de su papa me dijo que me bajara de la buseta le dije que no que me dejara tranquila ahí se quedo y nos fuimos hacia Turen me hizo llamar a Florimar y decirle que yo estaba bien que no se preocupara, dure cono 1 hora donde la tía del niño, donde igual el me siguió mas no llegó a la casa, ella me dijo que porque no me quedaba y no le dije nada por temor a mi niño salí como a las 5:30 hacia la parada de la buseta de Turen para Acarigua donde Raúl, también se montó a la buseta llegamos a Acarigua donde me hizo montar en un autobús de Acarigua para Guanare y cuando llegamos a Guanare agarramos una buseta para Acarigua otra vez donde yo ya cansada y llorando le dije que me dejara tranquila y me dijo que si no era para el no era para mas nadie, al igual que en ese momento cuando íbamos para Acarigua me hizo rasguños en el brazo y me agarró por el pelo, y llegando a una redoma de Acarigua me dijo maldita perra te voy a dejar por aquí botada pero si me llegas a denunciar te lo juro que te mando a matar a ti y a ti familia sobre todo tu niño, camine como 30 hora para llegar al Terminal de Acarigua donde un señor en el Terminal me prestó una tarjeta telefónica y llame para el negocio y me fueron a buscar al Terminal de Acarigua, llegamos al negocio y esta un sargento del GAES y me llevo hasta el GAES, Raúl tiene como 6 meses amenazándome me chantajeaba, vivía rondeando la escuela donde estudia el niño, el miércoles de la semana pasada llegó a mi casa a la 3:00 a.m., donde brincó la cerca y empezó a tocarme la puerta de la casa, le dije a mi hija que le iba a abrir para que no hubiera alboroto igual yo le abrí me brincó encima y me preguntó que donde estaba y metida porque me llamaba al negocio y no me pasaban, yo le dije que me dejara tranquila, el se fue a la cocina agarró un cuchillo y se me fue encima en o que se me va encima Florimar llegó y yo me fui al cuarto y me encerré y ella le dijo que me dejara tranquila, ese mismo me dijo delante de mis hijos que me lo juraba que el no me iba a dejar tranquila, al igual que desde hace 3 meses el ha estado llamando para el negocio donde se comunicaba con mi esposo y le decía que yo tenía un hombre en la calle que me buscara en un hotel, los sábados cuando mi esposo me iba a llevar para mi casa y cuando el regresaba al negocio el le decía ya fuiste a llevar a tu mujer y tu mujer se vino a un burdel, es todo.”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien expone: “Rechazo la precalificación jurídica de la fiscalía estamos presentes ante unos tipos penales donde los elementos de convicción no reúnen las condiciones para solicitar una privativa de libertad, el esposo de la señora Griselda fue el que puso la denuncia, no fue Griselda quien denuncia los hechos por lo que no estamos en presencia de una simulación de hecho punible, no hay una asociación entre las partes involucradas la señora Florimar lo que hizo fue guardar un secreto que la misma Grises le dijo que no hablara no se puede de hablar de agavillamiento como tal, en cuanto a la extorsión el objeto tipo de delito se haya configurado como tal el delito se consuma con la entrega del dinero no hubo pago del rescate, no hubo a disposición un dinero, no existe la tipicidad como parte de los elementos del delito de los 3 delitos precalificados, la señora Grises no manifestó las situaciones por temores, de las actas se evidencia no existe cruce de llamadas, no hay elementos que involucren a mis defendidas en los hechos, de las actas policiales no se desprende los motivos por el cual se presume que estas ciudadanas estaban extorsionando, no las encuentran extorsionando ni con dinero en a mano, se las llevaron para la guardia nacional a tomar una entrevista y allá les dijeron que estaban detenidas, por lo que solicito no se declare con lugar la aprehensión en flagrante en virtud de que no las aprehendieron cometiendo ningún hecho, solicito la Libertad Plena o en su defecto se le imponga una medida menos gravosa, solicito una protección para la ciudadana Grisel por cuanto a recibido amenazas del señor Raúl José Gómez Rodríguez. Es Todo.”

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de las imputadas de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial, suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidas las imputadas. Y la cual seda por reproducida.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario. De conformidad con el articulo 280 del Código
Orgánico Procesal Penal.

C.- Se acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Detencion Domiciliaria. A favor de la imputada Grisel del Valle Reañez Rangel, titular de la cedula de identidad Nº 10.777.289 y se acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, cada Quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. A favor de la imputada Florimar del Carmen Leal Cordero, titular de la cedula de identidad Nº 20.928.867, plenamente identificadas, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, Agavillamiento y Extorsión Frustrada, previstos y sancionados en los artículos 239, 286 y 459 en concordancia con el articulo 82, todos del Código Penal. De conformidad con los artículos 256 numerales 1º y 3º, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.

D.- Se mantiene la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre las imputadas en autos, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la vindicta pública, en contra la decisión del Tribunal que acordó medida cautelar a favor de las imputadas, con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Hasta tanto la instancia superior emita el pronunciamiento de ley.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Detencion Domiciliaria, a favor de la imputada Grisel del Valle Reañez Rangel, titular de la cedula de identidad Nº 10.777.289. Y acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, cada Quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a favor de la imputada Florimar del Carmen Leal Cordero, titular de la cedula de identidad Nº 20.928.867, plenamente identificadas, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, Agavillamiento y Extorsión Frustrada, previstos y sancionados en los artículos 239, 286 y 459, en concordancia con el articulo 82, todos del Código Penal. De conformidad con los artículos 256 numerales 1º y 3º, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase con la urgencia del caso la presente causa, al Tribunal de Alzada a los fines legales consiguientes.

El Juez de Control

Abg. Pedro José Romero Velásquez

La Secretaria