REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 23 de Marzo del 2.009 Años 198° y 150°
ASUNTO: KP01- P- 2008- 011102.-

FUNDAMENTACION

El día de hoy, 12-03-09, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de celebrar Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Y previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley.

Acto Seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal a los fines exponga los fundamentos de su acusación: “Quien Ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano José Rafael Daza Mendoza, portador de la cedula de identidad nº 25.471.157, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Estupefaciente y psicotrópico. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo, solicita que se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Es todo.”

En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado por afinidad y le informa de los hechos, de los delitos por el que se le acusa, de los artículos 125, 130 y 131. Así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa y expuso:” Yo me iba a presentar y cuando iba del Terminal para Quibor estaba una alcabala y me agarro la policía y estaba un policía que me la tiene aplicada y me sembró droga, es todo.”

Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Esta Defensa como punto previo solicito la nulidad de la acusación por cuanto en fecha 01/12/03, solicite al representante del M.P., como diligencia de conformidad 125 del ordinal 5 y 305 del COPP, se practicara las diligencia de investigación y declaración del testigo que cursa en el folio 81 del presente asunto, las cuales a pesar de que el M.P., tubo el tiempo suficiente para realizarla, constituyéndose de esta manera la nulidad absoluta ya que estos testimoniales pudieran aclarar la situación de igual manera la sala constitucional en sentencia de 425 en fecha 2/12/03 y sentencia 165 de fecha 26/07/02, manifiesta que constituye Visio de nulidad absoluta por violación al debido proceso por cuanto atenta directamente con la integridad del imputado con la igualdad del mismo promuevo de conformidad con el Art. 328 ordinal 7, ofrezco los testimoniales de los ciudadanos Pérez Diego Arroyo, Aleisber Mendoza, Raiza Mújica y Félix Flores, de igual manera solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, Es Todo.”

Oídas como han sido las exposiciones y solicitudes de las partes, en este acto, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este para decidir observa:

En primer ligar;

Que de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que no consta en autos, el respectivo Acto de Imputación Fiscal en contra del ciudadano José Rafael Daza Mendoza, portador de la cedula de identidad nº 25.471.157, a quien la Fiscalia del Ministerio Publico acuso formalmente en fecha 09-12-08, como consta a los folios 45 al 46, el respectivo escrito de acusación.

A tal efecto, corresponde a los Tribunales de la fase preparatoria el controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Ley Penal Adjetiva, en la Constitución de la Republica, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica, de conformidad con los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo que el acto imputatorio, conlleva a que se le informe al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo y disposiciones legales aplicables al caso. Para que de esta manera el imputado pueda tener acceso al expediente, a las pruebas, nombrar sus abogados, hacer solicitudes, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer de la mejor manera la defensa de sus mejores intereses. De tal suerte que la defensa solo será efectiva si el investigado y su defensor conocen los hechos que se le atribuyen a aquel. De manera que la defensa es un derecho y el Estado esta obligado a garantizarlo a través de los medios creados para ello. Esta situación no es mas que la infracción de los principios referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar;

La defensa del referido imputado expuso que presento ante la Fiscalia del Ministerio Publico, escrito de solicitud de diligencias para la obtención de medios de pruebas que afianzaran la inocencia de su defendido, de conformidad con el artículo 125 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Y las mismas no se llevaron a cabo, en consecuencia violándose de esta manera el derecho a la defensa, ya que muy por el contrario de una respuesta del Ministerio Publico, lo que obtuvo fue la presentación de la acusación en contra de su defendido sin haber sido evacuadas las diligencias solicitadas.

Que riela al folio 81, de la presente causa, copia simple del escrito de la defensa del imputado en autos, en donde solicita a la Fiscalia del Ministerio Publico la practica de diligencias tendientes a desvirtuar la imputación Fiscal, de conformidad con el articulo 125 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Escrito que fuera recibido por ante el despacho Fiscal en fecha 01-12-08, como se lee al margen inferior derecho con sello y firma ilegible.

Que no consta en autos, que el Ministerio Publico haya evacuado las diligencias solicitadas por la defensa o en su defecto las razones de su negativa.

Que el articulo 125 numeral 5º en concordancia con el articulo 305 ambos de la Ley Penal Adjetiva, establecen la obligación por parte del Ministerio Publico, en la fase de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el total esclarecimiento de los hechos, salvo que las considere impertinente, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación de sus garantías en la fase de investigación, pues el imputado tiene derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud. E incluso no basta con que conste la negativa si no que la misma, ha de ser suficientemente motivada. El no cumplimiento de lo anteriormente expuesto, constituye una violación flagrante a la igualdad entre las partes, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, a la oportuna respuesta e igualdad entre las partes, consagrados en los artículos 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo antes expuesto que lo ajustado a derecho es en primer lugar; anular la acusación Fiscal y reponer el proceso al estado de la fase de investigación en la que la Fiscalia del Ministerio Publico celebre el acto de imputación formal en contra del investigado con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstas en el Titulo IV, Capitulo VI, esto es, los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en segundo lugar; Que la Fiscalia del Ministerio Publico ordene o en su defecto practique las diligencias solicitadas por la defensa, si las considera pertinentes o en caso contrario la desestime de manera motivada, tal como lo establecen los artículos 125 numeral 5º en concordancia con el articulo 305 ambos de la Ley Penal Adjetiva. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los señalamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se anula la acusación Fiscal y se repone el proceso al estado de la fase de investigación en la que la Fiscalia del Ministerio Publico, ordene practicar o en su defecto practique las diligencias solicitadas por la defensa del investigado José Rafael Daza Mendoza, portador de la cedula de identidad nº 25.471.157, si las considera pertinentes o en caso contrario la desestime de manera motivada, tal como lo establecen los artículos 125 numeral 5º en concordancia con los artículos 281 y 305 todos de la Ley Penal Adjetiva. Y celebre el Acto de Imputación formal del referido investigado, con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstas en el Titulo IV, Capitulo VI, esto es, los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese.


EL Juez de Control Nº 7



Abg. Pedro José Romero Velásquez




La Secretaria