REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2009 Años 198° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2004-000320.-
FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-

La Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del imputado García Pérez Rómulo Rigoberto, portador de la cedula de identidad nº 12.448.888, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3º del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana Dinora Bautista Torres Perdomo, titular de la cedula de identidad Nº 9.570.162.

El 11-03-09, se lleva a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien hace una exposición de las razones de hecho y de derecho de su acusación. En donde acusa al imputado García Pérez Rómulo Rigoberto, portador de la cedula de identidad nº 12.448.888, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3º del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana Dinora Bautista Torres Perdomo, titular de la cedula de identidad Nº 9.570.162. Para lo cual solicita su admisión. Ofrece los medios de prueba a los fines del respectivo Juicio Oral y Publico, peticionando su admisión por ser lícitos, pertinentes y necesarios.
La Defensa solicita el derecho de palabra y expone que su defendido le ha manifestado su deseo de hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio. Para lo cual no hace oposición a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico. Y solicita se le conceda la palabra a su defendido a tal efecto.
De seguidas el Tribunal admite totalmente la Acusación Fiscal, así como, sus medios probatorios por ser lícitos, pertinentes y necesarios, y ser promovidos en el tiempo legal.
Se el concedió el derecho de palabra al Imputado, el cual expuso: “Admito los hechos ofrezco un acuerdo reparotorio y le ofrezco a la victima la cantidad de 300 bolívares fuerte, la cual se la puedo entregar en este acto si ella acepta es todo. Es todo. “.
Seguidamente se le concede la palabra a la Victima, quien expuso: “Acepto el ofrecimiento y recibo en este acto cabalmente y satisfactoriamente la cantidad de 300 bolívares fuertes, es todo.”.
Se le cede la palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “Visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio por parte de mi defendido solicito se acuerde la extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 48 ordinal 6 y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 del COPP, es todo”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “esta representación fiscal visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio, no se opone es todo.
Oídas las exposiciones, este Juzgado Séptimo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
Visto que sea verificado el cumplimiento real y efectivo del Acuerdo Reparatorio realizado entre las partes, este Tribunal, acuerda la extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 6º y asimismo, el Sobreseimiento de la causa, de conformidad al articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado García Pérez Rómulo Rigoberto, portador de la cedula de identidad nº 12.448.888, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3º del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana Dinora Bautista Torres Perdomo, titular de la cedula de identidad Nº 9.570.162. Y decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio en plazo, y que fue cumplido a cabalidad.
Se ordena expedir boleta de notificación a las partes informándoseles de su contenido a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley debido a la publicación extemporánea de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ.

LA SECRETARIA