REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de Marzo de 2.009
Años 198° y 150°
ASUNTO: KP01- P-2009-001678.-

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Colmenarez Yépez Gime Antonio, portador de la cedula de identidad Nº 18.735.977, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en los siguientes términos:




PRIMERO:

Se recibe el 15-03-09, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 ejusdem.

SEGUNDO:

Se celebró el día 16-03-09, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Visto la circunstancia presentada, esta representación del Ministerio publico procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos por las cuales presenta a los ciudadanos Colmenarez Yépez Gime Antonio, portador de la cedula de identidad nº 18.735.977, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, 217 de la Ley de Protección del Niño y Adolescentes, Solicitó, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del COPP, en consecuencia se siga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del COPP igualmente, solicito que se decrete la privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los requisitos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el traslado del mencionado ciudadano para el acto de imputación, Es todo.”


Acto seguido se le concede la palabra a la Victima, quien expuso:“ iba con mi hermana y mi mama cuando de pronto llego el señor con las mano en la camisa y me pido el teléfono o si no me da un tiro, se dirige a mi hermanita y le di el teléfono, comenzó a caminar, cuando me di cuenta que no tenia arma y salió una vecina cuando se dio cuenta, comencé a gritar, y salieron los vecinos y lo atraparon me da miedo que el este libre ya que me va a tener rabia, es todo. “.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica, de la medida solicitada por el Ministerio Público, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al Imputado, se le pregunto si deseaba declarar, a lo que respondió:“no voy a declarar. Es todo”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado, expreso lo siguiente: “Solicito una medida cautelar de conformidad 256 ordinal 3º, ya que no existe el peligro de fuga y posee un domicilio fijo, esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento solicitado por la representación Fiscal, es todo.”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial, sin numero de fecha 14-03-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 15, de Andrés Eloy Blanco, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado en autos, así como la recuperación del objeto del delito. Por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 280 del Código
Orgánico Procesal Penal.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, Colmenarez Yépez Gime Antonio, portador de la cedula de identidad Nº 18.735.977, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Al constarse la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta Policial, sin numero de fecha14-03-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 15, de Andrés Eloy Blanco, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado en autos, así como la recuperación del objeto del delito. Por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, según consta del análisis del Acta Policial, sin numero de fecha14-03-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 15, de Andrés Eloy Blanco, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado en autos, a quien se le incauto el celular que le fuera despojado a la victima. Y el propio dicho de la victima, quien señalo al imputado en la audiencia de presentación, como la persona que se les acerco con las manos en la camisa y le pidió el teléfono celular o si no le daba un tiro.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa, la cual supera lo diez (10) años, que establece el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Colmenarez Yépez Gime Antonio, portador de la cedula de identidad Nº 18.735.977, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Diecisiete días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Siendo las 09:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez de Control Nº 07

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.