REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de Marzo del 2.009
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01- P-2009-001676.-

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Rodríguez Álvarez Adrián De Jesús, portador de la cedula de identidad Nº 20.928.384, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 3º aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en los siguientes términos:




PRIMERO:

Se recibe el 16-03-09, escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, de conformidad con el articulo 373 ejusdem y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 ejusdem.

SEGUNDO:

Se celebró el día 16-03-09, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Visto la circunstancia presentada, procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos por las cuales presenta al ciudadano Rodríguez Álvarez Adrián De Jesús, Portador de la cedula de identidad nº 20.928.384, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado 31 tercer Aparte, de la Ley Orgánica de Tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, en consecuencia se siga el procedimiento Abreviado, igualmente revisado como ha sido las pruebas de orientación solicito se le imponga de la medida privativa de liberta de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno prueba de orientación de 2 folios Útiles Es todo.”


Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica, medida solicitada por el Ministerio Público, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al Imputado manifestando su voluntad de declarar por consiguiente expone: “ Eso fue el viernes ese día estaba bebiendo en casa de un amigo cuando uno de ellos sale a comprar cigarro, la policía venia persiguiendo a un tipo y agarran a mi amigo y la policía lo detienen me metí para defenderlo y el policía me amenaza y tomo una cosa del Suelo que tenia algo de aluminio y dijo que eso era mió y tengo testigo que digan lo contrario de que el lo agarro del suelo es todo. Lo que paso fue es que yo tengo la mujer mía en Duaca yo n o vivo con ella y ella me manda a buscar a ver las niñas y me dice que va para el hospital a ver a su padrastro y en eso viene un muchacho corriendo que lo persigue la guardia y se metió a la casa entro la guardia y el muchacho estaba nervioso y le encontraron una bolsa con droga y el se dio a la fuga y luego me sacaron de la casa lo alcanzaron a el y nos llevaron a los dos luego lo bajaron de la patrulla y me dejaron a mi pero la droga no era mía, es todo.”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado, quien expreso lo siguiente: “Una vez escuchada el MP y a mi defendido esta defensa considera que no se encuentra no se llenos el extremo del 250, ya que no existe un peligro de fuga ya que la pena no excede de los 10 años, una vez hecho mención del articulo es importante señalar que mi defendido no tiene registro policiales y es menor a los 21 años, por cuanto solicito una cautelar sustitutiva establecida en el 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación el cual consiste en detención Domiciliaria, me opongo al procedimiento abreviado por cuanto se tendría que tomar declaración a los testigo que nombra mi defendido. Es todo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial Nº 046-03-09, del 14-03-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado en autos, con el decomiso de la presunta droga, motivo por el cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Abreviado. De conformidad con el articulo 373 del Código
Orgánico Procesal Penal.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Rodríguez Álvarez Adrián De Jesús, portador de la cedula de identidad Nº 20.928.384, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 3º aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Al constatarse la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 3º aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta Policial Nº 046-03-09, del 14-03-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado en autos, con el decomiso de la presunta droga, motivo por el cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, según consta del análisis del Acta Policial Nº 046-03-09, del 14-03-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado en autos, así como el decomiso de la presunta droga.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa, la cual va de 4 a 6 años de prisión, lo que no constituye limitante de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 253 ejusdem, para la aplicación de la presente medida.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Rodríguez Álvarez Adrián De Jesús, portador de la cedula de identidad Nº 20.928.384, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 3º aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Diecisiete días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Siendo las 09:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez de Control Nº 07
Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria