REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Marzo del 2.009 Años 198° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2007-003834.-
Vistos los escritos interpuestos por la defensa privada del imputado en autos, en donde solicita la ampliación de la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, que pesa sobre su defendido, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
Con fecha 17/07/2007, se realizo la audiencia de presentación por parte del Ministerio Publico, ante este Tribunal en donde le fue impuesta al imputado la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Detencion Domiciliaria, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Que con fecha 29-07-08, el Tribunal acordó en virtud de solicitud de la Defensa, sustituir la Medida de Detencion Domiciliaria por la de Presentación Periódica, a favor del imputado en autos.
Debe destacar este Tribunal que para los efectos de la revisión de las medidas o de su modificación, el Juzgador debe evaluar si han variado los elementos que motivaron su decreto inicial y también cómo ha sido el comportamiento del imputado en relación al cumplimiento de la medida que se pretende revisar, pues de ello dependerá su revisión, en el sentido de que la misma será procedente si el imputado ha cumplido satisfactoriamente con la medida, en la forma y lapsos establecidos judicialmente, pues de lo contrario, la revisión no debería ser acordada. De allí que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establezca el lapso de tres meses para que el Juez examine las medidas de coerción personal impuestas.
En el presente caso, se observa que la Medida de presentación que tiene el imputado es de cada Ocho (08) días, la cual considera quien aquí decide, que es proporcional al delito que se le imputa. Por tal motivo, y siendo que aún no han variado los elementos que motivaron su decreto inicial, este Tribunal mantiene la medida en cuanto a su periodicidad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expresadas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente;
UNICO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, cada Ocho (08) días por ante Taquilla de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y que fuera impuesta al imputado Jhonny Pastor Silva Ramos, titular de la cedula de identidad Nº 18.059.645. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Cúmplase y Notifíquese a las partes de lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 7
Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA.
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