REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2009
Años: 198° y 150°
ASUNTO: KP01- P-2008-011111.-
Visto el escrito de la defensa de revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado en autos, el Tribunal para decidir observa:
Al imputado en autos, le fue decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Alega la Defensa Técnica del imputado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida de coerción personal por otra menos gravosa, tomando en consideración que en dos ocasiones se ha diferido la audiencia preliminar por causas no imputables a su defendido, constituyendo dicho hecho a juicio de la defensa una violación inminente de las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna, siendo que su defendido se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Uribana. Alegando así mismo, el derecho al trabajo.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procésales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer, así como, la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista hasta la presente en autos, constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad.
Por otra parte la circunstancia de la no celebración en dos oportunidades de la Audiencia Preliminar, en modo alguno justifican la sustitución de la medida de coerción personal que en contra del imputado, por las razones anteriormente explanadas, siendo proporcional la misma, con la entidad del delito imputado y por la cual se le acuso.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del imputado Roberto Carlos Gómez Pacheco, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Y acuerda mantener la misma, con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez
Abg. Pedro Jose Romero Velasquez,
La Secretaria
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