REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2009
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2002-005585.-

Vista la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la defensa privada del imputado en autos, en la oportunidad de la Audiencia Oral de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Privada, así como, de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Que efectivamente han transcurrido con creces más de 2 años desde la imposición de la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el imputado de autos. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Procedencia de la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, que fuera decretada por el Tribunal en su debida oportunidad. Todo de de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado José Gregorio Tovar, portador de la cedula de identidad Nº 17.194.052, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales.

Ahora bien, si bien es cierto que el decaimiento de la medida comporta el cese de las medidas impuestas, tampoco es menos cierto, que debe el Tribunal asegurar la finalidad del proceso, por lo que lo procedente, es sujetar al imputado al proceso mediante una medida menos gravosa. Para lo cual el Tribunal toma en cuenta la necesidad de mantener la medida, el tipo de delito, el daño causado, la presentación del respectivo escrito de acusación Fiscal, etc. Es así, como el Tribunal estima prudente acordar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Prohibición de Salida del País. Todo de conformidad con el artículo 256 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Séptimo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

UNICO: Se declara con lugar el Decaimiento de las Medidas Cautelares Judiciales Sustitutivas de Libertad, que fueran decretadas por el Tribunal en su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. A favor del imputado José Gregorio Tovar, portador de la cedula de identidad Nº 17.194.052, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales. Y a los fines de garantizar la finalidad del proceso, se acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Prohibición de Salida del País. Todo de conformidad con el artículo 256 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,