REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 05 de Marzo del 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001309
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal dieciséis (16°) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. GIOCONDA SILVA
Imputado:
LEONARDO ALBERTO LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-. 18.827.071, 21 años, soltero, obrero, con domicilio en Urbanización La Sábila, manzana 9, casa Nº 9, frente a la iglesia. Barquisimeto
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1º y 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal
Defensa Pública Abg. Luis Oribio.
Victima: Juan Carlos Virguez Guedez

FUNDAMENTACIÒN MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano LEONARDO ALBERTO LOPEZ VASQUEZ, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1º y 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y de igual manera se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicito se decrete Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo dejo constancia que la victima manifestó que el día 03 de marzo del presente año, en la sede del Edificio Nacional le llego una persona de sexo masculino preguntándole que si quería ganarse una plática. Dicha victima me manifestó que llegaron a su casa en la misma fecha unas personas que se identificaron como familiares del detenido manifestándole que dejara eso así y que le iban a pagar su moto, lo cual aporto entrevista del señor Ramón Sequera, quien iba en la moto con el detenido, asimismo agrego en un folio copia simple de los nombres de 4 personas que manifestó la victima se apersonaron a su casa anoche solicitándole al mismo dialogar por el robo de la motocicleta que fue objeto y solito a la victima de conformidad con la ley especial de victimas y testigos así como el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal se le acuerde protección policial y si el tribunal lo considera conveniente inste al detenido a que le manifieste a sus familiares a que no se acerquen al hogar, ni al lugar de trabajo o algún sitio a la victima, ya que el mismo me ha manifestado que teme por su integridad y la de su familia.

Acto seguido el Juez explicó al imputado LEONARDO ALBERTO LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-. 18.827.071, el significado de la audiencia y se le impuso el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, asimismo, lo instruye sobre el contenido de los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le pregunto al imputado si deseaba rendir declaración a la cual manifestó, manera Negativa, se adhiero al precepto constitucional.

En este Estado se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “solicito la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, asimismo solicita una medida cautelar pata su representado la contenida en el articulo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es de arresto domiciliario, fundamento la petición por cuanto la detención de su representado se encuentra los funcionarios actuantes, la presunta víctima, y una persona que manifiesta haber estado en compañía del representado de nombre Saquera Rabel Ramón, hechos estos que considera la defensa debe esclarecer y de conformidad al artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad, ya que no hay una decisión en su contra en la otra causa y dándosele apertura a la presente investigación, no es suficiente con la entidad del delito o de los delitos privarles judicialmente de su libertad, usando la misma vía del procedimiento ordinario para su defensa, solicito se le practique reconocimiento médico a nivel de las extremidades inferiores.”

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano LEONARDO ALBERTO LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.827.071, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1º y 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Se acordó seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal cual lo solicitaron ambas partes, a los efectos que no se le violenten el derecho a la defensa de los imputados de autos.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1º y 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal y en virtud de lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 01-03-09 suscrita por funcionario Policial adscrito al puesto Duaca , de la primera compañía del destacamento Nº 47, Fuerza Armada Policial del Estado Lara cursa al folio 03 del Asunto donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano LEONARDO ALBERTO LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-. 18.827.071. 2.- Actas de Entrevista de fecha 03-03-2009 realizada a los ciudadanos Rafael Ramón Saquera, titular de la cedula de identidad Nº V-442.541 las cuales rielan al folio 36. 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física colectadas que rielan al folio 7,10 específicamente donde se señala los objetos que fueron incautados. Asimismo en el folio 14 se encuentra reseña fotográfica de la pistola incautada al ciudadano LEONARDO ALBERTO LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-. 18.827.071, el día 01--03-09, y al folio 15 se encuentra reseña fotográfica de la motocicleta incautada al ciudadano anteriormente mencionado.
QUINTO: Este Tribunal decreto en cuanto a la solicitud de la medida de protección a la victima, acuerda exhortar a la Fiscalía Superior a los efectos que se le brinde la protección policial consistente en recorridos diarios por el lugar de la habitación donde el mismo habita.

SEXTO: Luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad al ciudadano LEONARDO ALBERTO LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-. 18.827.071, en los términos expuestos. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º y 2º, el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LEONARDO ALBERTO LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-. 18.827.071, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1º y 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal. La cual deberá cumplir en el Centro Penintenciaro de la Región Centro occidental (URIBANA) por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se acuerdo reconocimiento medico legal al ciudadano LEONARDO ALBERTO LOPEZ VASQUEZ, para el día 04 de marzo de 2009 a las 11:00 a.m. para determinar las posibles lesiones que pueda presentar. Se decreto en cuanto a la solicitud de la medida de protección a la victima, y exhortar a la Fiscalía Superior a los efectos que se le brinde la protección policial consistente en recorridos diarios por el lugar de la habitación donde el mismo habita. Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
JUES SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO