REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 05 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001292

Juez de Control Nº 6 Abg. Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Dieciséis (16º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Gioconda Silva.
Imputado:
DANIEL ALBERTO SUAREZ SUAREZ, titular de la cédula 12.432.581, casado, de 33 años, nacido en Carora Estado Lara, el 10-09-1975, Comerciante, domiciliado Avenida Pedro León Torres, entre calles 59 y 60, Residencias Oriente, Torre Bolívar, piso 4, apto 4-01. Barquisimeto y/o Río Tocuyo Vía Carora, Caserío Paraparo, casa rural frente al estadio. Teléfono: 02514150701. Según el JURISS 2000 no presenta novedad en asuntos en trámite. Presenta novedad en los asuntos S-03-5181, S-03-4734, P-00-2531 y P-01-1075, los cuales están terminados.
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Defensa Privada: ABG. CARLOS CASTILLO IPSA Nº 46.080, ABG. CESAR KAOHWAN IPSA Nº 127.446

Victimas de la presente causa: Ederson Andrés Perozo Toro titular de la cédula de identidad Nº 20928688 y Carlos Tovar Toro Titular de la cédula de identidad Nº 23836053 .


FUNDAMENTACION DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputados para oír a las partes, encontrándose el ciudadano DANIEL ALBERTO SUAREZ SUAREZ debidamente asistido por sus abogados, una vez cumplidas las pautas establecidas por el ordenamiento jurídica en cuanto a las formalidades para la celebración de la acto, dado inicio al mismo el Fiscal del Ministerio Público de manera sucinta expreso de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, explico las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano DANIEL ALBERTO SUAREZ SUAREZ, antes Identificado y precalifico los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicitó al Tribunal se continuara por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicito se decretara la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicito se decretara Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez explico al imputado DANIEL ALBERTO SUAREZ SUAREZ el significado de la audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a: “si, deseo declarar”.

Y expuso libre de apremio y coacción lo siguiente: “Eso fue el sábado m encontraba trabajando de taxi y agarre una carrerita en el metrópolis hacia el sector 5 de la Paz y hay un poco de gente y me encuentro una patrulla de frente y dejo a la Sra. En la esquina y cuando se esta bajando llegaron los funcionarios, me radiaron y como vieron que tenia unas entradas me llamaron para el destacamento y me voy siguiendo la otra patrulla cuando voy bajando me estrello con la otra patrulla y el funcionario con el que iba se estrello la frente con el vidrio se viene la gente alborotada por el golpe y me esposaron y me llevaron al destacamento y cuando llego me dicen que que hacia con esos cartuchos y yo les dije que no había nada y me dijeron que si estaba insinuando que me habían sembrado, allí me golpearon y me quitaron reloj, cadena, plata y 2 celulares que cargaba, es todo.”

A preguntas del Fiscal Dieciséis (16º) del Ministerio Público pregunto al imputado y este respondió: “ Los fines de semana doy mis vueltas como taxi … la recogí en metrópolis y la deje en toda la esquina del sector 5 y como vio el alboroto de la gente y la patrulla que casi nos lleva me dijo que la dejara allí y era la primera vez que veía a la Sra.… eso es lo que yo no me explico la ropa me la quitaron para hacerle experticia, pido que le hagan lo correspondiente, ya que el carro hasta lo había lavado… no … si he recorrido porque mi hermano y mi hermana viven en la paz… yo nunca pase por el sector 9 … no me explico cuando iba con la Sra. yo llevaba los vidrios cerrados y bueno después la gente me vio cuando choque con la patrulla.”

Asimismo a preguntas de la Defensa el imputado de autos: “Yo venia de metrópolis, venia de almorzar era como las 12:30 o algo así… los puros fines de semana que estoy aquí me dedico a eso y los días de semana vendo mercancía con mi papa en los campos… el carro era de mi esposa dan… yo iba con los vidrios ahumados arriba… de afuera hacia adentro no se distingue… cuando choque me esposaron y me montaron en la patrulla … el reviso el vehiculo antes de radiarme y se bajo el chofer y el piloto y me apuntaron… yo iba atrás de la patrulla y de repente salio la otra… cuando llegue lo que hicieron fue quitarme las pertenencias el reloj, el collar, la cadena la esclava, como 150 bolívares y los 2 celulares…. Los funcionarios me golpearon… naguara casi todos los problemas los he tenido por allí y hasta mi papa y mi mama porque yo denuncie a los funcionarios de ahí hace mucho tiempo… la pura Sra. Nada mas yo dejándola y casi arrancándola me pararon… no nunca dispare.. estoy dispuesto a que me hagan la prueba. Es todo”.

Concluida la declaración del imputado se le otorgo el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Es un procedimiento realizado en el barrio la paz y mi defendido ha llegado ha denunciar a dichos ciudadanos ya que como puede ver mi defendido ha tenido problemas de los cuales han llevado a sobreseimientos o archivo fiscal, todos estos procedimientos han sido realizados por funcionarios del barrio la paz, esto es por las denuncias, por lo que presento copia de la misma, presento igualmente constancia de residencia de mi defendido y constancia de que el mismo tiene un trabajo estable, con relación a los hechos en la misma acta policial nos deja un numeral de dudas ya que en la misma dice que realizando un procedimiento dicen que escucharon varias detonaciones que venían del sector 9 y luego de hacer un recorrido visualizan un vehiculo pequeño de color plateado y cuando lo detienen lo interceptan y se monta uno de los funcionarios luego se da la colisión y uno de los funcionarios queda lesionado, manifiestan que hay unos heridos los cuales son adolescentes y se deja constancia de las heridas, no entendemos porque no hay constancia medica, ni donde fueron recibidas las mismas, hay unas entrevistas de unas personas mas no de las victimas, ya que estas entrevistas son claras pero no determinantes, una que dice que era la primera vez que veía a este señor y que venían 3 personas mas en el carro y otra señora que dice que había en el carro una persona que es funcionario que llaman el nenenu, no me explico si paso un vehiculo y lo vieron haciendo los tiros, si nosotros sabemos que si detonamos un arma estarían las conchas y los proyectiles deformados en el vehiculo, nuestro defendido presenta golpes en la cabeza y en el ojo, y tanto el como sus padres se mudaron del sector la paz por las denuncias por el realizadas, no existen circunstancias que establezcan que mi defendido este incurso en el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, existen circunstancias en las cuales hay que ahondar, lo que se determina claramente lo que le hicieron una vez mas fue el aplique por parte de los funcionarios de la Comisaría La Paz, tanto es así que en la cadena de custodia, no aparece el reloj, la cartera, el dinero, de los celulares del cual consigno factura a efectos videndi, que aun al día siguiente tuvieron que cortarlos ya que los mismos estaban realizando llamadas del mismo, no aparece el dinero, si no podemos desvirtuar que hay unos adolescentes heridos no quiere decir que fue mi defendido el que hay herido a estos ciudadanos, posteriormente tenemos ubicada a una testigo que es la Sra., que le hizo la carrerita, dentro de las otras investigaciones que se han llevado las mismas testigos traídas por el Ministerio Público esas personas están dispuestas a declarar ya que no pueden señalar que es el mismo vehiculo por cuanto el carro seguía pasando durante el sábado y el domingo, estuvo por cuestiones del destino en este sector pero por circunstancias que hemos señalado fue involucrado, invoco la presunción de inocencia y el estado de libertad, si bien es cierto se ordeno la practica de experticia nosotros consideramos que el procedimiento a seguir es el ordinario, pero no cabe la medida privativa solicitada ya que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos que se podría satisfacer con una medida de presentación, asegurando el fin del proceso, con respecto a la precalificación dada por el Ministerio Público, señalo que la misma no esta ajustada a los hechos objetos de esta investigación ya que no se tienen los informes medico, ni las entrevistas que faltan, pero hasta el momento no podemos establecer de manera cierta de que delito se trata, presento acá que mi defendido estuvo hospitalizado en el mes de enero y que esto puede perjudicar el estado de salud de mi defendido. Por ultimo solicito se le practique a mi defendido reconocimiento medico legal. Es todo”

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano DANIEL ALBERTO SUAREZ SUAREZ, titular de la cédula 12.432.581 por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: Se acordó seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal cual lo solicitaron ambas partes, a los efectos que no se le violenten el derecho a la defensa de los imputados de autos.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en virtud de lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial de fecha 28-02-2009 suscrita por funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría “La Paz” cursa al folio 11 y 1 2 del asunto, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano DANIEL ALBERTO SUAREZ SUAREZ, titular de la cédula 12.432.581. 2.-) Acta de Entrevistas realizadas en fecha 28-02-2009 a los ciudadanos LUISA CAROLINA MENDOZA MENDOZA titular de la cédula de identidad Nº V-18.897.535 y ROSA ISABEL MENDOZA LEÒN titular de la cédula de identidad Nº V-7.982.063, en la cual se dejo constancia de una serie de peguntas realizadas a lo mismo respectivamente en cuanto a la circunstancias del hecho. 3.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física colecta que riela al folio 25, 27 y 31 específicamente donde se señala los objetos que fueron incautados.

QUINTO: luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO SUAREZ SUAREZ, titular de la cédula 12.432.581 en los términos expuestos, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º y 2º, el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DANIEL ALBERTO SUAREZ SUAREZ, titular de la cédula 12.432.581 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUES SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO