REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 05 de Marzo de 2009
Años 198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2005-011254
Visto la solicitud realizada en fecha 02 de Marzo del 2009 por el Abg. MARIA GOMEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6939, en su condición de Defensora Privada de la imputada Carolina Beatriz Nieves Pérez titular de la cédula de identidad Nº 17.625.744 a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4º del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem quien solicito a este Tribunal la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las prevista en el ordinal 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a las actuaciones realizadas durante el proceso rielan en el presente asunta las siguientes:
En fecha 22-09-2005, este Tribunal realizó audiencia de presentación, donde decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los imputados CAROLINA NIEVES, ANA UZCATEGUI Y VICTOR MANUEL DUARTE, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal vigente, en perjuicio de la victima ciudadana Liyeira Sierra.
El 19-12-2005 en vista de la solicitud de revisión de medida solicitada por el Abg. WILMER JOSE MUÑOZ BRAVO, en representación de los imputados CAROLINA BEATRIZ NIEVES PEREZ, ANA UZCATEGUI MORON Y VICTOR MANUEL DUARTE, solicito examen y revisión de la medida, por lo que el Tribunal de Control Nº 3 acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputada CAROLINA BEATRIZ NIEVES PEREZ Y VICTOR MANUEL DUARTE, venezolanos, titulares de la cédula de Identidad N° 17.625.744 y 18.090.354 respectivamente, como lo es la detención domiciliaria, en cuanto a la imputada ANA KARINA UZCATEGUI MORON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.949.661, el Tribunal acordó la medida cautelar prevista en el ordinal 3º y 4º del articulo 256 ejusdem.
Nuevamente en fecha 24-02-2006 el Abg. WILMER JOSE MUÑOZ BRAVO en su carácter de defensor de los ciudadanos Carolina Nieves y Víctor Manuel Duarte, donde solicito examen y revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que le sea otorgada a sus representados una medida menos gravosa como las contempladas en el artículo 256 ejusdem, alegando para entonces que en fecha 19-12-2005, el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados señalado up-supra, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9 del Código Penal, siendo que en fecha 21-10-2005, varió la precalificación al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, en relación al artículo 80 ejusdem, en virtud de ello dicho tribunal acordó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a los imputados VICTOR MANUEL DUARTE, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 18.090.354, y CAROLINA NIEVES, Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 17.625.744.
El Tribunal de Control Nº 3 en fecha 19-06-2007 ordeno librar orden de captura en contra de Víctor Duarte, Carolina Nieves y Ana Karina Uzcategui, no se presentan los Defensores Privados Abg. Wilmer Muñoz y Rafael Sánchez, en vista de la solicitud realizada por la representación fiscal ya que en diversas oportunidades los imputados no comparecieron a la fijación del acto de Audiencia Preliminar por cuanto no se encontraban debidamente notificados por cuanto sus direcciones no corresponden a las direcciones aportadas y en vista de que los referidos imputados no estaban cumpliendo con su régimen de presentación acordado. Orden de aprehensión que fue ratificada nuevamente en fechas 13-12-2007, 11-03-2008, 16-07-2008, 18-11-2008. Por lo que en fecha 24-12-2008 una vez que fue aprendida la ciudadana CAROLINA BEATRIZ NIEVEZ PEREZ en vista de la Orden de Captura librada en contra la misma realizada la respectiva audiencia se ordena la privación Judicial Preventiva de libertad en contra de la ciudadana CAROLINA BEATRIZ NIEVEZ PEREZ se acordó igualmente dejar sin efecto la Orden de Captura librada en de la imputada de conformidad con lo establecido en el séptimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el numeral 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno la reclusión de la referida ciudadana en el Internado Judicial de Trujillo y la misma deberá mantenerse en la Comandancia General de la Policía hasta tanto sea trasladada al Internado Judicial de Trujillo.
Este Tribunal en fecha 20-02-2009 por distribución recibe el presente asunto en vista la inhibición realizada por cuanto en fecha 24 de Diciembre de 2008 la Imputada Carolina Nieves designó a la profesional del Derecho Abg. MARÍA NATIVIDAD GÓMEZ DE MARTÍNEZ, IPSA 6.939 y quien aceptó el cargo y se Juramentó en esta misma fecha y en vista de que dicha Abogado mantenía relación de amistad con el Juez ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES la misma fue procedente por lo que este tribunal pasó a conocer sobre dicha causa. Por lo entrada la causa a Tribunal de Control Nº 6 en fecha 27-02-2009 visto y revisado el escrito presentado en fecha 03-02-2009 con Oficio N° 086-09 donde la ciudadana Carolina Beatriz Nieves Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 17.725.744, a quien este despacho ordenó su ingreso al Internado Judicial del Estado Trujillo, según oficio N° 50838 de fecha 24-12-2008 y la misma fue trasladada al Centro Penitenciario de Uribana el día 02-01-2009 lo cual no fue aceptada en ese recinto por ser cabecillas de antiguos motines. Es por lo que se acordó oficiar su traslado al Centro de Reclusión del Estado Trujillo. No obstante en fecha 02-03-2009 se recibí oficio N° 0173-2009, de fecha 10-02-09, emanada por la Fiscalia Trece (13°) del Ministerio Publico, donde informa que la ciudadana CAROLINA NIEVES, aun se encuentra recluida en la Comandancia de la Policía; se acordó oficiar a la Comandancia de la Policía, como a la Guardia Nacional, remitiendo anexo Boleta de Privación de Libertad de la mencionada ciudadana, con el objeto de que la misma sea traslada al Internado Judicial de Trujillo.
SEGUNDO: En el escrito de solicitud de revisión de medida interpuesta en fecha 02-03-2009 por la Defensora Privada de la imputada de autos en la cual alega como motivo de tal solicitud, que su representada es madre de Tres Hijos menores de edad, los cuales requieren la presencia de su madre en virtud de que la abuela materna es comerciante in formal y no puede hacerse cargo de los Niños, señalando en el mismo de igual manera que uno de sus hijos a quien identifico como NISTHERLROOY MIGUEL de dos (02) años de edad requiere de la urgente atención de su madre por cuanto el mismo Sufre de Asma cuyas crisis son desencadenas por emociones, en consecuencia la defensa hace mención en su escrito que por la circunstancia de salud que presenta el niño requiere la atención de su madre haciendo uso del articulo 41 del la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: En merito a las consideraciones señalas este Juzgado y considerando el Derecho de todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la Medida Privación Judicial Preventiva de Liberta según lo establecido en el artículo 264 el cual consagra:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” Subrayado propio.
Y considerando, el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia cuando lo considere prentinente, examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa.
En virtud de ello y conforme a la ley así como ajustado a derecho y respetando los principios y garantías establecidos en el articulo 43 y 83 de la en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales señalan la protección del Estado a la Vida y a la Salud, este Tribunal estima procedente sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Detención Domiciliaria, a favor de la ciudadana Carolina Beatriz Nieves Pérez titular de la cédula de identidad Nº 17.625.744, a los fines de que la misma pueda brindar las atenciones correspondientes de sus hijos y velar por su seguridad y bienestar, no obstante en vista del estado de salud que presenta uno de sus hijos como consta en el escrito de revisión de presentarse algún circunstancia por las que deba acudir al Medico o algún Centro asistencial, deberá informar a este Tribunal para que se le autorice salir de su domicilio ya que de lo contrario no podrá salir de su domicilio sin previa autorización de este Tribunal, puesto que el incumpliendo de esta medida conllevaría a su revocación según lo establecido en el artículo 262 del plurimencionado Código. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal Sexto de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación de la contentiva en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana Carolina Beatriz Nieves Pérez titular de la cédula de identidad Nº 17.625.744, consistente en la Detención Domiciliaria la cual deberá cumplir en su residencia por el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4º del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mencionado Código. Se comisiona a la Comandancia de la Policía para que sea trasladado a su lugar de residencia con la seguridad del caso donde deberá cumplir el Arresto Domiciliario acordado por este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO