REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2008-000192.-
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinales 2º y 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a declarar el Sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:
Se recibe en éste Juzgado de Control el día 08 de Enero de 2.008, escrito de Acusación formulado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el Estado Lara en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GAONA VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.845.224, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas de Carácter Leve, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 420 del Código Penal, en relación con los artículos 416 ejusdem y articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por hecho cometido en fecha 04 de Noviembre de 2.007 en el que resultaran lesionados el Adolescente SAMIR JOSE YEPEZ MATEUS de 16 años de edad, las Niñas EMILI CASTILLO, EDISMAR SANCHEZ y EVELIN SANCHEZ de 10, 05 y 03 años de edad respectivamente.
Se fijó oportunidad para la celebración de la correspondiente audiencia preliminar la cual se realizó el día 05 de Marzo de 2.009 y al momento de celebrarse la correspondiente audiencia preliminar, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el Estado Lara oralizó su escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, ratificando el ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos a los fines del debate oral y público, peticionando como consecuencia de ello el enjuiciamiento del imputado y la apertura al acto del debate oral así como también el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano EDIXON JAVIER GIMÉNEZ GUTIÉRREZ. Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del procesado solicitó al Tribunal la declaratoria de Sobreseimiento, por estar evidentemente prescrita la acción penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal vigente.
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real y el tipo penal señalado en el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal, tal como se observa del análisis de las actas que integran este expediente, y en particular de los Reconocimientos Médico Forense Nros 9700-152-8785 y 9700-152-8784, 9700-152-8766 y 9700-152-9067 practicado por el Médico Forense JUAN PASTOR LEAL, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, a los agraviados de autos, en el cual se deja constancia que los mismos presentaron lesiones causados en accidente de tránsito.
Por otra parte, del análisis del acta de investigación policial de fecha 04-11-07 que recaba el procedimiento efectuado por el funcionario Lucino Manuel Colmenares, adscrito al Departamento de investigación de Accidentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, se evidencia que en esa misma fecha se produjo una colisión entre JOSÉ ALEXANDER GAONA VARGAS y EDIXON JAVIER GIMÉNEZ GUTIÉRREZ, en las inmediaciones de la avenida Hermano Nectario Maria, Distribuidor El Garabatal, en donde resultaron lesionados el Adolescente SAMIR JOSE YEPEZ MATEUS de 16 años de edad, las Niñas EMILI CASTILLO, EDISMAR SANCHEZ y EVELIN SANCHEZ de 10, 05 y 03 años de edad respectivamente, así como del informe, Croquis y Acta de Avalúo de los vehículos involucrados en el hecho, se puede establecer la ocurrencia del ilícito en perjuicio de estos menores arriba identificados, que le generó una incapacidad leve para ocuparse de sus actividades habituales, configurándose en consecuencia el punible por el cual el Ministerio Público instauró persecución penal.
Observa este Juzgador que efectivamente opero la prescripción extraordinaria de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde la fecha en que se cometió el delito, es decir, desde el 04-11-2007, hasta el día de hoy han transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y un (01) día. Por ende y ante la imposibilidad de continuar con la persecución penal, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud realizada por la Vindicta Publica en cuanto al Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano EDIXON JAVIER GIMÉNEZ GUTIÉRREZ, y considerando que por ser el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal, ya que los delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285,ordinal 4º de la Constitución Nacional, artículo 34 ordinal 10 de la Ley del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7 º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el mismo se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, en el presente asunto. Igualmente se observa que previamente el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente debe decretarse el Sobreseimiento de la Causa y así se decidió en la audiencia.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSÉ ALEXANDER GAONA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.845.242, por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 420 del Código Penal, por hecho cometido en fecha 04 de noviembre de 2.007 en el que resultara lesionados el Adolescente SAMIR JOSE YEPEZ MATEUS y las Niñas EMILI CASTILLO, EDISMAR SANCHEZ y EVELIN SANCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción extraordinaria de la acción penal; Asimismo, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano EDIXON JAVIER GIMÉNEZ GUTIÉRREZ, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión; remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE
LA SECRETARIA.
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