REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000591
Juez: Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Jenifer Sanz.
Querellados:
Blanca Leticia Sierraalta Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.482.483, nacida en Barquisimeto, Estado Lara, el 05-03-80, de 29 años de edad, Venezolano, Casada, de Ocupación Abogada, residenciado en Urbanización los Chaguaramos, Cabudare Estado Lara, Telf. 0414-525-3601.
Juan Pedro Pereira Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-14.696.364, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 16-12-80, de 28 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación Contador Público, residenciado en Urbanización Los Chaguaramos, casa 64, Cabudare Estado Lara, Telf. 0414-5251017.
Maria Carolina Ramírez García, titular de lacédula de identidad Nº V-13.435.389, nacido en Quibor, Estado Lara, el 16-12-80, de 32 años de edad, Venezolano, Soltera, de Ocupación Estudiante, residenciado en Urbanización Piedra Azul, sector 6 Calle B-6, casa Nº 68, Telf. 0416-459-1513.
Delito: Fraude por uso de mandato Falso como autor y uso de documento falso y estafa como cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 322 y 462 del Código Penal.
Defensa Privada Penal: ABG. Gustavo Mendoza, Inpre Nº 28299.
Querellante: Elsy Josefina Vásquez Castellano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.215.216. Fernando Marin Cañizo Yunes, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.325.
Representante Legal de la Querellante: Abg. Pedro Peñalver, inpreabogado Nº 56.280 (mediante poder especial consignado en el asunto).

FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a declarar la Extinción de la Acción Penal por cumplimiento de Acuerdo Reparatorio en los siguientes términos:

El día 06 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo dispuesto en lo artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el acto previa verificación de la presencia de las partes y demás sujetos procesales llamados a intervenir, cediendo el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Gustavo Mendoza, quien manifestó “estamos consignando en dos folios útiles acuerdo suscrito por todas las partes involucradas en la presente causa, además por los abogados representantes y asistentes de las partes. En el documento que contiene el aludido acuerdo específicamente en el punto tercero se da por concluido y las victimas manifiestan su desistimiento de la acción en la presente causa. Sin embargo en este mismo documento también se hace referencia a dos causas penales y una administrativa que cursa por ante otras instancias (Fiscalías y Tribunal disciplinario del colegio de Abogados del Estado Lara) por lo tanto solicitamos que con la anuencia de la Victima y de la representación Fiscal liego de oídos las manifestaciones correspondientes se sobresea la presente causa con los respectivos pronunciamientos de ley.”:

Seguidamente toma el derecho de palabra al Representante Legal de la Querellante, quien manifestó a este Tribunal lo siguiente: “Este representante de la Victima se adhiere a lo solicitado por la defensa y manifestado en el Documento firmado por todas las partes a los fines de llegar a un acuerdo en esta causa y que el juez homologue este acuerdo a los efectos que declare el sobreseimiento y de la causa por terminada”. Inmediatamente toma el derecho de palabra la Fiscal Primera del Ministerio Público en el Estado Lara quien manifestó los siguiente “Visto lo expuesto por la parte afectada y manifestando su conformidad con el presente acuerdo y siendo que los delitos precalificados en su oportunidad por el ministerio pertenecen a la esfera de la instancia privada esta representante del Ministerio Público igualmente se adhiere al presente acuerdo, todo esto conforme a como se dijo inicialmente por las partes las cuales se encontraban libres de coercimiento”.-

De seguidas éste Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y luego de verificar que se trataba de uno de los delitos que afectan bienes jurídicos, en los que no ha habido violencia contra las personas, que nos encontramos en fase preparatoria desde la cual se pueden aprobar acuerdos reparatorios en sintonía con las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación penal, que se debe procurar reparar a las víctimas el daño que por delitos comunes se les cause tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que la parte agraviada en presencia del Tribunal y con pleno conocimiento de sus derechos, prestó de forma libre y voluntaria el consentimiento para realizar dicho acto, se procedió a acordar dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, manifestando el Representante Legal de la agraviada su plena satisfacción con el acuerdo realizado.

Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgador decidió en la referida Audiencia, la Homologación del Acuerdo Reparatorio, decretándose en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos BLANCA LETICIA SIERRAALTA BETANCOURT, JUAN PEDRO PEREIRA MEDINA Y MARIA CAROLINA RAMÍREZ GARCÍA ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE POR USO DE MANDATO FALSO COMO AUTOR Y USO DE DOCUMENTO FALSO Y ESTAFA COMO COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 462 del Código Penal, con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido los imputados con el Acuerdo.


DISPOSITIVA


Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos BLANCA LETICIA SIERRAALTA BETANCOURT, JUAN PEDRO PEREIRA MEDINA Y MARIA CAROLINA RAMÍREZ GARCÍA ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE POR USO DE MANDATO FALSO COMO AUTOR Y USO DE DOCUMENTO FALSO Y ESTAFA COMO COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELSY JOSEFINA VÁSQUEZ CASTELLANO, decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio. En consecuencia se declare el cese de cualquier medida que hubiere sido impuesta en su oportunidad. Notifiques a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA