REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 12 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001444
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Cuarto (4ª) del Ministerio Público del Estado Lara: ABG. YOHELI BARRIOS
Imputado: YOHAN ATANACIO ACOSTA PIRE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.459.853, soltero, de 23 años, nacido en Turen, Estado Lara, el 09-08-1985, Mototaxi, domiciliado Barrio El Jebe, sector El Playón, calle 8 con Avenida Principal, casa S/N, detrás de la cancha. Barquisimeto. Teléfono: 04245746536. Presenta novedad en el sistema Juris 2000 en el asunto P-04-1020 (Ejecución Nº 4)
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Defensa Técnica: ABG. ABELARDO CASTILLO IPSA Nº 126.169.

FUNDAMENTACIÒN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano YOHAN ATANACIO ACOSTA PIRE, y precalifico los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicito se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se oficiara de las resultas de la presente audiencia al Tribunal de ejecución Nº 4.

Acto seguido el Juez explicó al imputado de marras el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que lo imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “no, deseo declarar”. Se acoge al precepto constitucional

En este se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento, asimismo solicito se le acuerde a mi defendido una medida cautelar menos gravosa.”

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a el ciudadano YOHAN ATANACIO ACOSTA PIRE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.459.853 por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Abreviado previsto en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal.

TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YOHAN ATANACIO ACOSTA PIRE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.459.853 la cual consiste en presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano YOHAN ATANACIO ACOSTA PIRE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.459.853 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es la presentación cada(08) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara por la presunta comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ABREVIADO. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
LA SECRETARIA