REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 12 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001443
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Público del Estado Lara: ABG. Yoheli Barrios
Imputado:
GREGORIO ANTONIO ARROYO, titular de la cédula de identidad N°V- 22.191.217, soltero, de 19 años, nacido en Cabudare, Estado Lara, el 17-02-1990, albañil, domiciliado Tarabana, sector el Roble, carrera 5 con calle 12, rancho, a una cuadra de la licorería los valerines. Teléfono: 04145110802 (mamá).
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 453 del Código Penal.
Defensa Técnica: ABG. ROCIO VALBUENA


FUNDAMENTACION DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano GREGORIO ANTONIO ARROYO, y precalifico los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 453 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continuara por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicito se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicito Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez explicó al imputado de marras el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que lo imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “si, deseo declarar”. Y expuso: “En el momento que robaron la casa esa yo estaba enfermo, tenia fiebre, vomito y asma y en el momento que me agarraron venia de trabajar, yo practico boxeo, el esposo de la Sra. Es una persona que no paga yo con el tenia un pique porque el trabaja en transito y una señora de transito me pago a mi y ella le cobro a el, ahora estoy trabajando en una casa granja que están haciendo y me pagan 100 bolívares semanales, es todo.”

En este se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, ya que hay que investigar, la aprehensión de el es bastante irregular, lamentablemente las personas manifiestan que le cayeron a golpes a el y solicito se tomen las medidas al respecto ya que no es legal esto que ellos hicieron, así como cual fue la actuación de los funcionarios, en relación a la medida no estoy de acuerdo con la privativa, ya que no hay fundados elementos para determinar que el fue el autor de las hechos, en todo caso se podría hablar de una hurto simple o un aprovechamiento, no hay denuncia por la lavadora, ni por los otros objetos que desencadeno esto, por otra parte en cuanto a la calificación dicen que el daño una puerta pero los policías no señalan nada la respecto, los funcionarios tienen que establecer todas las circunstancias de la aprehensión y no señalan esta tan importante, mi defendido no tiene antecedentes y la pena no excede de 10 años, mi defendido no tiene las posibilidades de obstaculizar la investigación, es un delito que admite acuerdo reparatorio y en base a la proporcionalidad y de su corta edad solicito se le acuerde una medida cautelar menos gravosa. Es todo”


Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano GREGORIO ANTONIO ARROYO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.191.217, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 453 del Código Penal.

SEGUNDO: Se acordó seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los Art. 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal cual lo solicitaron ambas partes, a los efectos que no se le violenten el derecho a la defensa de los imputados de autos.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 453 del Código Penal y en virtud de lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial de fecha 04-03-2009 suscrita por funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría Nº 30 Cabudare Estado Lara donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano GREGORIO ANTONIO ARROYO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.191.217. 2.-) Acta de Entrevistas realizadas respectivamente por separado en fecha 04-03-2009 a los ciudadanos Collantes Prado Fernando Antonio Titular de la cédula de identidad Nº V-11.883.792, Laredo Prado Ronald Isidro Titular de la cédula de identidad Nº V-13.842.339, Laredo Prado Héctor José Titular de la cédula de identidad Nº V-15.307.408, Prado Sandoval Ana Elisa Titular de la cédula de identidad Nº V-14.093.300 y Aguilar Brito Vladimir Antonio Titular de la cédula de identidad Nº V-18.785.819, en la cual se dejo constancia de una serie de peguntas realizadas a lo mismo respectivamente en cuanto a la circunstancias del hecho. 3.-) Denuncia de fecha 03-03-2009 interpuesta por la ciudadana Prado Sandoval Ana Elisa titular de la cédula de identidad Nº 14.093.300, ante la Comisaría Cabudare, Zona Policial Nº 03 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara la cual riela al folio 13 y 14.

CUARTO: Luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO ARROYO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.191.217 en los términos expuestos, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º y 2º, el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GREGORIO ANTONIO ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.191.217 por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 453 del Código Penal. La cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUES SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA