REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001431
Juez de Control Nº 6 Abg. Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Público del Estado Lara: ABG. YOHELI BARRIOS
Imputado: DANNY JOSE MEDINA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.922.528, soltero, de 21 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 01-04-1987, Estudiante, domiciliado Calle 51 A entre carreras 24 y 25, casa S/N, frente a la Plaza Dorante. Teléfono: 02514453031.
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 453 del Código Penal.
Defensa Tecnica: ABG. RAMON AGUILAR IPSA Nº 33.837 y ABG. BERNARDO MATHEUS IPSA Nº 108.9542,
Represéntate Legal de la Victima: ABG. AMILCAR VILLAVICENCIO IPSA Nº 90.413

FUNDAMENTACIÒN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputados para oír a las partes, encontrándose el ciudadano DANNY JOSE MEDINA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.922.528 debidamente asistido por sus abogados, una vez cumplidas las pautas establecidas por el ordenamiento jurídica en cuanto a las formalidades para la celebración de la acto, dado inicio al mismo el Fiscal del Ministerio Público de manera sucinta expreso de forma oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano DANNY JOSE MEDINA SUAREZ, precalifico los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 453 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continuara por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, se aparte de la solicitud realizada y solicito Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió el derecho de palabra al representante de la victima quien expuso: “solicito se califique como flagrante la aprehensión del ciudadano, solicito se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, por ultimo en virtud de las entrevistas tomadas surgen elementos inequívocos que el señor Danny es autor de los hechos que se le imputan el día de hoy, asimismo consta entrevistas del supervisor de seguridad de la planta, así como el supervisor de control de calidad, negándose de manera contumaz exhibir los objetos que portaba y de la requisa corporal, el ciudadano era trabajador de la compañía, los bienes estaban expuestos, y el articulo 453 del Código Penal es claro en esto, en este caso nace de la relación de un servicio que puede ser origen de un contrato, estamos ante un delito flagrante por el abuso de confianza, aun así es preciso que se le decrete una medida privativa de libertad, ya que este ciudadano tienen el dominio sobre las personas que allí se encuentra, sin embargo es el Tribunal a quien corresponde decidir esto y como parte de buena fé solicito se mantenga al mismo en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales.”

Acto seguido el Juez explico al imputado de marras el significado de la audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado respondió: “no, deseo declarar”. Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional.”

Concluida la declaración del imputado se le otorgo el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “la esencia del derecho penal debe tener elementos probatorios, la posición del Ministerio Pùblico y de la parte querellante, pero si analizamos el articulado, no estamos en presencia de un hurto, en todo caso seria una Apropiación Indebida, ya que analizando el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal se trata de una condición distinta, cual es el usa determinado de mi defendido que es almacenista de esa empresa agarrarla y ponerla en otro lado, llama poderosamente la atención que en la propia acta señalan que primero hacen que el firma la renuncia para luego llamar al CICPC, es decir hicieron un proceso particular, en una de las entrevistas el mismo señala a las personas que estaban en ese uso, por lo que mas adelante se podría hablar de una delación, queda la duda de cómo fueron los hechos, si es como lo señala el Ministerio Pùblico o la parte querellante o como lo señalan las actas, nos oponemos a la calificación en flagrancia y estamos de acuerdo con el procedimiento ordinario, teniendo en consideración estos elementos aunados a que estamos en presencia de un joven que es estudiante de economía social, tal como consta en las constancia de estudio, asimismo consigno constancia de residencia, lo que prueba que el mismo posee un domicilio donde puede ser ubicado, consigna por ultimo record académico de su defendido, además por tratarse de un delito que admite el acuerdo reparatorio, no existiría obstaculización de la investigación ya que no se puede acercar a la empresa por cuanto el colaboro y dijo allí quienes eran los que el sabia se estaban llevando las pastillas, es por lo que me opongo a que se decrete una medida privativa de libertad. Es todo”

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano DANNY JOSE MEDINA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.922.528, por la presunta comisión de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 453 del Código Penal.

SEGUNDO: Se acordó seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal cual lo solicitaron ambas partes, a los efectos que no se le violenten el derecho a la defensa de los imputados de autos.

TERCERO: Este Tribunal considera que la acción penal que no esta evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 453 del Código Penal, que existen suficientes elementos que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano DANNY JOSE MEDINA SUAREZ, en este delito, visto esto este Tribunal considera y visto lo alegado por la defensa que la pena que pudiera llegar a imponer al ciudadano DANNY JOSE MEDINA SUAREZ, habla de una pena de cuatro (4) a ocho (8 ) años de prisión y visto lo expuesto nos encontramos que no están llenos los extremos del artículo 251 en lo que respecta a la posible pena que pudiera llegarse a imponer, es decir la misma no excede de los 10 años y por cuanto se evidencia de las presentes actuaciones que el ciudadano DANNY JOSE MEDINA SUAREZ, presenta un domicilio fijo como igualmente presenta constancia de estudio.

Finalmente, luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1° y 6º para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DANNY JOSE MEDINA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.922.528 la cual consiste en detención domiciliaria del ciudadano DANNY JOSE MEDINA SUAREZ, así como prohibición de comunicarse con la empresa, por si o por terceras personas.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano DANNY JOSE MEDINA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.922.528 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1º y 6º la cual consiste en detención domiciliaria, así como prohibición de comunicarse con la empresa, por si o por terceras personas por la presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 453 del Código Penal. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE

EL SECRETARIO