REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 12 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001420

Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Cuarta (04º) del Ministerio Público del Estado Lara: ABG. LUCIA ANZOLA
Imputados:
KARLOX EUTIMIO CADENAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.699.050, casado, de 32 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 27-10-1976, Comerciante, domiciliado Km 12 Vía Duaca, Tamaca, Casa Nº 66-45, a 50 metros de la cancha. Teléfono: 04163593403.
DARWIN OMAR FERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.083.947, casado, de 32 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 25-01-1977, Transportista, domiciliado Sabana Grande, vía Duaca, sector Argimiro Bracamonte, calle principal a 100 metros de la vía el trapiche, casa de bloques sin frisar con puerta roja y portón azul. Barquisimeto. Teléfono: 04245280009.
Delito: APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Defensa Técnica: ABG. MIRIAM RODRIGUEZ

FUNDAMENTACIÒN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos KARLOX EUTIMIO CADENAS CAMPOS y DARWIN OMAR FERNANDEZ PEREZ y precalifico los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En cuanto al ciudadano RAFAEL TOBIAS AGUILAR, solicito la libertad plena. Solicitó al Tribunal se continuara por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez explicó a los imputados de autos el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que lo imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “no, queremos declarar”. Se acogen al precepto constitucional.


En este se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento, asimismo solicito se le acuerde a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa, y en consecuencia se les de a los mismos la libertad desde esta misma sala, Es todo”

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos KARLOX EUTIMIO CADENAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.699.050 y DARWIN OMAR FERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.083.947 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

SEGUNDO: Se acordó seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los Art. 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal cual lo solicitaron ambas partes, a los efectos que no se le violenten el derecho a la defensa de los imputados de autos.

TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos KARLOX EUTIMIO CADENAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.699.050 y DARWIN OMAR FERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.083.947 la cual consiste en presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone a los ciudadanos KARLOX EUTIMIO CADENAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.699.050 y DARWIN OMAR FERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.083.947 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es la presentación cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se Ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE

LA SECRETARIA