REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 10 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001413
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Público del Estado Lara: ABG. Rosmary Cordero.
Imputado: ROBERTO JOSE SEQUERA, titular de la cédula de identidad N°V-9.604.087, soltero, de 43 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 26-01-1966, Mesonero, domiciliado Carrera 31 esquina de la calle 44, restaurante la 31, frente al taller Daro. Teléfono: 02514464159 (Tía).
Delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Defensa Técnica: ABG. JOSE DELGADO (Suplente de la Abg. Ruth Blanco)

FUNDAMENTACIÒN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ROBERTO JOSE SEQUERA y precalifico los hechos como el delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó al Tribunal se continuara por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicito se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicito se decretara Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la incautación preventiva del dinero y de la bicicleta y que sea puesto a la orden de la ONA de conformidad con el artículo 63 ejusdem.

Acto seguido el Juez explicó al imputado de marras el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que lo imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “si, deseo declarar”. Y expuso: “Salí del restauran hacia la calle 42 con 30 y 31, es un abasto, cuando venia saliendo con la comida y el dinero en el bolsillo de atrás se paro una camioneta bronco negra, me dieron la voz de alto y me detuve se bajaron 2 funcionario y me pidieron la cedula cuando la saque se me cayo de la cartera 1 millón de bolívares me dijeron móntate aquí que somos la PTJ, no supe de la comida, ni de la plata, yo no consumo cocaína sino solo marihuana, me quitaron celular plata, todo, me detuvieron fue ahí a que los chinos porque iba a comprar las cosas para el restaurante la 31, yo vivo ahí y trabajo con mi hermana, el dinero era de la comida que había cobrado, porque yo llevo comida para los talleres y luego la cobro, será que me la sembraron porque de donde voy a sacar eso, yo no cargaba nada pero le digo la verdad yo si fumo”.

A preguntas de la Fiscal el imputado ROBERTO JOSE SEQUERA respondió: “… yo gaste como 200 bolívares… y cargaba 1150… no vi el ticket y me quedo el millón que lo llevaba aparte … allá hay muchos talleres y yo les llevo la comida… mi hermana se las vende y yo las llevo… mi hermana se llama Zaida Rosa Sequera … era como a las 3 o 3:30 p.m. mas o menos a la hora que se cierra el restaurante… yo no conozco a esos funcionarios… caí preso una vez en el 93 por marihuana … consumo desde hace 20 años… yo no cargaba ninguna bicicleta, si cargaba un bolsero en las manos. Es todo”.

En este se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Considera la defensa que la precalificación jurídica que asoma el Ministerio Público no va acorde con la cantidad de cocaína que se le incauto a mi defendido, en virtud de que si bien es cierto que según los reactivos de la prueba de orientación arrojo una cantidad neta de 6, 4 gramos, también es cierto de que la experticia química se tiene que realizar posterior al proceso esa cantidad puede variar, ya que la prueba de orientación nos orienta a un peso aproximado, situación que puede variar con la experticia química, en relación a la sustancia denominada marihuana, arrojo un peso neto de 12, 3 gramos el cual se encuentra en el articulo 34 como posesión, considerando la conducta predelictual de mi defendido y que el mismo es una persona trabajadora, el cual se encontraba en actividades laborales. Considerando por su declaración que es un consumidor compulsivo con 20 años de consumo, solicito que se le acuerde una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 y se practique una exploración psiquiatrita y psicológica a los efectos de tratar el problema de adicción y me adhiero en relación al procedimiento, es todo.”

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a el ciudadano ROBERTO JOSE SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.604.087 por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se acordó seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal cual lo solicitaron ambas partes, a los efectos que no se le violenten el derecho a la defensa de los imputados de autos.

TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancia particulares del caso y visto de lo que se desprende de las actuaciones que constan en el presente asunto la prueba de orientación con un peso neto de 4,5 gramos de cocaína y 12, 3 gramos de marihuana y por cuanto el mismo no presenta asuntos en el sistema JURISS 2000, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROBERTO JOSE SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.604.087, la cual consiste en presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial.

CUARTO: Se acordó colocar a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas el dinero y la bicicleta incautada.

QUINTO: Este Tribunal acordó reconocimiento psicológico y psiquiátrico a realizarse en la Oficina Nacional Antidrogas.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano ROBERTO JOSE SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.604.087 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es la presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial por la presunta comisión de delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Se acordó colocar a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas el dinero y la bicicleta incautada. Este Tribunal acordó reconocimiento psicológico y psiquiátrico a realizarse en la Oficina Nacional Antidrogas. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
EL SECRETARIO