REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 10 de Marzo del 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001399
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Público del Estado Lara: ABG. Yoheli Barrios.
Imputado:
KEIBER ANTONIO CASTRO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.433.917, soltero, de 18 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 06-01-1991, Obrero, domiciliado calle 12 con carrera 11 y 12 de Los Luises, casa Nº 11-5, a cuadra y media de la panadería Ámbar. Teléfono: 02512372450. No Presenta novedad en el sistema Juris 2000
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor
Defensa: Abg. Rubén Dorante IPSA Nº 119.532

FUNDAMENTACIÒN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometidos por el ciudadano KEIBER ANTONIO CASTRO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.433.917, antes Identificado y por la precalificación de los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Por cuanto la victima manifiesto que no vio al ciudadano que lo robo, ni esta en capacidad de hacer un retrato hablado. Asimismo solicito al Tribunal se continuara por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicito se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicito Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno prueba de orientación.
Acto seguido el Juez explicó al imputado KEIBER ANTONIO CASTRO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.433.917, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que lo imputado respondió libre de presión, apremio y coacción de manera: “No deseo Declarar” Negativa, se adhiero al precepto constitucional.

En este se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso, estar de acuerdo con la solicitud Fiscal, en cuanto al procedimiento, de igual manera solicito se acordase a su defendido una Medida Cautelar menos gravosa, consigno constancia de trabajo y fondo negro del titulo de bachiller y a través del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal hizo llegar a la Fiscalía las respectivas diligencias para esclarecer la inocencia de mi defendido.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano KEIBER ANTONIO CASTRO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.433.917, , por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KEIBER ANTONIO CASTRO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.433.917, la cual consiste en presentarse cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano KEIBER ANTONIO CASTRO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.433.917, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es la presentación cada ocho (08) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por la presunta comisión de delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE

EL SECRETARIO